Veronica Vera Moreno con SII
Rebaja de Impuesto Territorial para adultos mayores vulnerables: Corte Suprema rechaza apelación del SII y acoge recurso de protección de contribuyente, interpretando alternativamente los requisitos de la Ley 20.732 conforme a su intención legislativa.
Ha LugarProtecciónRecurso de Protección - Impuesto Territorial – Rebaja de Impuesto Territorial a adultos mayores vulnerables económicamente – Historia fidedigna de la Ley
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección presentado por la contribuyente, en relación a la no renovación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.732, asociado a una rebaja de Impuesto Territorial, reproduciendo la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto. El recurso de apelación se fundó en que la contribuyente no cumplía con todos los requisitos, de carácter copulativos, establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, para acogerse al beneficio ya mencionado, ya que el avalúo fiscal de su vivienda excedía el tope legal, por lo que en definitiva, su solicitud debía ser desestimada sin más trámite. En relación al recurso, la Corte Suprema sostuvo que si bien el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 20.732, señala que los requisitos allí enunciados debían cumplirse de manera copulativa, esta última expresión no debía ser interpretada desde una perspectiva formalista y literal, toda vez que la interpretación del Derecho y de la Ley en particular, constituía una actividad compleja en la que confluían una serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que, en su conjunto, permitían al intérprete, determinar el correcto sentido y alcance de la formulación normativa. A mayor abundamiento y asociado al sentido y alcance de la norma ya comentada, la Corte indicó que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley quedaba claro que la intención del legislador y la ratio legis que impulsaba a la normativa no era otra que beneficiar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica, justamente la situación en la que se encontraba la contribuyente. Conforme a lo expuesto, el máximo tribunal expresó que para gozar de la rebaja del Impuesto Territorial, no era necesario que la contribuyente cumpliera simultáneamente con los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues era suficiente con que cumpliera cualquiera de ellos, alternativamente. Finalmente, la Corte Suprema confirmó que el Servicio de Impuestos Internos actúo al margen de la Ley, al no aplicar a la actora la rebaja tributaria contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732 respecto de las cuotas 3 y 4 del año 2018, y las cuotas 1 y 2 del año 2019, todas relativas al pago del Impuesto Territorial, y cobrar, en cambio, un monto notoriamente superior al que legalmente correspondía si se hubiera aplicado la mencionada rebaja; con lo cual se vulneró la garantía de igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19, Nos. 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determinó el rechazo del recurso de apelación deducido.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademaś presente:
Primero: Que se ha deducido accioń constitucional de
protección por doña XXXXXXX en contra del
Servicio de Impuestos Internos, a fin que se ordene a este
último que reconozca el derecho de la actora a la rebaja de
contribuciones de bienes raíces respecto del inmueble
ubicado en calle Visviri Nº 1550, departamento Nº 36,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago,
calculándola de acuerdo a lo dispuesto en el número 6 del
artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de manera que las cuotas 3
y 4 de contribuciones de bienes raíces correspondientes al
año 2018, y las cuotas 1 y 2 del mismo tributo, pero del
año 2019, sean rebajadas al 5% de sus ingresos anuales.
Segundo: Que el arbitrio se sustenta en que la
recurrente es profesora jubilada bajo el sistema de AFP,
desde que cumplió 60 años, en el año 2010, percibiendo
desde noviembre de 2015 una renta vitalicia mensual de 5,77
Unidades de Fomento, de parte de la compañía Ohio Financial
Services, disminuyendo gradualmente el monto líquido de su
pensión hasta llegar a una suma aproximada de $60.000 desde
junio de diciembre de 2016. Agrega que, luego de solicitar
el aporte previsional solidario de vejez, su pensión total
asciende a la cantidad aproximada de $111.982, lo que se
traduce en un ingreso anual de $1.343.784. Añade, que en el
mes de junio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos
reconoció su derecho a la rebaja del impuesto territorial,
con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.732,
en relación con el inmueble ubicado en calle Visviri Nº
1550, ya singularizado, en el que reside la actora hasta la
fecha, incluyendo la bodega y estacionamiento, además de
otro estacionamiento ubicado en calle Badajoz Nº 100, Bx
209, todos los cuales se encuentran inscritos a su nombre.
