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Fallo de tribunal superior
Rol 27783-2014

Álvaro Javier Sandoval Trombert

Transferencia de derechos en sociedad de personas bajo artículo 41 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta. Corte Suprema rechazó casación en forma y fondo del contribuyente, confirmando que no hubo infracción tributaria en la operación realizada.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
27783-2014
Fecha
23 de diciembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Araucanía que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones de junio de 2005, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2002.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el contribuyente denunció que la sentencia impugnada había sido dada ultrapetita.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el derecho de defensa del recurrente no se había visto afectado porque una sentencia justificara el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación de la pretensión del Servicio en hechos distintos, pues había podido hacer valer todas sus defensas mediante el recurso de apelación y mediante el recurso de casación en el fondo que había deducido conjuntamente con el de casación en la forma, por lo que este último se desestimó.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denunciaron un serie de infracciones, respecto de las cuales la Corte Suprema señaló en atención a la falsa aplicación del antiguo inciso cuarto del artículo 41 de la Ley del ramo, el recurrente no había hecho otra cosa que transferir los derechos en una sociedad de personas en la precisa hipótesis que señalaba la norma, no habiendo infracción alguna. En consecuencia, fueron desestimadas las infracciones a los artículo 17 N° 8, letra a), a los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo 17 No. 8 y del citado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto a la falsa aplicación del inciso segundo del citado artículo 41, la Corte indicó que el recurso no explicaba el modo en que su aplicación habría influido en lo sustantivo del fallo y que respecto al artículo 17 N° 7 de la misma ley del ramo, no existiendo devolución de capital en el caso de autos, la sentencia no había hecho más que aplicación de la norma. En relación a la supuesta infracción del artículo 26 del Código Tributario y al N° 1 del 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte indicó que no había infracción alguna y que el recurrente no había demostrado ajustarse de buena fe a una interpretación del Servicio.

En atención a la contravención formal del N° 2 de la letra a) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Excma. Corte señaló que habiendo desestimado que la sentencia impugnada había incurrido en error al aplicar el inciso cuarto del artículo 41, necesariamente había de rechazarse este capítulo del recurso.

Luego, respecto a la falsa aplicación del artículo 64 del Código Tributario, se indicó que el Servicio no había efectuado tasación alguna, desestimando este capítulo del recurso y los restantes.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso Rol N° 27.783-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Araucanía, se rechazó el reclamo interpuesto por xxxxxxxxx contra las Liquidaciones N°s. 388 y 389 de 23 de junio de 2005, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respectivamente, ambas del año tributario 2002.

Apelada esta resolución por la parte reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 284, con declaración de que la obligación determinada en las liquidaciones impugnadas no ha devengado reajuste ni interés penal en el período que va entre el 14 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2011.

Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 335.

Y considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia impugnada ha sido dada ultrapetita. Alega el reclamante que el juez tributario desestimó su reclamación con fundamento en un hecho gravado distinto de aquel que había servido de motivación a la liquidación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) reclamada. Sostiene que la liquidación del Servicio estableció que el reclamante había obtenido un incremento de patrimonio de conformidad con el artículo 2 No. 1, el que estaba gravado con impuesto de primera categoría en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 No. 5 y 29, y con impuesto global complementario, en virtud del artículo 54 No. 1, disposiciones todas del Decreto Ley 874 (ley de impuesto a la renta). Agrega que dicha liquidación expresamente excluyó que el hecho gravado consistiera en un mayor valor en la venta de acciones.

Afirma que, para desestimar el reclamo deducido contra la liquidación del Servicio, el juez tributario (director regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco) estableció que el recurrente había incurrido en el hecho gravado por impuesto de primera categoría y global complementario, consistente en haber obtenido un mayor valor en la venta de acciones, de conformidad con los artículos 41 inciso cuarto y 17 No. 7 de la ley de impuesto a la renta.

Segundo: Que mediante la liquidación reclamada el Servicio de Impuesto Internos pretende que el reclamante pague impuesto de primera categoría por $94.757.656, más reajustes, y una diferencia de impuesto global complementario de $187.713.078, más reajustes. Al desestimar el reclamo deducido por el recurrente en contra de dicha liquidación, los tribunales han confirmado que éste debe pagar dichas sumas. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en ultrapetita consistente en dar al Servicio más de lo que éste ha pretendido.

Tercero: Que resta sin embargo determinar si la sentencia recurrida se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal por sustitución del hecho gravado. Para ello será necesario examinar de qué manera el hecho gravado fundante de la liquidación reclamada delimita la controversia sometida a conocimiento del juez tributario.

