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Fallo de tribunal superior
Rol 2771-2017

Potasios de Chile S:A. con SII

Rechazo de casación sobre devolución de impuesto a la renta del año 2002. Potasios de Chile S.A. cuestionaba la denegación del saldo retenido de devolución, argumentando errores interpretativos respecto al tratamiento tributario de dividendos y deducibilidad de gastos asociados.

No Ha LugarCasación

Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
2771-2017
Fecha
14 de abril de 2020
RUC
13-9-0001743-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo redactado por el Juez Tributario, que no dio lugar al reclamo en contra de una Resolución Exenta que denegó el saldo retenido de la devolución solicitada por la sociedad en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2002. Por el recurso, la contribuyente denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil que se conjugaba con una errada y sesgada interpretación del artículo 39 N° 1 y una vulneración a los artículos 2 N° 1, 2 N° 3 y 20 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, citó como norma infringida el individualizado artículo 39 por sólo aplicar su tenor literal, obviando los demás elementos de interpretación contenidos en el Código Civil. Posteriormente, la recurrente indicó que se quebrantó el artículo 54 de la individualizada Ley, pues los dividendos constituían rentas afectas a impuesto finales para todos los efectos legales, incluso para efectos del prorrateo o proporcionalización de gastos, situación que no había sido reconocida por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la contribuyente denunció como infringidos los incisos 1° y 3° N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que los gastos declarados cumplían con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios y ellos estaban asociados a rentas afectas, que eran las que recibía como dividendos percibidos por el control de la compañía en la cual tenía su inversión principal. Luego, denunció quebrantado el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores rechazaron la totalidad del gasto en bloque, desconociendo la naturaleza jurídica tributaria de sus rentas, sin cumplir los estándares necesarios para estimar que se trataba de un fallo fundado. En relación a lo anterior, la sociedad expresó que se vulneró el inciso 2°, N° 3, del inciso 3°, del citado artículo 31, al infringirse el derecho a obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y que constituía un crédito, pues de haberse aplicado correctamente la ley, se hubiera dado lugar a ella. Finalmente, denunció que se quebrantó el artículo 19 N° 20 inciso 1, el artículo 63 N° 14, el artículo 65 inciso cuarto N° 1 de la Constitución Política de la República. La Corte Suprema respecto al artículo 132 del Código Tributario señaló que no se mencionaba ninguna regla particular de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo, omisión que obstaba para entrar al estudio de lo alegado por la recurrente. En cuanto a la interpretación de las normas tributarias, la Corte indicó que la sentencia de primera instancia señalaba que la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, que sirvió de base para solicitar la devolución del pago provisional de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, consideró costos, gastos o desembolsos que no eran deducibles totalmente en la determinación de su resultado tributario para fines del impuesto de primera categoría. Luego, mencionó que algunos acápites del recurso se estructuraban sobre la base de la errada aplicación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la pretensión de la sociedad de descontar de la renta líquida imponible los intereses pagados en los créditos tomados para generar rentas, por considerar que no estaban afectas a impuesto. Dado que, el gasto que se permitía llevar a resultado suponía que se tratara de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucedía con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas estaban exentas del indicado tributo. Por otra parte, la Corte indicó que no podía existir errónea aplicación del inciso 1° y 3° Nº 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se exigía el carácter de “necesario” del gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión, pero el único fundamento expuesto de la contribuyente era que el referido concepto se encontraba acreditado, en abierta contradicción con la conclusión de los jueces del fondo. En relación, al artículo 31 numeral 3° de la Ley del ramo, estimó que los artículos 93 a 97 de la misma correspondían a las normas tributarias sustantivas, decisoria litis, respecto de las cuales la recurrente no había denunciado error de derecho. Así, no bastaba la simple referencia que efectuó del artículo 31, toda vez que no fue conectado con las restantes normas y carecía de una adecuada fundamentación, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio la Corte estaba impedida de pronunciar una decisión favorable. Lo anterior, especialmente, ya que no había alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclamaban. Respecto a la transgresión de los artículos de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema concluyó que resultaba improcedente fundar una casación en el fondo en ese tipo de disposiciones, puesto que establecen principios o garantías de orden genérico, que tienen su desarrollo normalmente en preceptos legales, como ocurrió en la especie. En consecuencia, el recurso de autos no cumplió con las exigencias de un mecanismo de impugnación como el deducido y ello impidió que pudiera prosperar.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Potasios de Chile SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo de Potasios de Chile S.A. contra denegación de devolución de $108.485.542 por pagos provisionales de utilidades absorbidas, por insuficiencia de acreditación y costos no deducibles asociados a rentas exentas.

