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Fallo de tribunal superior
Rol 281-2019

SII con Matias Rojas Medina

Recurso de queja del SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó reclamo de ilegalidad sobre resolución del Consejo para la Transparencia que acogió parcialmente solicitud de acceso a información tributaria sobre Endesa/Enel. Corte Suprema desechó queja pero anuló de oficio la sentencia por considerar información cubierta por secreto tributario.

No Ha LugarQueja

Recurso de Queja – Secreto Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
281-2019
Fecha
6 de junio de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema desechó el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de un ministro y un abogado integrante, por faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que el quejoso ejerció en contra de la decisión de amparo emitida por el Consejo para la Transparencia, en virtud de la cual se acogió parcialmente una solicitud de información tributaria asociada a la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel Generación Chile, específicamente vinculada a la solicitud de toda la documentación que conformaba el expediente a que dio lugar a un proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización de la empresa ya mencionada, por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema, de oficio, dejó sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Mediante el recurso, el Servicio indicó que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: s e ordenó entregar una información distinta a la solicitada por el requirente, pues lo ordenado entregar, no se condecía con lo requerido por el solicitante; falta de fundamentación del fallo, para rechazar el vicio de extra petita ; desconocimiento de la causal de reserva o secreto tributario, del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 35 del Código Tributario; e rrada aplicación del artículo 11 de la Ley N° 20.285 , sobre principio de divisibilidad, en un caso improcedente , pues no se cumplían los presupuestos básicos para su aplicación; actuación discriminatoria, con vulneración de la igual protección de la Ley y el respeto a las demás garantías constitucionales, y no reconocer la procedencia de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285 ,

La Corte Suprema sostuvo que en merito de los antecedentes no se permitía concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la Ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de dicha Corte .

Sin perjuicio de lo anterior y en virtud de la facultad contenida en el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, para actuar de oficio, la Corte sostuvo que la información ordenada entregar estaba cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285 , en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario, en tanto se buscaba dar a conocer datos que se relacionaban directamente con documentación incluida en la Declaración de Renta de la contribuyente .

Finalmente, la Corte señaló que lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajustaba a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia , tornando en ilegal la resolución que se analizaba, pues al rechazar el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de Transparencia, dejando sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se decidió que se acogía la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, declarando, en consecuencia, que se rechaza el amparo por denegación de información presentado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se deduce el presente recurso de queja en

representación del Servicio de Impuestos Internos (SII), en

contra del Ministro de la sexta sala de la Corte de

Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto Greisse y

del Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández, a

quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso

grave al rechazar el reclamo de ilegalidad deducido en

contra de la decisión de amparo C3419-17, adoptada en

Sesión Ordinaria de 16 de agosto de 2018, de fecha 10 de

mayo de 2016, del Consejo para la Transparencia que acoge

parcialmente la solicitud de acceso a la información

presentada por don XXXXXXX.

Segundo: Que, antes de exponer los fundamentos del

recurso de queja, para su adecuado entendimiento se debe

tener presente que su origen está en la solicitud de acceso

a la información presentada por don XXXXXXX al

Servicio de Impuestos Internos, requiriendo se le informe:

a) Si la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel

Generación Chile fue advertida por el Servicio de Impuestos

Internos sobre la posible incorporación de boletas o

facturas ideológicamente falsas en sus rendiciones,

proveyendo copia digital de todos los actos administrativos

de este organismo que se vinculen con la materia,

incluyendo la correspondencia entre este Servicio y la

empresa en cuestión, precisando la identidad de los

funcionarios públicos que detectaron dicha situación, la

fecha en que ello se detectó y el detalle de los cursos de

acción adoptados por este organismo, con respaldo

documental de aquellos, precisando si el SII informó la

situación al Ministerio Público o compartió información con

el Ministerio Público, y si tiene conocimiento de que se

instruyan causas penales sobre la materia, indicando la

fiscalía o fiscalías en que estuvieren radicadas tales

causas penales y sus RUC;

