SII con Matias Rojas Medina
Recurso de queja del SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó reclamo de ilegalidad sobre resolución del Consejo para la Transparencia que acogió parcialmente solicitud de acceso a información tributaria sobre Endesa/Enel. Corte Suprema desechó queja pero anuló de oficio la sentencia por considerar información cubierta por secreto tributario.
No Ha LugarQuejaRecurso de Queja – Secreto Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema desechó el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de un ministro y un abogado integrante, por faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que el quejoso ejerció en contra de la decisión de amparo emitida por el Consejo para la Transparencia, en virtud de la cual se acogió parcialmente una solicitud de información tributaria asociada a la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel Generación Chile, específicamente vinculada a la solicitud de toda la documentación que conformaba el expediente a que dio lugar a un proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización de la empresa ya mencionada, por la utilización, registro o contabilización de boletas o facturas falsas. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema, de oficio, dejó sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Mediante el recurso, el Servicio indicó que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: s e ordenó entregar una información distinta a la solicitada por el requirente, pues lo ordenado entregar, no se condecía con lo requerido por el solicitante; falta de fundamentación del fallo, para rechazar el vicio de extra petita ; desconocimiento de la causal de reserva o secreto tributario, del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 35 del Código Tributario; e rrada aplicación del artículo 11 de la Ley N° 20.285 , sobre principio de divisibilidad, en un caso improcedente , pues no se cumplían los presupuestos básicos para su aplicación; actuación discriminatoria, con vulneración de la igual protección de la Ley y el respeto a las demás garantías constitucionales, y no reconocer la procedencia de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285 ,
La Corte Suprema sostuvo que en merito de los antecedentes no se permitía concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la Ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de dicha Corte .
Sin perjuicio de lo anterior y en virtud de la facultad contenida en el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, para actuar de oficio, la Corte sostuvo que la información ordenada entregar estaba cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285 , en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario, en tanto se buscaba dar a conocer datos que se relacionaban directamente con documentación incluida en la Declaración de Renta de la contribuyente .
Finalmente, la Corte señaló que lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajustaba a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia , tornando en ilegal la resolución que se analizaba, pues al rechazar el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de Transparencia, dejando sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se decidió que se acogía la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, declarando, en consecuencia, que se rechaza el amparo por denegación de información presentado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se deduce el presente recurso de queja en
representación del Servicio de Impuestos Internos (SII), en
contra del Ministro de la sexta sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto Greisse y
del Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández, a
quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso
grave al rechazar el reclamo de ilegalidad deducido en
contra de la decisión de amparo C3419-17, adoptada en
Sesión Ordinaria de 16 de agosto de 2018, de fecha 10 de
mayo de 2016, del Consejo para la Transparencia que acoge
parcialmente la solicitud de acceso a la información
presentada por don XXXXXXX.
Segundo: Que, antes de exponer los fundamentos del
recurso de queja, para su adecuado entendimiento se debe
tener presente que su origen está en la solicitud de acceso
a la información presentada por don XXXXXXX al
Servicio de Impuestos Internos, requiriendo se le informe:
a) Si la empresa Endesa Chile y/o Enersis y/o Enel
Generación Chile fue advertida por el Servicio de Impuestos
Internos sobre la posible incorporación de boletas o
facturas ideológicamente falsas en sus rendiciones,
proveyendo copia digital de todos los actos administrativos
de este organismo que se vinculen con la materia,
incluyendo la correspondencia entre este Servicio y la
empresa en cuestión, precisando la identidad de los
funcionarios públicos que detectaron dicha situación, la
fecha en que ello se detectó y el detalle de los cursos de
acción adoptados por este organismo, con respaldo
documental de aquellos, precisando si el SII informó la
situación al Ministerio Público o compartió información con
el Ministerio Público, y si tiene conocimiento de que se
instruyan causas penales sobre la materia, indicando la
fiscalía o fiscalías en que estuvieren radicadas tales
causas penales y sus RUC;
b) Se informe si la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel
Generación Chile S.A. rectificó las supuestas boletas o
facturas ideológicamente falsas ante ese Servicio,
indicando: fecha en que ello se realizó, cantidad numérica
de boletas o facturas rectificadas, montos involucrados en
las boletas o facturas, monto que recuperó el Fisco
producto de tales rectificaciones, identidad de los
particulares que rectificaron las boletas o facturas en
representación de la empresa o proveedores de la misma,
identidad de los funcionarios del SII que aprobaron dicha
rectificación e identidad de los funcionarios que
analizaron jurídicamente el caso respectivo a fin de
determinar si el SII presentaba o no querellas sobre el
particular, por eventuales delitos tributarios, señalando
si presentó alguna y por qué; se solicita proveer respaldo
de todo lo anterior, en documentos administrativos que
constituyan trámites internos del Servicio, instrucciones,
resoluciones, presentaciones del contribuyente sobre la
materia, respuestas al contribuyente por parte del
Servicio, entre otros documentos, que se vinculen con cada
situación que sea informada por el Servicio en este punto,
en uno u otro sentido;
c) Se entregue copia digital de las boletas o facturas
de la empresa Endesa Chile S.A. y/o Enel Generación Chile
S.A. que necesitaron rectificación, y copia digital de los
documentos que permitieron rectificar las mismas.