RIT GR-18-00402-2013Tribunal R. Metropolitana. Cuarto27-02-2017

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos Rol N° 2771-2017 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento general de reclamaciones, deduce recurso de casación en el

fondo en lo principal de fojas 460 el abogado señor xxx, en

representación del reclamante xxxx, contra la sentencia

dictada el treinta de octubre de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones

de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación que

presentó contra la Resolución Exenta N° 3579, emitida el de 26 de abril de

2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio

de Impuestos Internos, que denegó el saldo retenido de la devolución solicitada

por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año

tributario 2002, ascendente a $ 108.485.542.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como

se lee a fojas 504.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la

infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues los errores de

interpretación de la ley conforme a la disposiciones citadas llevan a una falsa

aplicación de las disposiciones legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta

que regulan y establecen la imposición de los dividendos como rentas afectas a

ambos niveles de tributación, tanto impuesto de primera categoría como

impuesto global complementario o adicional, lo que se conjuga con una errada

y sesgada interpretación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta.

En un segundo acápite, señala que se vulneraron los artículos 2 N° 1, 2

N° 3 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la naturaleza

jurídica tributaria de los dividendos percibidos es la de constituir rentas afectas

al impuesto de primera categoría, siendo un error catalogarlas como rentas

exentas de primera categoría, por una errada interpretación de lo dispuesto en

el artículo 39 N° 1 de la citada ley, la que también se encuentra infringida por

sólo aplicar su tenor literal, obviando los demás elementos de interpretación

contenidos en el Código Civil. La aparente exención que establece ese artículo

no es tal, pues sólo estatuye una prohibición para que tales rentas ya afectas

no queden dos veces grabadas con impuesto de primera categoría, mientras

tales flujos de renta pasen por otros contribuyentes de este impuesto de

categoría y no lleguen a los contribuyentes finales de impuesto global

complementario o adicional. Además, constituye un acto discriminatorio, pues

no se le permite reconocer los gastos asociados a la obtención de rentas

consistentes en dividendos.

En tercer lugar, señala que se quebrantó el artículo 54 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, pues los dividendos constituyen rentas afectas a impuesto

finales para todos los efectos legales, incluso para lo efecto del prorrateo o

proporcionalización de gastos, situación que no es reconocida en este caso por

el Servicio de Impuestos Internos.

También se denuncian como infringidos los incisos 1° y 3° N° 1 del

artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, debido a que los gastos

declarados por el contribuyente cumplen con todos los requisitos para constituir

gastos necesarios para producir la renta y ellos están asociados a rentas

afectas, que no son otras que las que recibe como dividendos percibidos por el

control de la compañía en la cual tiene su inversión principal.

En nada afecta tal conclusión, que las enajenaciones de las acciones

en el mercado bursátil sean coetáneas o muy cercanas a dichas operaciones.

Hace presente que conforme a la reforma tributaria introducida por la

Ley 20.780, se incorporó un inciso 2° al artículo 31 N° 1 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, reconociendo expresamente que los intereses derivados

de préstamos para adquirir acciones siempre pueden ser deducidos como

gastos, sin distinción alguna, lo que reafirma la interpretación que se había

seguido durante años.

Por lo tanto, el correcto tratamiento tributario de los gastos por

intereses derivados de préstamos para adquirir acciones es el de constituir

gastos tributarios aceptados.