Explica que, durante años, la recurrida reconoció la
rebaja tributaria establecida en la Ley Nº 20.732, pero la
situación cambió en agosto de 2018, pues, a diferencia de
los años anteriores, esta vez no recibió ninguna
comunicación del Servicio de Impuestos Internos en relación
con la mencionada rebaja tributaria, en circunstancias que
sus ingresos anuales no han variado. Recién en septiembre
de 2018, mediante sendos correos electrónicos de fecha 5, 6
y 15 del señalado mes, la recurrida le comunicó el
vencimiento de las cuotas 3 y 4 del impuesto territorial,
advirtiendo que su monto era notoriamente superior al de
las anualidades previas, toda vez que cada cuota ascendía a
$144.064, esto es, un exceso de $122.173 en relación con el
monto de las contribuciones de bienes raíces determinado
para las cuotas 1 y 2 del año 2018.
En razón de lo anterior, concurrió a las oficinas del
servicio recurrido, informándosele que ya no gozaba del
beneficio contemplado en la Ley Nº 20.732, debido a que el
nuevo avalúo fiscal de su departamento excedía la suma de
$89.016.375, que corresponde al monto actualizado del
avalúo a que se refiere el artículo 1º, número 5, de la
precitada ley, sin considerar la recurrida que la actora
reúne las exigencias establecidas en el número 6 del mismo
artículo, motivo por el cual le es igualmente aplicable el
aludido beneficio. Postula, finalmente, que la actuación de
la recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales
contemplados en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Tercero: Que, informando la recurrida, alega la
extemporaneidad del recurso, por cuanto la pérdida del
beneficio a que alude la actora se debe a que ésta ya no
cumple con los requisitos contemplados en la Ley Nº 20.732,
en razón de haberse incrementado el avalúo fiscal de su
propiedad, hecho que aconteció a comienzos del año 2018 y
que fue notificado a la recurrente, mediante publicación
por avisos realizada por la Municipalidad de Las Condes, en
los meses de abril y mayo de dicha anualidad. Por
consiguiente, al haberse interpuesto el recurso con fecha
24 de octubre de 2018, lo ha sido fuera del plazo
establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte
sobre tramitación y fallo del recurso de protección de
garantías constitucionales.
En cuanto al fondo, manifiesta que la acción de
protección no es la vía idónea para discutir el reavalúo de
bienes raíces, toda vez que el legislador ha contemplado un
procedimiento especial al efecto, que considera tanto la
reclamación en sede administrativa ante el propio Servicio
de Impuestos Internos, como el ejercicio de la acción
especial a que se refiere el artículo 149 del Código
Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero
competente. En el mismo sentido discurre el artículo 1º de
la Ley Nº 20.732, en tanto permite al contribuyente invocar
el procedimiento general de reclamaciones previsto en el
artículo 124 del Código Tributario, para impugnar el giro
de la cuota de contribuciones que no haya considerado la
rebaja del beneficio establecido en dicho cuerpo normativo.
Destaca que, en cualquier caso, no existe acción u omisión
ilegal o arbitraria de su parte, pues –según su
interpretación- sólo pueden acceder a la rebaja de
contribuciones de bienes raíces contemplada en la Ley Nº
20.732, aquellos contribuyentes que reúnan todos y cada uno
de los requisitos copulativos previstos en el artículo 1º
de ese cuerpo legal, cuyo no es el caso de la reclamante,
pues ésta no cumple con la condición exigida en el numeral
5º, atendido el reavalúo del departamento en que reside en
la comuna de Las Condes, que excede el monto máximo
establecido por el legislador. Por último, sostiene que no
existe afectación alguna a los Derechos Fundamentales
invocados en el libelo, en atención a que el beneficio
tributario está sujeto a una evaluación anual de la
autoridad, por lo que no constituye, a futuro, un derecho
indubitado, razones todas por las que solicitó el rechazo
del recurso.