b) Se informe si la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel

Generación Chile S.A. rectificó las supuestas boletas o

facturas ideológicamente falsas ante ese Servicio,

indicando: fecha en que ello se realizó, cantidad numérica

de boletas o facturas rectificadas, montos involucrados en

las boletas o facturas, monto que recuperó el Fisco

producto de tales rectificaciones, identidad de los

particulares que rectificaron las boletas o facturas en

representación de la empresa o proveedores de la misma,

identidad de los funcionarios del SII que aprobaron dicha

rectificación e identidad de los funcionarios que

analizaron jurídicamente el caso respectivo a fin de

determinar si el SII presentaba o no querellas sobre el

particular, por eventuales delitos tributarios, señalando

si presentó alguna y por qué; se solicita proveer respaldo

de todo lo anterior, en documentos administrativos que

constituyan trámites internos del Servicio, instrucciones,

resoluciones, presentaciones del contribuyente sobre la

materia, respuestas al contribuyente por parte del

Servicio, entre otros documentos, que se vinculen con cada

situación que sea informada por el Servicio en este punto,

en uno u otro sentido;

c) Se entregue copia digital de las boletas o facturas

de la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generación Chile

S.A. que necesitaron rectificación, y copia digital de los

documentos que permitieron rectificar las mismas.

Tal solicitud fue rechazada por el SII, organismo que,

en lo que importa al arbitrio, informó que lo requerido se

enmarca dentro de las facultades que el Código Tributario y

la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, otorgan

al Director del Servicio, que derivan, a su vez, de

procesos exhaustivos de recopilación de antecedentes,

aduciendo la causal de denegación de acceso contemplada en

el artículo reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley

de Transparencia, esta última en relación al artículo 35

del Código Tributario.

La decisión expuesta motivó que se presentara un

amparo ante el Consejo para la Transparencia, que fue

zanjado por el referido organismo señalando que el arbitrio

en análisis tiene por objeto permitir el acceso a todos los

documentos que conforman el expediente a que dio lugar el

proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización

en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. por

la utilización, registro o contabilización de boletas o

facturas falsas; sustanciado conforme a la Instrucción N° 8

de 2010 del SII sobre procesos de recopilación de

antecedentes por delitos tributarios. Agrega que, en

principio, la información objeto del amparo es información

pública, pues dice relación con actos y resoluciones de un

órgano del Estado, sus fundamentos y los procedimientos

utilizados, salvo la concurrencia de alguna de las causales

de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de

Transparencia.

Así, descarta la causal de secreto o reserva del

artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que,

sostiene, aquella está establecida en forma exclusiva en

favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus

derechos con la divulgación de información, contando dichos

terceros con el procedimiento de oposición establecido en

el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado

en este caso por el órgano.

Finalmente, en relación a la causal de reserva del

artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al

artículo 35 del Código Tributario, refiere que tales normas

descansan sobre la idea de proteger los derechos de los

contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de

los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones

obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En el

caso concreto, atendido el tenor de la solicitud de

información en análisis, así como la naturaleza de los

hechos que dieron lugar al procedimiento de recopilación de

antecedentes y fiscalización pertinente, resulta plausible

que en los antecedentes requeridos se encuentre incorporada

cierta información sobre la cuantía o fuente de las rentas,

pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas de

la empresa Enel Generación Chile S.A., que consten en las

declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los

libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de

ellas, los que a la luz del artículo 35 del Código

Tributario corresponda a información reservada; sin

embargo, aquello no es obstáculo para acceder a la

solicitud, pues el deber de reserva contemplado en la

citada norma no puede extenderse a toda la restante

información pedida, razón por la que aplicando los

principios de máxima divulgación y divisibilidad

reconocidos respectivamente por el artículo 11, letras d) y

e), del mismo cuerpo legal, acoge parcialmente el amparo

interpuesto, ordenándose al SII entregar al peticionario

copia de todos los documentos que conformen el expediente a

que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y

de fiscalización en contra del contribuyente Enel

Generación Chile S.A por la utilización, registro o

contabilización de boletas o facturas falsas, sustanciado

conforme a su Instrucción N° 8 de 2010 previa aplicación

del principio de divisibilidad, reservándose aquellos datos

o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente,

con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o

cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del

contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones

impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles

que contengan extractos o datos tomados de ellas.