En un quinto capítulo, denuncia quebrantado el inciso 14° del artículo

132 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores rechazaron la

totalidad del gasto en bloque, desconociendo la naturaleza jurídica tributaria de

las rentas del contribuyente, sin que se cumpla los estándares necesarios para

estimar que se trata de un fallo fundado, conforme a los principios rectores de

la sana crítica, pues pasa de la enunciación de los documentos de prueba a la

decisión final y no explicita las razones jurídicas, los principios de la lógica, las

máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en

cuya virtud le asignó valor o desestimó la prueba rendida por el contribuyente.

También expresa que se vulneró el inciso 2° N° 3 del inciso 3° del

artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al infringirse el derecho a

obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y

que constituye un crédito para su titular, pues de haberse aplicado

correctamente la ley, se hubiera dado lugar a ella.

Finalmente denuncia que se quebrantó el artículo 19 N° 20 inciso 1,

artículo 63 N° 14 del artículo 65 e inciso cuarto N° 1 de la Constitución Política

de la República. Explica que los errores y vicios interpretativos de la sentencia

recurrida, precedentemente señalados, tienen como efecto mecánico la

alteración de los elementos configurativos del hecho imponible renta del

contribuyente tanto en su aspecto objetivo o material, como en su elemento

cuantitativo o base imponible, estableciendo finalmente un resultado tributario

alejado absolutamente del sustrato legal.

De haberse aplicado correctamente las normas tributarias indicadas, se

habría determinado que las rentas del contribuyente se encuentran afectas a

impuesto global complementario, por lo que la totalidad de los gastos

declarados son gastos aceptados debiendo deducirse de la renta líquida del

ejercicio, aprobándose el resultado del ejercicio tributario del año 2012,

propuesto por el contribuyente.

Concluye solicitando se invalide el fallo y se dicte sentencia de

reemplazo que declare acreditado el resultado tributario del contribuyente para

el año tributario 2012; declarar y ordenar la procedencia de la devolución del

saldo denegado; dar lugar en definitiva el reclamo tributario, dejando sin efecto

la Resolución Exenta N° 3579 de 26 de abril de 2003 y la condenación en

costas.

Segundo: Que para resolver lo reclamado por el recurso, resulta

necesario tener en consideración que de acuerdo a lo expresado en el fallo de

primera instancia, que la Corte de Apelaciones hizo suyo, los hechos del

proceso son los que siguen:

1.- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la

renta del año tributario 2012, solicitando la devolución de $ 216.971.084, por

concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas por pérdidas

tributarias, de los cuales $ 109.857.027 fueron devueltos y el saldo de $

108.485.542 fue retenido.

2.- Mediante carta aviso de 14 de junio de 2012, se le informó al

contribuyente que de la revisión a su declaración anual de impuesto a la renta

debía acreditar la procedencia de la devolución de pagos provisionales por

utilidades absorbidas. También se le notificó que tal declaración presentaba

diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos

Internos, por lo que debía exhibir la documentación necesaria el 6 de julio de

2012. El contribuyente no dio respuesta alguna, ni compareció ante el

fiscalizador.

3.- Posteriormente, dentro del programa de fiscalización se le notificó

que se requería que presentara el 3 de agosto de 2012 una serie de

documentos contables que determinara la procedencia de la fijación de la renta

líquida imponible. El 21 de septiembre de 2012 acompañó los antecedentes

requeridos y, luego, el 12 de febrero de 2013, adjuntó los documentos de la

empresa correspondiente al año tributario 2012, referente a la escritura de

constitución de la sociedad, libros diarios y mayor, libros de inventario y

balance foliados y timbrados, análisis de los activos fijos de la corrección

monetaria de los agregados y deducciones de la renta líquida imponible, libro

FUT, capital propio inicial y final.

4.- De la revisión de tales antecedentes se determinó que la pérdida

tributaria que presentaba la empresa y que permitía la imputación de las

utilidades, provenía de las siguientes cuentas de balance: comisiones bancos,

impuesto de timbres y estampillas e intereses pagados.

5.- Se emitió la citación N° 58 de 20 de noviembre de 2013, a fin de

que acreditara las principales cuentas de gastos que generaba la pérdida

tributaria, esto es, intereses devengados por préstamos, intereses pagados por

préstamos, impuestos de timbre y estampillas y comisión de bancos. El

contribuyente no dio respuesta a este requerimiento.

