Ganadera y Forestal S.A. con SII
Se discutió si la Administración vulneró plazos razonables al extender el procedimiento de reclamo tributario más de siete años. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no hubo prescripción.
No Ha LugarCasaciónPrescripción - Plazos razonables - Artículos 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República - Artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veinte.
Vistos:
En los autos Rol N° 2773-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marco González
Donaire, en lo principal de fojas 221, deduce recurso de casación en el fondo en representación de la reclamante, Ganadera y Forestal S.A., contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno, desestimó el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N°
17, de 29 de febrero de 2008, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que declara improcedente la pérdida tributaria correspondiente a los años tributarios 2006 y 2007, disminuyéndola por no haberse acreditado ni justificado fehacientemente.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 249.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República; 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario.
Explica que el procedimiento se extendió por más de siete años, pues el reclamo fue interpuesto en mayo de 2008 y la sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de marzo de 2016, por lo que excede el plazo de prescripción extraordinaria.
Arguye que si el plazo de seis años como espacio temporal para el legislador tributario es el período máximo de estado de incertidumbre que incluso considera la mala fe o ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, debe colegirse que el interés fiscal tampoco puede justificar que se prolongue por un período superior a seis años en que se mantenga ese estado de incertidumbre patrimonial de los contribuyentes.
Indica que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a plazos máximos para fiscalizar y cobrar tributos adeudados respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional contra liquidaciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que estas normas establecen que este es el tiempo prudente y suficiente para que el organismo fiscalizador recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada, y como contrapartida, el término por el que puede prolongarse el estado de incertidumbre del contribuyente.
Por lo expuesto, el procedimiento en este caso no debió extenderse más allá del 13 de mayo de 2014, como tampoco desde esa época pudo continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos.
Finaliza solicitando se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que estime conforme a derecho y el mérito de los hechos que se han dado por establecidos en el fallo recurrido, con costas.
Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra la Resolución Exenta N° 17, de 29 de febrero de 2008, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que declara improcedente la pérdida tributaria correspondiente a los años tributarios 2006 y 2007, disminuyéndola por no haberse acreditado ni justificado fehacientemente. Al apelar la contribuyente interpuso la excepción de prescripción, cuya resolución es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el único asunto que debe ser resuelto.
En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes:
1° Que la resolución reclamada fue emitida con fecha 29 de febrero de 2008.
2° Que este reclamo se dedujo el 13 de mayo de 2008.
3° Que el 04 de noviembre de 2008 se provee las observaciones efectuadas por la reclamante al informe emitido por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicios de Impuestos Internos.
4° Que el 11 de febrero de 2016 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
5° Que la sentencia de primer grado se dictó el 31 de marzo de 2016.
6° Que se impetró recurso de reposición con apelación subsidiaria contra dicho pronunciamiento, concedido el último con fecha 03 de mayo de 2016.
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indica, en su fundamento quinto, que si bien es efectivo que el proceso tuvo una paralización de al menos siete años, lo cierto es que la alegación formulada por el actor en estos términos no tiene asidero, por cuanto la norma invocada como fundamento alude a la prescripción de la acción fiscalizadora y no por una dilación indebida del procedimiento, máxime si de los antecedentes aparece que el ente fiscalizador ha actuado dentro de plazo. A ello se suma la facultad que tiene el actor –sin perjuicio de la facultad de oficio que se le confiere al tribunal-en virtud del artículo 136 del Código Tributario para dar curso progresivo a los autos sin efectuar petición alguna, lo que permite concluir que ha concurrido en la desidia del tribunal a quo en la tramitación del proceso.
Por lo expuesto, concluye en su motivo sexto que la alegación de la prescripción no puede prosperar.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada.
Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la causa.
El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
Sexto: Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.
En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de diez años, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.
Séptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que el plazo de prescripción se suspendió con la interposición del reclamo, desde el 13 de mayo de 2008, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación del proceso, surge de la demora en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente.
Octavo: Que, en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario 764, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 221 por el abogado señor Marco González Donaire, en representación de la reclamante, Ganadera y Forestal S.A., contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita de fs. 212 a 219, la que, por consiguiente, es nula, y se le reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lagos, quien estuvo por rechazar el recurso de casación, en mérito de las siguientes consideraciones:
1°) Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas que, a diferencia de la interrupción, no acarrea la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, sino que éste detiene su curso mientras subsista la causa que la produce.
Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
2°) Que, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515, del Código Civil. En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º, incisos 2° y 3°).
3°) Que, conforme a la disposición citada en el párrafo anterior se desprende que la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina. Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil”. Este último precepto establece un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.
En cambio, si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es, por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
4°) Que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, esto es, el 13 de mayo de 2008, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.
5°) Que, adicionalmente, la certeza sobre el efecto suspensivo de la interposición de la reclamación se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo y, en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. (S.C.S. Rol Nro. 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro. 4499-12, de 22 de abril de 2013).
6°) Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 2773-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.