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Fallo de tribunal superior
Rol 2765-2019

Veronica Vera Moreno con SII

Rebaja de Impuesto Territorial para adultos mayores vulnerables: Corte Suprema rechaza apelación del SII y acoge recurso de protección de contribuyente, interpretando alternativamente los requisitos de la Ley 20.732 conforme a su intención legislativa.

Ha LugarProtección

Recurso de Protección - Impuesto Territorial – Rebaja de Impuesto Territorial a adultos mayores vulnerables económicamente – Historia fidedigna de la Ley

Tribunal
Corte Suprema
Rol
2765-2019
Fecha
2 de mayo de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección presentado por la contribuyente, en relación a la no renovación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.732, asociado a una rebaja de Impuesto Territorial, reproduciendo la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto. El recurso de apelación se fundó en que la contribuyente no cumplía con todos los requisitos, de carácter copulativos, establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, para acogerse al beneficio ya mencionado, ya que el avalúo fiscal de su vivienda excedía el tope legal, por lo que en definitiva, su solicitud debía ser desestimada sin más trámite. En relación al recurso, la Corte Suprema sostuvo que si bien el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 20.732, señala que los requisitos allí enunciados debían cumplirse de manera copulativa, esta última expresión no debía ser interpretada desde una perspectiva formalista y literal, toda vez que la interpretación del Derecho y de la Ley en particular, constituía una actividad compleja en la que confluían una serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que, en su conjunto, permitían al intérprete, determinar el correcto sentido y alcance de la formulación normativa. A mayor abundamiento y asociado al sentido y alcance de la norma ya comentada, la Corte indicó que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley quedaba claro que la intención del legislador y la ratio legis que impulsaba a la normativa no era otra que beneficiar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica, justamente la situación en la que se encontraba la contribuyente. Conforme a lo expuesto, el máximo tribunal expresó que para gozar de la rebaja del Impuesto Territorial, no era necesario que la contribuyente cumpliera simultáneamente con los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues era suficiente con que cumpliera cualquiera de ellos, alternativamente. Finalmente, la Corte Suprema confirmó que el Servicio de Impuestos Internos actúo al margen de la Ley, al no aplicar a la actora la rebaja tributaria contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732 respecto de las cuotas 3 y 4 del año 2018, y las cuotas 1 y 2 del año 2019, todas relativas al pago del Impuesto Territorial, y cobrar, en cambio, un monto notoriamente superior al que legalmente correspondía si se hubiera aplicado la mencionada rebaja; con lo cual se vulneró la garantía de igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19, Nos. 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determinó el rechazo del recurso de apelación deducido.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de

sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y ademaś presente:

Primero: Que se ha deducido accioń constitucional de

protección por doña XXXXXXX en contra del

Servicio de Impuestos Internos, a fin que se ordene a este

último que reconozca el derecho de la actora a la rebaja de

contribuciones de bienes raíces respecto del inmueble

ubicado en calle Visviri Nº 1550, departamento Nº 36,

comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago,

calculándola de acuerdo a lo dispuesto en el número 6 del

artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de manera que las cuotas 3

y 4 de contribuciones de bienes raíces correspondientes al

año 2018, y las cuotas 1 y 2 del mismo tributo, pero del

año 2019, sean rebajadas al 5% de sus ingresos anuales.

Segundo: Que el arbitrio se sustenta en que la

recurrente es profesora jubilada bajo el sistema de AFP,

desde que cumplió 60 años, en el año 2010, percibiendo

desde noviembre de 2015 una renta vitalicia mensual de 5,77

Unidades de Fomento, de parte de la compañía Ohio Financial

Services, disminuyendo gradualmente el monto líquido de su

pensión hasta llegar a una suma aproximada de $60.000 desde

junio de diciembre de 2016. Agrega que, luego de solicitar

el aporte previsional solidario de vejez, su pensión total

asciende a la cantidad aproximada de $111.982, lo que se

traduce en un ingreso anual de $1.343.784. Añade, que en el

mes de junio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos

reconoció su derecho a la rebaja del impuesto territorial,

con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.732,

en relación con el inmueble ubicado en calle Visviri Nº

1550, ya singularizado, en el que reside la actora hasta la

fecha, incluyendo la bodega y estacionamiento, además de

otro estacionamiento ubicado en calle Badajoz Nº 100, Bx

209, todos los cuales se encuentran inscritos a su nombre.

