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Fallo de tribunal superior
Rol 2745-2013

Corte Suprema

Reclamación tributaria por diferencias de Impuesto Global Complementario año 1996. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación: confirma que la contribuyente debía probar fehacientemente que los fondos para la inversión inmobiliaria ingresaron a su patrimonio, no solo su origen.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 19 INCISO 1° Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL

Tribunal
Corte Suprema
Rol
2745-2013
Fecha
11 de diciembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por doña María Andrea Eluchans Urenda, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones de 18 de abril de 1997, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución de Impuestos del año tributario 1996, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron.

El recurso denuncia la vulneración al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. La recurrente explica que del tenor de las normas citadas, se desprende como único requisito para justificar las inversiones, el que se acredite el origen de los fondos con que se realizaron éstas, en la situación la compra del inmueble, sin embargo los sentenciadores han exigido probar la disponibilidad de los fondos. Señala que exigir la “mantención” de los fondos llevaría a una prueba casi imposible. Agrega que se han vulnerado los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente explica que aportó la declaración de tres testigos al proceso, los que, aseveraron que la reclamante recibió un fondo a rendir por la suma de $27.500.000 de la Sociedad Martinica S.A. y que de la sucesión de su padre recibió la cantidad de $25.000.000.

La Corte Suprema estimó que la contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros entregados por la Sociedad Martinica S.A y por el mutuo otorgado por la sucesión de su padre. Señaló que es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la inversión han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos.

El Tribunal de Casación agregó que la recurrente sólo se limitó a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las pruebas rendidas en la causa y que se habría excluido cierta prueba, situación que se refiere a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por la Suprema Corte.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, once de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 2745-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente doña xxxxxxxxxxxxxxx, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó con declaración el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 222 y 223 de 18 de abril de 1997, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución de Impuestos del año tributario 1996, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2007.

A fojas 256 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado, en primer término el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. Expresa la recurrente que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 70 de Ley de Impuesto a la Renta, ya que de su tenor se desprende como único requisito para justificar las inversiones, el que se acredite el origen de los fondos con que se realizaron éstas, en la situación sub litis la compra del inmueble, sin embargo los sentenciadores han exigido probar la disponibilidad de los fondos. Se indica que desde el inicio del proceso la controversia venía dada por establecer el origen de los fondos, de hecho así fue establecido en el auto de prueba, sin embargo al resolver sobre el punto se le reprocha no haber probado el ingreso de los fondos al patrimonio de la reclamante.

La jurisprudencia de esta Corte, señala, ha sido clara en señalar que lo exigido es la acreditación de los orígenes de los fondos, lo que se satisface con establecer desde donde emanan o provienen los mismos. Así, exigir la “mantención” llevaría a una prueba casi imposible.

La exigencia legal se encuentra recogida por la propia autoridad administrativa la cual, por medio de la circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, establece que lo que se debe probar es el origen de los fondos, presumiéndose en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, como es la situación de la reclamante, que se presume la mantención de los recursos.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En primer término expone que se han vulnerado los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente aportó la declaración de tres testigos al proceso, los que legalmente interrogados y dando razón de sus dichos, aseveran que la reclamante recibió un fondo a rendir por la suma de $27.500.000 de la Sociedad Martinica S.A. y que de la sucesión de su padre recibió la cantidad de $25.000.000.

Es así que con el mérito de dichas declaraciones y conforme a las normas que se han denunciado como vulneradas, los jueces de la instancia debieron tener por acreditado que la contribuyente recibió las sumas de dinero indicadas precedentemente, pues se trata de testigos hábiles, contestes y no controvertidos.

En lo relativo a la prueba documental, expresa que se han infringido los artículos 1699, 1700, 1710 y 1711 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario. Señala que la violación a las normas reguladoras de la prueba se produce al privar de valor probatorio a los documentos legalmente aportados por la reclamante en las instancias pertinentes, ello porque en la escritura pública de 30 de marzo de 1995, se declara que el precio de la compra venta del inmueble se entera y paga al contado, en dinero efectivo, que el vendedor declara recibir conforme y a su entera satisfacción, recibiendo la totalidad del precio.

Por lo indicado y de conformidad con lo dispuesto con las normas del Código Civil, que se estiman infringidas, en cuanto que señalan que tratándose de escrituras públicas lo en ellas expresado hace plena fe, criterio probatorio recogido en la circular N° 8 de 7 de febrero de 2000 en que se analiza la presunción de autenticidad de las declaraciones en ellas contenidas, correspondía acoger el reclamo interpuesto, desde que se probó el origen de los fondos usados para la compra del inmueble cuestionado por el ente fiscalizador.

En lo que respecta al mutuo otorgado por la sucesión, se expresa que el criterio de exclusión se da por el no pago del impuesto de timbres y estampillas, sin embargo, dicho tributo se encuentra enterado, así lo acreditan las estampillas adheridas al documento respectivo.