Igualmente se deberá reservar cualquier otro dato personal

de contexto contenidos en la documentación requerida– tales

como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares,

RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 letra f), 4°

y 7° la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Tercero: Que la decisión de amparo antes expuesta fue

reclamada ante la Corte de Apelaciones, señalando que se

habría modificado de oficio el requerimiento de información

deducido por don XXXXXXX. Esgrimiendo, además,

que son aplicables las causales de reserva dispuestas en

los Nos. 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

Asimismo sostiene que no es posible aplicar, frente a la

situación fáctica concreta, el principio de divisibilidad a

que se refiere el artículo 11 de la referida Ley N° 20.285.

Cuarto: Que la sentencia que se pronuncia rechazando

la reclamación antes referida, sostiene que revisado con

detalle los términos en que la petición efectuada ante el

SII, se advierte que la solicitud de información fue

planteada apuntando de manera bastante clara a aquello que

fue comprendido por el Consejo para la Transparencia.

En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2

de la Ley de Transparencia, refiere que el contribuyente

Enel Generación Chile S.A., fue notificado tanto de la

solicitud de información, como de la Decisión de Amparo y

del reclamo de ilegalidad, sin que ésta accionara

suficientemente en resguardo de sus derechos, por lo que

parece sensata la postura del Consejo para la Transparencia

de entender tácitamente renunciada la eventual causal de

reserva, sin que a su respecto pueda estimarse como

ejercicio legítimo de una acción de reclamo lo expresado de

manera precaria por el abogado Luis Felipe Varas Lira en

representación de Enel Generación Chile S.A., ni pueda

reconocérsele al Servicio de Impuestos Internos capacidad

para intervenir en nombre o representación de una empresa

privada.

Finalmente, en cuanto a la causal de reserva del

numeral 5° del artículo 21, refiere que el deber de reserva

tributaria establecido en el artículo 35 del Código

Tributario debe ser vinculado a la real afectación de

alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8°

de la Carta Fundamental, sin que el SII acreditara aquella

situación fáctica. Añade que, ante el principio de

publicidad que rige los actos y resoluciones de los órganos

del Estado, que determina que las causales de reserva o

secreto deben ser interpretadas restrictivamente, el

principio de divisibilidad, aplicado por el Consejo, viene

a ser un bálsamo que suaviza la rigidez extrema a que puede

conducir una aplicación amplia de la causal de reserva

vinculada al artículo 35 del Código Tributario.

Quinto: Que, asentado el contexto del recurso, se debe

tener presente que según expresan los quejosos, los jueces

recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos

graves al rechazar la reclamación:

I.- Se ordena entregar una información distinta a la

solicitada por el requirente, pues lo ordenado entregar, no

se condice con lo requerido por el solicitante.

II.- Falta de fundamentación del fallo, para rechazar

el vicio de extra petita.

III.- Desconocimiento de la causal de reserva o

secreto tributario, del artículo 21 N°5 de la Ley 20.285,

en relación al artículo 35 del Código Tributario: En el

caso de autos, el procedimiento de recopilación de

antecedentes efectuado a la Empresa Nacional de

Electricidad, dice relación con unas declaraciones

rectificatorias efectuadas por el contribuyente, las que

tendrían su origen en el registro en su contabilidad, de

desembolsos que no cumplían con todos los requisitos

establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta para ser deducidos como gastos.

IV. Errada aplicación del artículo 11 de la Ley

20.285, sobre principio de divisibilidad, en un caso

improcedente, pues no se cumplen los presupuestos básicos

para su aplicación, por cuanto éste pretende facilitar la

entrega de parte de la información en aquellos casos en que

la misma sea indeterminada, esto es, no pueda relacionarse

con una persona, sea natural o jurídica, determinada o

determinable. Además, no es posible aceptar la

divisibilidad cuando su aplicación supone desnaturalizar y

tergiversar la información que, en este caso deberá

entregarse.

V.- Actuación discriminatoria, con vulneración de la

igual protección de la ley y el respeto a las demás

garantías constitucionales, toda vez que en una decisión de

fecha 19 de junio del año en curso, dictada en autos Rol

N°C533-18, rechazó el amparo deducido en contra de este

Servicio, respecto de la entrega de las actas de denuncia

emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes de esta

institución, respecto de 13 empresas determinadas y los

respectivos Informes de recopilación de antecedentes.