Cuarto: Que son hechos no controvertidos en el pleito
los siguientes:
1) La actora es propietaria del inmueble ubicado en
calle Visviri Nº 1550, departamento 36, comuna de
Las Condes, Santiago, cuyo rol de avalúo
corresponde al 1865-12; así como del
estacionamiento y bodega ubicados en calle Visviri
Nº 1550, Las Condes, BX 174 y BD 72, rol de avalúo
1865-135 y 1865-251, respectivamente. Por último,
la reclamante es dueña del estacionamiento rol de
avalúo 695-561, ubicado en calle Badajoz Nº 100, BX
209 SB 3, Las Condes, Santiago.
2) El avalúo fiscal del inmueble ubicado en calle
Visviri Nº 1550, departamento 36, Las Condes,
Santiago, actualizado al segundo semestre de 2018,
asciende a $104.123.592, siendo que el máximo
establecido en el número 5 del artículo 1º de la
Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018,
asciende a $89.016.375.
3) La suma de todas las propiedades que registra la
recurrente a su nombre, al segundo semestre de
2018, totaliza $118.428.628, siendo que el máximo
establecido en el número 6 del artículo 1º de la
Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018,
asciende a $118.688.500.
Quinto: Que, en lo sustancial, la discusión de autos
gira en torno a la correcta inteligencia del precepto
contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de 2014,
pues mientras la actora alega que cumpliría con el
requisito establecido en el numeral 6 de dicha disposición
y, por tanto, es beneficiaria de la rebaja correspondiente
al impuesto territorial, la recurrida sostiene que
cualquier contribuyente que desee acogerse a la rebaja
tributaria en comento, debe cumplir con todos y cada uno de
los requisitos establecidos por la norma, de manera que si
falta cualquiera de ellos, la solicitud debe ser
desestimada sin más trámite.
Sexto: Que, para resolver, resulta útil acudir a la
historia fidedigna de la Ley Nº 20.732. Según se desprende
del mensaje con que el ejecutivo de la época acompañó el
proyecto de ley sometido a la consideración del Parlamento,
su propósito fundamental fue beneficiar a “aquellos adultos
mayores que se encuentren en situacioń de vulnerabilidad
económica, complementando así los otros mecanismos y
herramientas a las que nos hemos referido que ha
implementado nuestro Gobierno en directo beneficio de los
más necesitados (…) y que el Impuesto Territorial es un
impuesto al patrimonio de una persona y no a sus ingresos,
lo que lo hace un impuesto especialmente gravoso para
quienes se encuentran en una etapa avanzada de su vida,
durante la cual obtienen ingresos bajos y al mismo tiempo
experimentan un alza en los gastos propios de su edad. En
razón de lo anterior, se viene en proponer una rebaja del
Impuesto Territorial respecto de propiedades raić es de
adultos mayores vulnerables desde un punto de vista
económico. El beneficio consiste en la disminucioń del
Impuesto Territorial que deben pagar los adultos mayores
hasta el equivalente al 10% de sus ingresos, cumpliendo con
los requisitos contemplados al efecto”.