Cuarto: Que, en primer lugar, el hecho gravado se refiere a determinadas circunstancias concretas que justifican la pretensión de cobros de impuestos por parte del Servicio. En el presente caso no existe controversia sobre los siguientes hechos: Xxxxx participaba con un 40% en la sociedad “Yyyyy Ltda.”, con un capital de $1.019.782.906. Con fecha 15 de diciembre de 2000 los socios concurrieron (a) a transformar dicha sociedad en “dddddddd S.A.”, (b) a capitalizar la totalidad de sus cuentas patrimoniales de $1.263.435.416, totalizando un capital de $2.283.218.322, y (c) a modificar la participación en el capital social, suscribiendo el señor xxxxxxxxxx 50.000 acciones, correspondientes al 50% del capital. Con fecha 8 de enero de 2001, xxxxxxxxx vendió la totalidad de dichas 50.000 acciones a “tttttttt.”, sociedad en la cual tenía una participación del 99%. El precio de venta fue el equivalente a $1.141.609.161, igual al valor libro de las acciones vendidas, pagadero en un plazo de cinco años.

Quinto: Que estos hechos delimitan la controversia sometida a conocimiento de la justicia, de manera que una sentencia que justificara el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación de la pretensión del Servicio en hechos distintos incurriría en la causal de ultrapetita, lo que no sucede en la especie, como se razonará seguidamente.

Sexto: Que, en segundo lugar, el hecho gravado se refiere también a la descripción general que la ley hace de los factores que generan el surgimiento de una obligación tributaria. Esta descripción legal general es a su vez utilizada para calificar positivamente determinados hechos concretos como genera tivos de obligación tributaria o, si estos hechos no coinciden con dicha descripción, para calificarlos negativamente como no constitutivos de semejante obligación.

Es aquí donde surge la diferencia entre la liquidación del Servicio y lo resuelto por la justicia. En efecto, la sentencia impugnada no ha dado al Servicio más de lo que éste ha pedido ni se ha justificado su decisión en hechos distintos de los que fundaron la liquidación de impuestos. Pero es efectivo que la sentencia recurrida y la liquidación reclamada calificaron dichos hechos en base a distintas disposiciones legales.

Séptimo: Que es un principio básico de la jurisdicción que el tribunal conoce el derecho (iura novit curia), de manera que para resolver el asunto controvertido no se encuentra limitado por las alegaciones de derecho que hayan formulado las partes. En consecuencia, nada impide que un tribunal califique los hechos del juicio recurriendo a normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes. No incurre por ello en ultrapetita, sino que cumple con su obligación de resolver la controversia conforme a derecho.

Octavo: Que no puede desconocerse que la vigencia irrestricta del principio iura novit curia puede generar indefensión. Es por esta razón que, por ejemplo, los incisos segundo y tercero del artículo 341 del Código Procesal Penal han establecido resguardos procesales ante la posibilidad de que el tribunal dé a los hechos una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación. Estos resguardos constituyen una limitación expresa al citado principio en el juicio penal. La necesidad de tales resguardos aparece reforzada por la prescindencia del recurso de apelación en materia penal.

No se encuentran sin embargo limitaciones semejantes en el ámbito del procedimiento de reclamación tributaria aplicado en estos autos, de manera que en él rige el principio antes referido. El derecho de defensa del recurrente no se ha visto afectado por el ejercicio de esta facultad, pues ha podido hacer valer todas sus defensas mediante el recurso de apelación y, ahora, mediante el recurso de casación en el fondo que ha deducido conjuntamente con el de casación en la forma.

Noveno: Que, en consideración a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Décimo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian diez infracciones de derecho, las que serán examinadas consecutivamente. Los hechos que han quedado establecidos son los que se han señalado en el considerando cuarto supra.

Undécimo: Que en primer lugar el recurso denuncia la falsa aplicación del antiguo inciso cuarto del artículo 41 de la ley de impuesto a la renta. El recurrente alega que esta disposición se aplica a la enajenación de derechos en sociedades de personas y no a la enajenación de acciones.

Duodécimo: Que la sentencia recurrida razonó que de conformidad con la citada disposición, para determinar la renta proveniente de la venta de las acciones de la sociedad “ddddddddddd.” a efectos de determinar la base imponible del impuesto de primera categoría, era necesario deducir del valor libro de las acciones vendidas ($1.141.609.162) el valor de las utilidades capitalizadas que no hubieran cumplido sus obligaciones tributarias ($631.717.708, correspondientes al 50% de la capitalización realizada el 15 de diciembre de 2000).