Explica que, durante años, la recurrida reconoció la

rebaja tributaria establecida en la Ley Nº 20.732, pero la

situación cambió en agosto de 2018, pues, a diferencia de

los años anteriores, esta vez no recibió ninguna

comunicación del Servicio de Impuestos Internos en relación

con la mencionada rebaja tributaria, en circunstancias que

sus ingresos anuales no han variado. Recién en septiembre

de 2018, mediante sendos correos electrónicos de fecha 5, 6

y 15 del señalado mes, la recurrida le comunicó el

vencimiento de las cuotas 3 y 4 del impuesto territorial,

advirtiendo que su monto era notoriamente superior al de

las anualidades previas, toda vez que cada cuota ascendía a

$144.064, esto es, un exceso de $122.173 en relación con el

monto de las contribuciones de bienes raíces determinado

para las cuotas 1 y 2 del año 2018.

En razón de lo anterior, concurrió a las oficinas del

servicio recurrido, informándosele que ya no gozaba del

beneficio contemplado en la Ley Nº 20.732, debido a que el

nuevo avalúo fiscal de su departamento excedía la suma de

$89.016.375, que corresponde al monto actualizado del

avalúo a que se refiere el artículo 1º, número 5, de la

precitada ley, sin considerar la recurrida que la actora

reúne las exigencias establecidas en el número 6 del mismo

artículo, motivo por el cual le es igualmente aplicable el

aludido beneficio. Postula, finalmente, que la actuación de

la recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales

contemplados en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la

Constitución Política de la República.

Tercero: Que, informando la recurrida, alega la

extemporaneidad del recurso, por cuanto la pérdida del

beneficio a que alude la actora se debe a que ésta ya no

cumple con los requisitos contemplados en la Ley Nº 20.732,

en razón de haberse incrementado el avalúo fiscal de su

propiedad, hecho que aconteció a comienzos del año 2018 y

que fue notificado a la recurrente, mediante publicación

por avisos realizada por la Municipalidad de Las Condes, en

los meses de abril y mayo de dicha anualidad. Por

consiguiente, al haberse interpuesto el recurso con fecha

24 de octubre de 2018, lo ha sido fuera del plazo

establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte

sobre tramitación y fallo del recurso de protección de

garantías constitucionales.

En cuanto al fondo, manifiesta que la acción de

protección no es la vía idónea para discutir el reavalúo de

bienes raíces, toda vez que el legislador ha contemplado un

procedimiento especial al efecto, que considera tanto la

reclamación en sede administrativa ante el propio Servicio

de Impuestos Internos, como el ejercicio de la acción

especial a que se refiere el artículo 149 del Código

Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero

competente. En el mismo sentido discurre el artículo 1º de

la Ley Nº 20.732, en tanto permite al contribuyente invocar

el procedimiento general de reclamaciones previsto en el

artículo 124 del Código Tributario, para impugnar el giro

de la cuota de contribuciones que no haya considerado la

rebaja del beneficio establecido en dicho cuerpo normativo.

Destaca que, en cualquier caso, no existe acción u omisión

ilegal o arbitraria de su parte, pues –según su

interpretación- sólo pueden acceder a la rebaja de

contribuciones de bienes raíces contemplada en la Ley Nº

20.732, aquellos contribuyentes que reúnan todos y cada uno

de los requisitos copulativos previstos en el artículo 1º

de ese cuerpo legal, cuyo no es el caso de la reclamante,

pues ésta no cumple con la condición exigida en el numeral

5º, atendido el reavalúo del departamento en que reside en

la comuna de Las Condes, que excede el monto máximo

establecido por el legislador. Por último, sostiene que no

existe afectación alguna a los Derechos Fundamentales

invocados en el libelo, en atención a que el beneficio

tributario está sujeto a una evaluación anual de la

autoridad, por lo que no constituye, a futuro, un derecho

indubitado, razones todas por las que solicitó el rechazo

del recurso.