En lo referente a los recursos financieros entregados por la sociedad, los sentenciadores reprochan el no probar el ingreso al patrimonio de la reclamante, por lo cual expone que no existe acreditación de cartola bancaria, vale vista u otro comprobante, sin embargo, dicho requisito no se encuentra en la ley, por lo demás se trata de una contribuyente que no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.

Acompañó, sin perjuicio de lo expuesto, la contabilidad de la sociedad yyyyyyyyyyyyyy., que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, no se podía prescindir como hacen los sentenciadores, la que ciertamente acredita cual es el origen de los fondos usados para realizar la inversión dubitada.

Tercero: Que finalmente el recurso denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, al no valorarse la prueba rendida en segunda instancia. Situación que contravienen lo dispuesto en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la presentación de documentos en cualquier etapa del juicio, de manera que la omisión de la Corte de Apelaciones importa conformar el rechazo del reclamo, pues entiende que no se prueba el ingreso de los fondos utilizados para efectuar la inversión al patrimonio de la contribuyente, cuando lo que correspondía acreditar era el origen de los fondos, cuestión que se prueba con los documentos aportados por la recurrente.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 222 y 223 de 18 de abril de 1997, determinó en contra de doña xxxxxxxxxxxxxxxxx diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro, correspondientes al Año Tributario 1996, producidas con motivo de la no justificación del origen de fondos empleados en financiar la adquisición de un bien raíz por $156.737.924, el 30 de marzo de 1995, pagando al contado la suma de $63.163.044.-.

La contribuyente adujo en su defensa que los dineros destinados a financiar la inversión cuestionada provenían de la liquidación del Fondo a Rendir por un monto de veintisiete millones quinientos mil pesos, recibidos de la Sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con fecha 27 de marzo de 1995 y del mutuo que le entregara la sucesión de su padre don yyyyyyyyyyyyyyy, con fecha 23 de marzo de 1995 por la suma de veinticinco millones de pesos, más el dinero que proviene de sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Quinto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado sin modificaciones, para decidir como lo hizo, determinó que la reclamante no logró acredita por los medios de prueba establecidos al efecto que los dineros provenientes de los fondos por rendir de sociedad yyyyyyyyyyyyyyyy., y el mutuo otorgado por la sucesión de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hayan efectivamente ingresado al patrimonio de la contribuyente, lo que implica a mayor abundamiento que no demostró el origen de los fondos, a lo que estaba legalmente obligada en virtud de lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario (considerando 21).

Sexto: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.

Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

En el caso de autos, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.

Séptimo: Que el primer error de derecho alegado por la compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que la reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por el reclamante, alegación que se basa en que demostró contar con fondos suficientes, así como el origen de éstos, para efectuar la compraventa del bien raíz realizada por escritura pública de fecha 30 de marzo de 1995.

Octavo: Que en lo tocante al dinero entregado por la Sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., con cargo a fondos por rendir, de la prueba rendida en ambas instancias ha quedado claramente demostrado que la contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros entregados, ni el medio de pago con que la sociedad efectuó el egreso. Por otra parte y en lo que respecta al mutuo otorgado por la sucesión de su padre, tampoco se demostró la percepción del dinero por parte de la reclamante, por lo que el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la adquisición de un inmueble indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues si bien se debe demostrar el origen de los fondos usados para la compra del bien raíz y como corolario de aquello, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la inversión han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos, por lo que el primer capítulo del recurso de nulidad ha de ser desestimado.

Noveno: Que en cuanto a la infracción a normas reguladoras de la prueba, es útil tener en consideración que cabe entender que se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, lo cual en este caso no ha sucedido ni denunciado.

Décimo: Que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las que rindió en la causa y que se habría excluido cierta prueba, situación que se refiere en realidad, como se dijo, a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por medio de este recurso.

Undécimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el último capítulo del recurso de casación en el fondo y que dice relación con la falta de valoración de los documentos acompañados por el recurrente ante la Corte de Apelaciones respectiva, tal alegación debe ser desestimada, pues de la lectura del considerando 1° del fallo recurrido que expresa “ Que respecto de los documentos acompañados en esta sede por la reclamante de autos a través de su presentación de fojas 173, se aprecia que éstos no guardan ninguna relación con lo planteado en el desarrollo de la litis, desde que las fuentes del origen de los dineros señaladas por el contribuyente en su reclamo de fojas 1 y escrito de observaciones de fojas 123, y que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, no se vinculan con las que sólo ahora se indican por el recurrente, de manera tal que no tienen la virtud de alterar lo decidido en primera instancia”. Así ha quedado de manifiesto que la supuesta omisión de valoración se sustenta en la impertinencia de la prueba rendida por el recurrente de manera que no se ha incurrido en la transgresión alegada.

Duodécimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 209, por el abogado don yyyyyyyyyyyyy, en representación de la contribuyente doña xxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de veinticinco de marzo del año dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 11.12.2013.- ROL 2745-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.- ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.

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