Decimotercero: Que para determinar si esta aplicación del antiguo inciso cuarto del artículo 41 es correcta, será necesario referirse brevemente al sistema de tributación de la renta obtenida en la venta de acciones y de derechos sociales que rigió hasta la reforma introducida por la ley 20.630.

No se trataba en realidad de un único sistema, sino de dos: uno para la enajenación de acciones y otro para la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. El régimen aplicable a la enajenación de acciones estaba regulado a partir del artículo 17 No. 8 de la ley de impuesto a la renta. Esencialmente consistía en que la renta (mayor valor) estaba constituida por la diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición de las acciones. El resultante mayor valor estaba a su vez sujeto a distintos regímenes tributarios, dependiendo de diversas consideraciones. Cuando la enajenación de acciones era hecha por “socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses”, dicho mayor valor era gravado “con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda” (Ley de Impuesto a la Renta, artículo 17 No. 8 inciso cuarto, introducido por la ley 18.985). Esta disposición no contenía una regla especial para el cálculo del valor de adquisición de las acciones, la que solo fue introducida por la ley 20.630 de 27 de septiembre de 2012.

Por su parte, el sistema de tributación de la enajenación de derechos sociales estaba establecido en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. La renta a tributar estaba dada por la diferencia entre el valor de enajenación y el valor libro de los derechos sociales. Esta renta quedaba gravada con el impuesto de primera categoría y el global complementario. Cuando la enajenación de acciones era hecha por “socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses”, debía “deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos” de la ley de impuesto a la renta.

Decimocuarto: Que, según se ha expresado en el motivo duodécimo precedente, la sentencia impugnada aplicó el inciso cuarto del artículo 41 de la ley de impuesto a la renta a la venta de acciones de la sociedad anónima cerrada “dddddddd.” que el recurrente hizo a la sociedad “tttttttttttt.”

De conformidad con lo señalado en el motivo precedente, la citada disposición resultaba aplicable a la enajenación de derechos en sociedades de personas y no a la enajenación de acciones, de manera que la sentencia impugnada parecería haber incurrido en el error que se denuncia. Esta conclusión se ve alterada si se atiende sin embargo al verdadero sentido de la ley y a los hechos de la causa. En relación con lo primero resulta ilustrativa la historia de la disposición, que fue introducida por la ley 18.985. En el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado (6 de junio de 1990, reproducido en la Historia de la Ley 18.985 preparada por el Congreso Nacional, p. 361) se señala que antes de la introducción del inciso cuarto, el artículo 41 había sido utilizado frecuentemente: con el propósito de extraer de las empresas recursos financieros al margen de tributación, mediante el expediente de vender los derechos de la sociedad que posee dichos recursos a una empresa relacionada. El pago del precio al vendedor se hace precisamente con los recursos que la sociedad adquirente recibe a título de distribución de utilidades de la empresa que se enajena, los que no pagan los impuestos global complementario ni adicional ya que las sociedades no son contribuyentes de los mismos. De esta manera, el socio de una sociedad termina recibiendo las utilidades, no ya en calidad de tales, sino a título de pago de precio en una operación que tampoco ha quedado sujeta a impuestos ya que el valor de la enajenación coincide precisamente con el valor patrimonial de sus derechos (p. 391)

El inciso cuarto bajo examen fue introducido con el expreso propósito de evitar esta extracción de utilidades al margen de la tributación que les corresponde. Pues bien, en el caso se trataba precisamente de utilidades que no podían ser retiradas sin pagar el impuesto global complementario. Para evitar la aplicación del tantas veces citado inciso cuarto, la sociedad fue transformada en una sociedad anónima cerrada, capitalizando la totalidad de las cuentas de patrimonio que no habían tributado. La transformación fue hecha el 15 de diciembre de 2000 y las acciones transferidas veinticuatro días después. Esta transformación societaria y casi inmediata venta de acciones a una sociedad en la que el vendedor tenía una participación del 99%, expresa en forma manifiesta el propósito de mantener el recurrente la propiedad de las acciones, retirando de hecho las utilidades no distribuidas sin pagar los impuestos que las gravaban. El Servicio ha entendido que, no obstante la forma de la operación, el recurrente no ha hecho otra cosa que transferir los derechos en la sociedad de personas “Yyyyy Ltda.” en la precisa hipótesis que señala el inciso cuarto del artículo 41. La Corte no ve en ello infracción de ley.

Decimoquinto: Que el segundo error denunciado es la falsa aplicación de las normas relativas a la determinación y tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas; en particular, el artículo 17 No. 8 letra a), los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo 17 No. 8, y el artículo 18, todos de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurrente alega que, debiendo haber sido aplicadas, estas disposiciones no lo fueron.