VI.- No reconocer la procedencia de la causal de

reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley

20.285, el Consejo para la Transparencia, nunca solicitó en

el proceso de Amparo, al tercero afectado, esto es Enel

Generación Chile S.A., que se pronunciase sobre la entrega

del expediente de recopilación de antecedentes, sino por la

información que expresamente fue requerida por don XXXXXXX.

Sexto: Que, al informar los jueces recurridos han

reiterado los fundamentos señalados en la sentencia que

motiva el presente recurso, excepto en lo referido en el

acápite V.- de arbitrio, que constituye un reproche a la

actuación del Consejo para la Transparencia, que no se

vincula con la sentencia dictada en autos.

Séptimo: Que el recurso de queja se encuentra regulado

en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de

Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias,

cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la

resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o

abusos graves, constituidos por errores u omisiones

manifiestos e igualmente graves.

Octavo: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo

legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la

resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o

abusos graves, constituidos por errores u omisiones

manifiestos e igualmente graves.

Noveno: Que, en el presente caso, el mérito de los

antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos,

en las materias propuestas por el arbitrio, al decidir como

lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la

ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar

mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de

esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido

expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de

interpretar las disposiciones legales atinentes al caso,

sin que ello signifique necesariamente compartir la

apreciación de los hechos y la aplicación del derecho

efectuada por los jueces recurridos.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los

artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se

desecha el recurso de queja interpuesto por el abogado

Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de

Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima del

caso hacer uso de la facultad que le confiere el artículo

541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de

oficio, conforme se expresa en los motivos siguientes:

1°) Que la Constitución Política de la República

señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: “son

públicos los actos y resoluciones de los órganos del

Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que

utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado

podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de

éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento

de las funciones de dichos órganos, los derechos de las

personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

También la Carta Fundamental asegura el derecho de

acceso a la información pública como una manifestación de

la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se

encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita–

como un mecanismo esencial para la plena vigencia del

régimen democrático y de la indispensable asunción de

responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de

cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado

hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además,

un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de

los derechos fundamentales de las personas.

La relevancia de este derecho público subjetivo queda

de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a

nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma

constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de

la institucionalidad o como un principio fundamental del

Estado constitucional democrático.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los

órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus

actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus

fundamentos– y que aquellos obren con la mayor

transparencia posible en los procedimientos a su cargo,

obligación que se relaciona justamente con el derecho de

las personas a ser informadas.

2°) Que, sin embargo, la publicidad de los actos y

resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas

excepciones que contempla la Constitución, las que dicen

relación con los valores y derechos que la publicidad

pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y

taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y

que sólo el legislador de quórum calificado puede

configurar.

Tal como lo ha establecido esta Corte, la primera

exigencia que se debe cumplir para que el deber de reserva

de la información pueda ser invocado por los órganos del

Estado, es que éste conste en una ley de quórum calificado,

condición que cumplen las disposiciones legales que hayan

sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley

N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación.

3°) Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis

N° 7 del Código Tributario dispone que: “Sin perjuicio de

los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,

constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

(…) 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo

los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en

los términos previstos por este Código”.

Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo

normativo preceptúa que: “El Director y demás funcionarios

del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la

cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o

cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las

declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus

copias o los libros o papeles que contengan extractos o

datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna

ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para

dar cumplimiento a las disposiciones”.

Tales normas cumplen con el requisito de emanar de una

ley de quórum calificado y, por ende, su aplicación resulta

legal y constitucionalmente procedente, toda vez que la

norma expresamente refiere que es información secreta

aquella relacionada con la situación impositiva del

contribuyente.

4°) Que, en efecto, de la simple lectura de las

disposiciones transcritas, se advierte el especial

tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario,

conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que

constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de

la información obtenida por la Administración frente a su

revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del

uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido,

este régimen de confidencialidad integra una excepción al

principio de publicidad y transparencia propio de los

Estados democráticos.

Esta Corte ha dicho que el secreto tributario entraña

la consagración de la reserva o confidencialidad de toda

información obtenida por los órganos tributarios, de forma

que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte,

impide que estos antecedentes en poder de los servicios

impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los

estrictamente contributivos.

De este modo, la prohibición general de revelación y

uso para fines distintos de los estrictamente tributarios,

tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y

a la reserva de datos personales, sin perjuicio que también

puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia

constitucional, como derechos de carácter comercial o

económico.