Cuarto: Que son hechos no controvertidos en el pleito

los siguientes:

1) La actora es propietaria del inmueble ubicado en

calle Visviri Nº 1550, departamento 36, comuna de

Las Condes, Santiago, cuyo rol de avalúo

corresponde al 1865-12; así como del

estacionamiento y bodega ubicados en calle Visviri

Nº 1550, Las Condes, BX 174 y BD 72, rol de avalúo

1865-135 y 1865-251, respectivamente. Por último,

la reclamante es dueña del estacionamiento rol de

avalúo 695-561, ubicado en calle Badajoz Nº 100, BX

209 SB 3, Las Condes, Santiago.

2) El avalúo fiscal del inmueble ubicado en calle

Visviri Nº 1550, departamento 36, Las Condes,

Santiago, actualizado al segundo semestre de 2018,

asciende a $104.123.592, siendo que el máximo

establecido en el número 5 del artículo 1º de la

Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018,

asciende a $89.016.375.

3) La suma de todas las propiedades que registra la

recurrente a su nombre, al segundo semestre de

2018, totaliza $118.428.628, siendo que el máximo

establecido en el número 6 del artículo 1º de la

Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018,

asciende a $118.688.500.

Quinto: Que, en lo sustancial, la discusión de autos

gira en torno a la correcta inteligencia del precepto

contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de 2014,

pues mientras la actora alega que cumpliría con el

requisito establecido en el numeral 6 de dicha disposición

y, por tanto, es beneficiaria de la rebaja correspondiente

al impuesto territorial, la recurrida sostiene que

cualquier contribuyente que desee acogerse a la rebaja

tributaria en comento, debe cumplir con todos y cada uno de

los requisitos establecidos por la norma, de manera que si

falta cualquiera de ellos, la solicitud debe ser

desestimada sin más trámite.

Sexto: Que, para resolver, resulta útil acudir a la

historia fidedigna de la Ley Nº 20.732. Según se desprende

del mensaje con que el ejecutivo de la época acompañó el

proyecto de ley sometido a la consideración del Parlamento,

su propósito fundamental fue beneficiar a “aquellos adultos

mayores que se encuentren en situacioń de vulnerabilidad

económica, complementando así los otros mecanismos y

herramientas a las que nos hemos referido que ha

implementado nuestro Gobierno en directo beneficio de los

más necesitados (…) y que el Impuesto Territorial es un

impuesto al patrimonio de una persona y no a sus ingresos,

lo que lo hace un impuesto especialmente gravoso para

quienes se encuentran en una etapa avanzada de su vida,

durante la cual obtienen ingresos bajos y al mismo tiempo

experimentan un alza en los gastos propios de su edad. En

razón de lo anterior, se viene en proponer una rebaja del

Impuesto Territorial respecto de propiedades raić es de

adultos mayores vulnerables desde un punto de vista

económico. El beneficio consiste en la disminucioń del

Impuesto Territorial que deben pagar los adultos mayores

hasta el equivalente al 10% de sus ingresos, cumpliendo con

los requisitos contemplados al efecto”.