Decimosexto: Que, según se ha señalado en el considerando decimotercero, hasta la reforma operada por la ley 20.630 había un régimen tributario aplicable a la enajenación de derechos de sociedades de personas y otro aplicable a la enajenación de acciones. Habiendo concluido esta Corte que la sentencia no incurrió en error al aplicar el inciso cuarto del artículo 41, ha de concluir forzosamente que tampoco lo hubo al dejar de aplicar el artículo 17.

Decimoséptimo: Que, en tercer lugar, el recurso alega la falsa aplicación del inciso segundo del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Decimoctavo: Que si bien la citada disposición aparece transcrita en el considerando 29 de la sentencia de primera instancia, no aparece que ella haya sido aplicada para resolver el asunto controvertido. Tampoco explica el recurso el modo en que su aplicación habría influido en lo sustantivo del fallo, de manera que la denuncia será desestimada en este punto.

Decimonoveno: Que, en cuarto lugar, el recurrente reclama la falsa aplicación del artículo 17 No. 7 de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurrente alega que dicha disposición se refiere a las devoluciones de capital, hipótesis que no se da en el presente caso.

Vigésimo: Que la referencia que la sentencia impugnada hizo al artículo 17 No. 7 tuvo por único propósito establecer que la capitalización de las utilidades no tuvo por efecto que éstas perdieran su calidad de tributables. Ese mismo principio se encuentra en el inciso cuarto del artículo 41. Pero en definitiva fue ésta y no aquella disposición la que resultó determinante para la sentencia impugnada. Es por ello que la sentencia de primera instancia, en su considerando 35, señaló expresamente que debiendo pagarse los impuestos al momento de efectuarse la enajenación, las utilidades capitalizadas perdían su calidad de tributables.

El artículo 17 No. 7 tiene por objeto determinar cuándo una devolución de capital constituye renta. No existiendo en este caso devolución de capital, la sentencia recurrida no hizo más aplicación de dicha disposición que la señalada. Esa aplicación no ha afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo, pues a la misma conclusión se llega aplicando el artículo 41 inciso cuarto. En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado en este punto.

Vigesimoprimero: Que, como quinta infracción de derecho, el recurso reprocha la falsa aplicación del No. 1 del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 26 del Código Tributario. La infracción de la primera de dichas disposiciones habría ocurrido al ser citada para dar sustento a la tesis de la existencia de un mayor valor en las acciones. El artículo 26 del Código Tributario habría sido infringido al desconocer que el recurrente se ajustó de buena fe a la interpretación de la ley tributaria sustentada por el Director Nacional del Servicio.

Vigesimosegundo: Que el artículo 2 No. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene la siguiente definición general de “renta”: “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”. Se trata de una disposición general que luego se especifica en las variadas descripciones de hechos gravados. Es solo en ese sentido muy general que ella es citada por la sentencia recurrida, la que no extrae directamente de ella ninguna consecuencia para el caso. Ni la sentencia ha infringido dicha disposición, ni su cita tuvo influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo impugnado. Por esta razón, el recurso también será desestimado en esta parte.

Vigesimotercero: Que, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 26 del Código Tributario, la recurrente alega haberse ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias emanada del Director Nacional del Servicio. Invoca a tal efecto el oficio No. 2.952, de 1999.

Vigesimocuarto: Que el citado oficio No. 2.952, de 1999 no ha sido acompañado a estos autos. La parte del mismo que el recurrente ha transcrito en su recurso sostiene, por una parte, que el valor de adquisición de las acciones de una sociedad anónima formada por la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada corresponderá “al de las acciones que emita la respectiva sociedad anónima nacida de la transformación”. Sobre el particular se imponen dos consideraciones.

En primer lugar, el mismo pasaje cita la referencia que el oficio No. 548, de 1999, del mismo Servicio, hace al inciso tercero del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta para determinar la forma de determinar el costo tributario de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada. Este oficio se encuentra publicado y, en lo pertinente, dispone: el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su transformación; costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de impuesto a la renta (punto 4 in fine).

Que, sin perjuicio que los oficios o instructivos del Director del Servicio de Impuestos Internos no son vinculantes en la tarea jurisdiccional, cabe señalar que la afirmación de que que el costo de adquisición de las acciones de una sociedad anónima se asimila al definido en el inciso tercero del artículo 41 cuando aquella es resultado de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, tiende más bien a confirmar lo razonado en el motivo decimocuarto supra.