En la discusión legislativa posterior, el límite
quedó fijado en un monto equivalente al 5% de los ingresos
anuales del contribuyente acogido a la rebaja tributaria,
sobre la base de una propuesta anual del Servicio de
Impuestos Internos comunicada al beneficiario, quien debe
aceptarla para que ésta se entienda aprobada, sin perjuicio
del reclamo del giro de la cuota de contribuciones que no
haya considerado la rebaja, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
Séptimo: Que, si bien el inciso primero del artículo
1º de la Ley Nº 20.732 señala que los requisitos allí
enunciados deben cumplirse de manera copulativa, esta
última expresión no debe ser interpretada desde una
perspectiva formalista y literal, toda vez que la
interpretación del Derecho y de la ley en particular,
constituye una actividad compleja en la que confluyen una
serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que,
en su conjunto, permiten al intérprete –en este caso al
juzgador- determinar el correcto sentido y alcance de la
formulación normativa. Así, en la doctrina nacional se ha
sostenido que: “Savigny distingue cuatro elementos de
interpretación. El elemento gramatical, el elemento lógico,
el elemento histórico y el elemento sistemático. Dichos
elementos no son cuatro clases de interpretación, entre las
cuales cada uno pueda escoger según su gusto; son cuatro
actividades que deben actuar juntas si la interpretación ha
de acertar” (Barría Paredes, Manuel, “El elemento de
interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos
autores modernos y la doctrina nacional”, Ars Boni et
Aequi, 2017, vol. 7, No. 2, página 259). Por su parte, el
destacado jurista genovés Riccardo Guastini señala: “La
interpretación judicial, por el contrario, puede ser
caracterizada como una interpretación orientada a los
hechos, en el sentido que el punto de partida de la
interpretación judicial no es tanto el texto normativo
cuanto un particular supuesto de hecho o controversia, que
hay que solucionar. Los jueces, en realidad, no se
preguntan cuál es el significado de un texto normativo en
abstracto, sino que se preguntan si un supuesto de hecho
cae o no dentro del campo de aplicación de una cierta
norma. Dicho en otros términos el juez no puede limitarse a
la interpretación textual. La aplicación del derecho
requiere conjuntamente: (a) la interpretación de la fuente,
y (b) la calificación del supuesto de hecho. A su vez, la
calificación del supuesto de hecho presupone (c) la
subsunción de los hechos en la causa” (Guastini, Riccardo,
Le fonti del diritto, e l í nterpretazione, Milano, Giuffrè,
1993, página 342).
Así las cosas, puede afirmarse que la interpretación
judicial es una actividad que no puede ser reducida a la
mera elucidación del sentido gramatical de una palabra
contenida en un texto legal, considerada ésta de manera
aislada, sino que han de seguirse otras pautas, cánones o
criterios que, en su conjunto, deben guiar al intérprete en
la búsqueda del genuino sentido y alcance de la
disposición. El resultado de la interpretación, así
concebido, es la “norma”, cuestión que supone diferenciar
entre la formulación normativa (el texto) y la norma
propiamente tal (el producto de la interpretación).
Octavo: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores,
se desprende que es la recurrente quien acierta en la
interpretación del sentido y alcance de la disposición
contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, pues de la
historia fidedigna del establecimiento de la ley queda
claro que la intención del legislador y la ratio legis que
impulsa a la normativa no es otra que beneficiar a los
adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica,
precisamente en aquella etapa vital en que los recursos
suelen ser escasos y las necesidades múltiples, siendo del
caso añadir que la medida en comento forma parte de una
política pública más amplia, que busca beneficiar a los
adultos mayores como un reconocimiento al aporte que
realizan en la sociedad.
En esta dirección, para gozar de la rebaja del
impuesto territorial contemplada en el artículo 1º de la
Ley Nº 20.732, no es necesario que el contribuyente cumpla
simultáneamente con los requisitos contenidos en los
numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues es
suficiente con que cumpla cualquiera de ellos,
alternativamente. En la especie, es un hecho no
controvertido que la actora cumple con el requisito
contenido en el numeral 6 del señalado artículo 1º, pues
como consta en el informe técnico Nº 703, de 30 de octubre
de 2018, del Servicio de Impuesto Internos, las propiedades
asociadas a la recurrente suman, al segundo semestre del
año 2018, un monto de $118.428.628, en circunstancias que
su valor reajustado asciende a $118.688.500.
Noveno: Que, por todo lo razonado, esta Corte concluye
que la recurrida ha actuado al margen de la ley al no
aplicar a la actora la rebaja tributaria contemplada en el
artículo 1º de la Ley Nº 20.732 respecto de las cuotas 3 y
4 del año 2018, y las cuotas 1 y 2 del año 2019, todas
relativas al pago del impuesto territorial, y cobrar, en
cambio, un monto notoriamente superior al que legalmente
correspondía si se hubiera aplicado la mencionada rebaja;
con lo cual se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la
ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo
19, Nos. 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que
determina el rechazo del recurso de apelación deducido por
la recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artić ulo 20 de la Constitucioń Polit́ ica de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de tres de enero
dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol N° 2765-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo
Blanco H., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y el
Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 02 de mayo
de 2019.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.