6.- Con fecha 26 de abril de 2013, el organismo fiscalizador emitió la

Resolución Exenta N° 3579, denegando el saldo retenido de la devolución

solicitada por la parte reclamante.

Tercero: Que la sentencia recurrida resolvió confirmar la de primer

grado, estableciendo que le correspondía al contribuyente, conforme se

desprende de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, probar las cuentas de

gastos que generaban la pérdida tributaria invocada y que era el fundamento

de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades

Absorbidas, en la declaración de impuesto anual a la renta, año tributario 2012,

contenida en el formulario N° 22, ascendente a $ 108.485.542.-, con los

antecedentes requeridos por el Servicio en numerosas oportunidades, sin que

diera cabal cumplimiento a lo solicitado por el ente fiscalizador.

Cuarto: Que habiéndose denunciado la infracción a las normas de la

valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica en materia de

reclamación tributaria, y pudiendo incidir este quebrantamiento en la decisión

adoptada por los sentenciadores del fondo, es que se comenzará con el

análisis de este capítulo, que afirma la transgresión al artículo 132 inciso 14°

del Código Tributario. Al respecto, conforme ha venido señalando de manera

constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el recurso debe

señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo se

manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios

probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse

aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la

influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS Rol N° 58.900-16 de

12 de diciembre de 2017). En el caso sub lite, al contrario, no se menciona

ninguna particular regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento

científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo al arribar a

las conclusiones ya reproducidas, omisión que obsta siquiera entrar al estudio

de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que esta

Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera

alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran

parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga

que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al

no satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida.

Quinto: Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que

el recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando,

resumidos en el motivo 1° ut supra, constituyen más bien vicios formales

atingentes a la omisión de la valoración de determinados elementos

probatorios, a la insuficiencia de los mismos, y a la falta de pronunciamiento

respecto de determinados extremos legales que el recurso estimaba necesario

abordar para dar lugar a lo pretendido por la contribuyente, reclamos todos

ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser estudiados ni subsanados

mediante el recurso de casación en el fondo deducido.

Sexto: Que en lo referente a los tres primeros capítulos denunciados

por el recurrente, los que se tratarán de manera conjunta por estar

relacionados, atendido que se trata de la interpretación de las normas

tributarias que el contribuyente cita en su arbitrio en los mencionados acápites,

la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, señala

que la pérdida tributaria declarada por la parte reclamada para el año tributario

2012, que le ha servido de base para solicitar la devolución del pago

provisional de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, ha considerado

costos, gastos o desembolsos que no son deducibles totalmente en la

determinación de su resultado tributario para fines del impuesto de primera

categoría, sino sólo en forma proporcional, por estar vinculados a rentas

exentas de dicho tributo, lo que necesariamente determina una menor pérdida

tributaria y, con ello, una menor devolución.

A tal conclusión arriba, luego de citar el artículo 39 N° 1 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, que establece que los dividendos pagados por

sociedades anónimas o en comandita por acciones están exentos del impuesto

de primera categoría respecto de sus accionistas, con excepción de las renta

referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20 de la mencionada ley.

Séptimo: Que como se aprecia, en estos acápites el recurso se

estructura sobre la base de la errada aplicación del artículo 39 N° 1 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la pretensión de la sociedad reclamante

de descontar de la renta líquida imponible los intereses pagados en los créditos

tomados para generar rentas, por considerar que no están afectas a impuesto.

Octavo: Que en lo pertinente al recurso, el artículo 39 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta dispone que estarán exentas del impuesto de la primera

categoría, las rentas provenientes de dividendos pagados por sociedades

anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con

excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20.