En segundo lugar, ni el oficio No. 2.952 ni el No. 548 se refieren a la situación de una venta de acciones provenientes de la transformación de una sociedad de personas en anónima a una sociedad relacionada con el vendedor. En tal situación, es natural concluir, como se ha hecho en el motivo decimocuarto, que el valor de adquisición de las acciones debe asimilarse al antiguo inciso cuarto y no al inciso tercero del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En consecuencia, el recurrente no ha demostrado haberse ajustado de buena fe a una interpretación del Servicio en los términos del artículo 26 del Código Tributario, de manera que tampoco en este punto la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley alguna.

Vigesimoquinto: Que el sexto error denunciado consiste en la contravención formal del No. 2 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. De conformidad con esta disposición los accionistas de sociedades anónimas pagan impuesto global complementario “sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva”. El recurrente alega que dicha disposición dejó de ser aplicada porque la sentencia aplicó erróneamente el inciso cuarto del artículo 41, relativo a la enajenación de derechos sociales, en circunstancias que debió aplicar el No. 8 del artículo 17, relativo a la enajenación de acciones.

Vigesimosexto: Que habiendo la Corte desestimado que la sentencia impugnada haya incurrido en error al aplicar el inciso cuarto del artículo 41, necesariamente ha de rechazarse también este capítulo del recurso de casación en el fondo.

Vigesimoséptimo: Que, en séptimo lugar, el recurso denuncia la falsa aplicación del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. El recurrente sugiere que esta disposición fue aplicada sin ser citada expresamente, al calificar la sentencia sus intenciones y desconocer una legítima razón de negocios que justificara la operación.

Vigesimoctavo: Que la sentencia impugnada no ha aplicado el citado inciso, que se referiere a la potestades del Servicio de tasar en ciertos casos la base imponible. En efecto, el Servicio no ha efectuado tasación alguna, sino que ha aplicado la disposición del artículo 41 inciso cuarto de la Ley de la Renta. En consecuencia, este séptimo capítulo de casación será desestimado.

Vigesimonoveno: Que el octavo vicio denunciado consiste en errores de derecho relativos a las normas que establecen los tributos que se han determinado al reclamante. Todos los errores reseñados se hacen depender del primer error denunciado que ya ha sido desestimado en el motivo decimocuarto supra, de manera que el recurso tampoco podrá prosperar en estos capítulos.

Trigésimo: Que en noveno lugar se acusan como infringidas diversas disposiciones de la Constitución Política de la República.

Sobre esta materia, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, por regla general resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales.

En la especie se han invocado los artículos 19 N° 20 y 63 N° 14 y 65, inciso cuarto N° 1, de la Constitución, que en conjunto establecen el principio de la reserva legal o la garantía de la legalidad de los tributos, principio o garantía cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales precisamente al interpretar y aplicar las normas impositivas del caso y, ya habiéndose declarado ut supra que los recurridos no erraron en el desempeño de tal labor jurisdiccional, necesariamente debe descartarse las infracciones denunciadas en este capítulo.

Trigesimoprimero: Que, por último, el recurso denuncia la infracción de los artículos 4, 13, 19 y 20 del Código Civil. En relación con las primeras dos disposiciones, reclama que se ha infringido el principio de especialidad al dejar de aplicar la regulación especial que para la enajenación de acciones establecía el No. 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. En relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, alega que se ha desatendido el claro tenor literal de la ley y el sentido natural y obvio de las palabras que ella ha utilizado.

Trigesimosegundo: Que para que hubiera habido infracción al artículo 4 del Código Civil habría sido necesario que se aplicara este Código por sobre las reglas tributarias. No ha habido tal. Para que hubiera habido infracción al artículo 13, se habría requerido que la sentencia prefiriera la aplicación de las disposiciones generales por sobre las particulares. Pero el artículo 41 inciso cuarto no es una disposición general en relación con el artículo 17 No. 8. Tanto el régimen de tributación de la enajenación de acciones como el de enajenación de derechos sociales son especiales. No ha habido por tanto infracción a las disposiciones citadas.

Trigesimotercero: Que, por último, los artículos 19 y 20 del Código Civil no constituyen una prohibición de interpretar cuando el “sentido de la ley” no sea claro. El examen de los antiguos incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como la historia legislativa de este último, han permitido a esta Corte que el sentido de esta disposición es precisamente el que le dio la sentencia impugnada. En consecuencia, este último capítulo de casación en el fondo será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 288 en representación del reclamante xxxxxxx en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 28 de agosto de 2014, escrita de fs. 284.

A fojas 380: atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 23.12.2015 – ROL N° 27.783-2014 – MINISTRO SRES. HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C., Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. Y RODRIGO CORREA G.

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