5°) Que, en este contexto, la información cuya

publicidad se discute, como lo reconoce el Consejo para la

Transparencia, se vincula con el acceso a todos los

documentos que conforman el expediente a que dio lugar el

proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización

en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. por

la utilización, registro o contabilización de boletas o

facturas falsas. Es, en consecuencia, información de

carácter estrictamente tributario, vinculado a la

declaración de impuestos del contribuyente y su posterior

rectificación, razón por la que, efectivamente, está

protegido en el artículo 35 del Código Tributario, que

obliga a no revelar “la cuantía o fuente de las rentas, ni

las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a

ellas”. Tan cierto es lo anterior, que es en la propia

solicitud de acceso a la información en la que se requiere

copia digital de los documentos –boletas y facturas- que

permitieron la rectificación de aquellas que se consideran

ideológicamente falsas, entregando detallado análisis de

las misma.

Es en este aspecto que se debe precisar que en la

especie, el secreto o reserva contemplado en la ley, que en

rigor fue reconocido por el Consejo para la Transparencia,

no puede ser superado con la aplicación del principio de

divisibilidad de la información contemplado en el artículo

11 de la Ley N° 20.285, toda vez que, se trata de

documentación que, por esencia, es secreta, sin que puedan

tacharse, por ejemplo, datos numéricos o nombres de las

facturas o boletas presentadas, pues aquello implicaría,

tachar por completo el documento, desnaturalizando la

información entregada. Así, reservarlo implica, en sí, no

entregarlo.

Es en este contexto, que se debe precisar, que

cualquier documento que no revista el carácter de boleta o

factura, tiene su origen en la información originada a

partir de tales documentos, razón por la que efectivamente,

se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva,

en consecuencia, se debe ser enfático en señalar, además,

que la disposición de proteger únicamente, en términos

genéricos la información, reproduciendo los términos de la

norma, simplemente carece de sentido, pues toda la

información que se genera a partir de la declaración de

impuestos es secreta, por cuanto se vincula con el

patrimonio del contribuyente, cuyo sustento está en

declaraciones impositivas obligatorias y sus respaldos. En

consecuencia, toda la recopilación de antecedentes a

propósito de la investigación llevada a cabo por el SII y

los informes que en ella se contengan, tienen el carácter

de secreto o reservado.

Es en este mismo sentido, se debe precisar que no es

lógico que se ordene la reserva de cualquier otro dato

personal de contexto contenidos en la documentación

requerida– tales como domicilio, teléfono, correo

electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de

nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en

el artículo 2, letra f), 4° y 7° la ley N° 19.628, pues en

este caso, está absolutamente identificado el

contribuyente.

Puesto que, si se tachan los datos de terceras

personas, además de los vinculados a los montos y no se

entregan las boletas y facturas, como tampoco los informes

que se originan a partir de aquellas, cabe preguntarse, qué

es lo que puede entregarse. La respuesta es natural, nada

puede ser transmitido, puesto que, como se señaló, en

esencia toda esa información requerida se vincula y

relaciona con la declaración impositiva de Enel Generación

Chile S.A.

6°) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es

concluir que la información ordenada entregar está cubierta

por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley

N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del

Código Tributario, en tanto se busca dar a conocer datos

que se relacionan directamente con documentación incluida

en la declaración de renta del contribuyente.

7°) Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte,

lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se

ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta

materia, tornando en ilegal la resolución que se analiza,

pues al rechazar el amparo de acceso a la información de

que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los

artículos 8° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de

Transparencia.

Por estos fundamentos y normas legales citadas,

actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la

sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de

Santiago de tres de enero de dos mil diecinueve, en los

autos Rol N° 408-2018 y, en su lugar, se decide que se

acoge la reclamación interpuesta por el Servicio de

Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del

Consejo para la Transparencia Rol C3419-17, adoptada con

fecha 16 de agosto de 2018, declarando, en consecuencia,

que se rechaza el amparo por denegación de información

presentado por don XXXXXXX.

Regístrese, comuníquese, y agréguese copia autorizada

de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que

será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Biel.

Rol N° 281-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.

Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel

M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.

Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido

al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber

terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante

señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 06 de junio

de 2019.

En Santiago, a seis de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado

Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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