Noveno: Que de acuerdo a la legislación tributaria, la renta bruta de

una persona jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al

impuesto de primera categoría será determinada deduciendo de los ingresos

brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la

obtención de dicha renta. A su vez, la renta líquida se determinará deduciendo

de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido

rebajados en virtud del artículo 30 de la ley, pagados o adeudados, durante el

ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en

forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Décimo: Que, como se ve, el gasto que se permite llevar a resultado

supone que se trate de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que

no sucede con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal,

tales rentas están exentas del indicado tributo. Sostener lo contrario es

desconocer el tenor literal del artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la

Renta, precepto que se encuentra en armonía con lo que señala el artículo 31

N° 1 de la misma ley, que descarta la pretensión de aceptar la deducción como

gasto de los intereses pagados o adeudados a entidades bancarias respecto

de los préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición o

explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera

categoría, cuyo es el caso. Ello es así porque el gasto no se imputa a cualquier

utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los

incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley parte de la

base que el gasto siempre debe acceder a un ingreso que efectivamente

tribute, lo que no acontece con el reparto de dividendos, por expresa

disposición legal (SCS Rol N° 25.727-14 de 03 de diciembre de 2015).

En consecuencia, por no existir los yerros denunciados deberá

desestimarse el recurso en estos tres acápites.

Undécimo: Que, no puede existir errónea aplicación del inciso 1° y 3°

Nº 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, denunciada en el

capítulo cuarto del recurso, por cuanto se exige el carácter de “necesario” del

gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en

cuestión, pero el fundamento del supuesto yerro no es otro que sostener por el

impugnante, que el referido concepto se encuentra acreditado, en abierta

contradicción con la conclusión de los jueces del fondo en sentido opuesto,

según ya se expresó.

Duodécimo: Que es preciso señalar que el artículo 31 numeral 3° de

la Ley sobre Impuesto a la Renta –mencionado por la recurrente en su arbitrio-,

dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos

los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, en

especial, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año

comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de

delitos contra la propiedad.

El mismo precepto faculta para deducir las pérdidas de ejercicios

anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.

Luego, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o

parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera

categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como

pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la

utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o

devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma Ley.

Décimo tercero: Que relacionado con lo anterior, es preciso señalar

que el artículo 96 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que en el caso

que los impuestos anuales, resulten superiores al monto de los pagos

provisionales reajustados en conformidad a su artículo 95, la diferencia

adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una

sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.

Luego, el artículo 97 de la normativa en análisis, regula el reintegro de

las devoluciones obtenidas por el contribuyente en el proceso de operación de

renta, en aquellos casos en que se determine su improcedencia.

Las citadas disposiciones legales, corresponden a las normas

tributarias sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales la

recurrente no ha denunciado error de derecho, no bastando para ello la simple

referencia que la impugnante efectuó del artículo 31, N° 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, toda vez que la misma no fue conectada con las restantes

normas antes desarrolladas y, por ende, carece de una adecuada

fundamentación, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en

el arbitrio, "esta Corte está impedida de pronunciar una decisión favorable al

recurrente, ya que no ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas

que el SII entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó

en las liquidaciones que se reclaman (...)". (Sentencia Corte Suprema, Rol N°

8032-2013 de 4 de noviembre de 2013).

Décimo cuarto: Que, con respecto al error de derecho que se funda

en la transgresión de los artículos 19 Nº 20 inciso 1°, artículo 63 N° 14 y

artículo 65 inciso 4° N° 1, todos de la Constitución Política de la República,

cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que

atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta

improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones,

toda vez que, por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico,

que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la

especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte,

principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda

entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y

adjetiva previstas en la ley tributaria respectiva, y las restantes, versan sobre

distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en

las materias que se señalan (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 1852-2015 de

17 de marzo de 2016).

Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple

con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido

en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su

planteamiento prescinde de los hechos asentados en las instancias

correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el

presente recurso pueda prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 460 por el abogado

señor xxxxx, en representación del reclamante xxxxx, en contra de la sentencia, de treinta de octubre de dos mil

diecisiete, escrita a fojas 446 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

Rol N° 2771-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firman los

Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de

la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA

REBOLLEDO

MINISTRO

Fecha: 14/04/2020 13:42:15

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN

MINISTRO

Fecha: 14/04/2020 13:42:16

RICARDO ALFREDO ABUAUAD

DAGACH

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/04/2020 13:42:16

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a catorce de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por

el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 14/04/2020 13:56:02

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 14/04/2020 13:56:02

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