En la discusión legislativa posterior, el límite

quedó fijado en un monto equivalente al 5% de los ingresos

anuales del contribuyente acogido a la rebaja tributaria,

sobre la base de una propuesta anual del Servicio de

Impuestos Internos comunicada al beneficiario, quien debe

aceptarla para que ésta se entienda aprobada, sin perjuicio

del reclamo del giro de la cuota de contribuciones que no

haya considerado la rebaja, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

Séptimo: Que, si bien el inciso primero del artículo

1º de la Ley Nº 20.732 señala que los requisitos allí

enunciados deben cumplirse de manera copulativa, esta

última expresión no debe ser interpretada desde una

perspectiva formalista y literal, toda vez que la

interpretación del Derecho y de la ley en particular,

constituye una actividad compleja en la que confluyen una

serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que,

en su conjunto, permiten al intérprete –en este caso al

juzgador- determinar el correcto sentido y alcance de la

formulación normativa. Así, en la doctrina nacional se ha

sostenido que: “Savigny distingue cuatro elementos de

interpretación. El elemento gramatical, el elemento lógico,

el elemento histórico y el elemento sistemático. Dichos

elementos no son cuatro clases de interpretación, entre las

cuales cada uno pueda escoger según su gusto; son cuatro

actividades que deben actuar juntas si la interpretación ha

de acertar” (Barría Paredes, Manuel, “El elemento de

interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos

autores modernos y la doctrina nacional”, Ars Boni et

Aequi, 2017, vol. 7, No. 2, página 259). Por su parte, el

destacado jurista genovés Riccardo Guastini señala: “La

interpretación judicial, por el contrario, puede ser

caracterizada como una interpretación orientada a los

hechos, en el sentido que el punto de partida de la

interpretación judicial no es tanto el texto normativo

cuanto un particular supuesto de hecho o controversia, que

hay que solucionar. Los jueces, en realidad, no se

preguntan cuál es el significado de un texto normativo en

abstracto, sino que se preguntan si un supuesto de hecho

cae o no dentro del campo de aplicación de una cierta

norma. Dicho en otros términos el juez no puede limitarse a

la interpretación textual. La aplicación del derecho

requiere conjuntamente: (a) la interpretación de la fuente,

y (b) la calificación del supuesto de hecho. A su vez, la

calificación del supuesto de hecho presupone (c) la

subsunción de los hechos en la causa” (Guastini, Riccardo,

Le fonti del diritto, e l í nterpretazione, Milano, Giuffrè,

1993, página 342).

Así las cosas, puede afirmarse que la interpretación

judicial es una actividad que no puede ser reducida a la

mera elucidación del sentido gramatical de una palabra

contenida en un texto legal, considerada ésta de manera

aislada, sino que han de seguirse otras pautas, cánones o

criterios que, en su conjunto, deben guiar al intérprete en

la búsqueda del genuino sentido y alcance de la

disposición. El resultado de la interpretación, así

concebido, es la “norma”, cuestión que supone diferenciar

entre la formulación normativa (el texto) y la norma

propiamente tal (el producto de la interpretación).

Octavo: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores,

se desprende que es la recurrente quien acierta en la

interpretación del sentido y alcance de la disposición

contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, pues de la

historia fidedigna del establecimiento de la ley queda

claro que la intención del legislador y la ratio legis que

impulsa a la normativa no es otra que beneficiar a los

adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica,

precisamente en aquella etapa vital en que los recursos

suelen ser escasos y las necesidades múltiples, siendo del

caso añadir que la medida en comento forma parte de una

política pública más amplia, que busca beneficiar a los

adultos mayores como un reconocimiento al aporte que

realizan en la sociedad.

En esta dirección, para gozar de la rebaja del

impuesto territorial contemplada en el artículo 1º de la

Ley Nº 20.732, no es necesario que el contribuyente cumpla

simultáneamente con los requisitos contenidos en los

numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues es

suficiente con que cumpla cualquiera de ellos,

alternativamente. En la especie, es un hecho no

controvertido que la actora cumple con el requisito

contenido en el numeral 6 del señalado artículo 1º, pues

como consta en el informe técnico Nº 703, de 30 de octubre

de 2018, del Servicio de Impuesto Internos, las propiedades

asociadas a la recurrente suman, al segundo semestre del

año 2018, un monto de $118.428.628, en circunstancias que

su valor reajustado asciende a $118.688.500.

Noveno: Que, por todo lo razonado, esta Corte concluye

que la recurrida ha actuado al margen de la ley al no

aplicar a la actora la rebaja tributaria contemplada en el

artículo 1º de la Ley Nº 20.732 respecto de las cuotas 3 y

4 del año 2018, y las cuotas 1 y 2 del año 2019, todas

relativas al pago del impuesto territorial, y cobrar, en

cambio, un monto notoriamente superior al que legalmente

correspondía si se hubiera aplicado la mencionada rebaja;

con lo cual se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la

ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo

19, Nos. 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que

determina el rechazo del recurso de apelación deducido por

la recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que

dispone el artić ulo 20 de la Constitucioń Polit́ ica de la

República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la

materia, se confirma la sentencia apelada de tres de enero

dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de

Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.

Rol N° 2765-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo

Blanco H., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y el

Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 02 de mayo

de 2019.

En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado

Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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