Tal solicitud fue rechazada por el SII, organismo que,
en lo que importa al arbitrio, informó que lo requerido se
enmarca dentro de las facultades que el Código Tributario y
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, otorgan
al Director del Servicio, que derivan, a su vez, de
procesos exhaustivos de recopilación de antecedentes,
aduciendo la causal de denegación de acceso contemplada en
el artículo reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley
de Transparencia, esta última en relación al artículo 35
del Código Tributario.
La decisión expuesta motivó que se presentara un
amparo ante el Consejo para la Transparencia, que fue
zanjado por el referido organismo señalando que el arbitrio
en análisis tiene por objeto permitir el acceso a todos los
documentos que conforman el expediente a que dio lugar el
proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización
en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. por
la utilización, registro o contabilización de boletas o
facturas falsas; sustanciado conforme a la Instrucción N° 8
de 2010 del SII sobre procesos de recopilación de
antecedentes por delitos tributarios. Agrega que, en
principio, la información objeto del amparo es información
pública, pues dice relación con actos y resoluciones de un
órgano del Estado, sus fundamentos y los procedimientos
utilizados, salvo la concurrencia de alguna de las causales
de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de
Transparencia.
Así, descarta la causal de secreto o reserva del
artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que,
sostiene, aquella está establecida en forma exclusiva en
favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus
derechos con la divulgación de información, contando dichos
terceros con el procedimiento de oposición establecido en
el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado
en este caso por el órgano.
Finalmente, en relación a la causal de reserva del
artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al
artículo 35 del Código Tributario, refiere que tales normas
descansan sobre la idea de proteger los derechos de los
contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de
los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones
obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En el
caso concreto, atendido el tenor de la solicitud de
información en análisis, así como la naturaleza de los
hechos que dieron lugar al procedimiento de recopilación de
antecedentes y fiscalización pertinente, resulta plausible
que en los antecedentes requeridos se encuentre incorporada
cierta información sobre la cuantía o fuente de las rentas,
pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas de
la empresa Enel Generación Chile S.A., que consten en las
declaraciones impositivas obligatorias, sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas, los que a la luz del artículo 35 del Código
Tributario corresponda a información reservada; sin
embargo, aquello no es obstáculo para acceder a la
solicitud, pues el deber de reserva contemplado en la
citada norma no puede extenderse a toda la restante
información pedida, razón por la que aplicando los
principios de máxima divulgación y divisibilidad
reconocidos respectivamente por el artículo 11, letras d) y
e), del mismo cuerpo legal, acoge parcialmente el amparo
interpuesto, ordenándose al SII entregar al peticionario
copia de todos los documentos que conformen el expediente a
que dio lugar el proceso de recopilación de antecedentes y
de fiscalización en contra del contribuyente Enel
Generación Chile S.A por la utilización, registro o
contabilización de boletas o facturas falsas, sustanciado
conforme a su Instrucción N° 8 de 2010 previa aplicación
del principio de divisibilidad, reservándose aquellos datos
o antecedentes que digan relación, única y exclusivamente,
con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o
cualesquiera datos relativos a las rentas o patrimonio del
contribuyente fiscalizado, que consten en sus declaraciones
impositivas obligatorias, sus copias o los libros o papeles
que contengan extractos o datos tomados de ellas.
Igualmente se deberá reservar cualquier otro dato personal
de contexto contenidos en la documentación requerida– tales
como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares,
RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 letra f), 4°
y 7° la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Tercero: Que la decisión de amparo antes expuesta fue
reclamada ante la Corte de Apelaciones, señalando que se
habría modificado de oficio el requerimiento de información
deducido por don XXXXXXX. Esgrimiendo, además,
que son aplicables las causales de reserva dispuestas en
los Nos. 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
Asimismo sostiene que no es posible aplicar, frente a la
situación fáctica concreta, el principio de divisibilidad a
que se refiere el artículo 11 de la referida Ley N° 20.285.
Cuarto: Que la sentencia que se pronuncia rechazando
la reclamación antes referida, sostiene que revisado con
detalle los términos en que la petición efectuada ante el
SII, se advierte que la solicitud de información fue
planteada apuntando de manera bastante clara a aquello que
fue comprendido por el Consejo para la Transparencia.
En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2
de la Ley de Transparencia, refiere que el contribuyente
Enel Generación Chile S.A., fue notificado tanto de la
solicitud de información, como de la Decisión de Amparo y
del reclamo de ilegalidad, sin que ésta accionara
suficientemente en resguardo de sus derechos, por lo que
parece sensata la postura del Consejo para la Transparencia
de entender tácitamente renunciada la eventual causal de
reserva, sin que a su respecto pueda estimarse como
ejercicio legítimo de una acción de reclamo lo expresado de
manera precaria por el abogado Luis Felipe Varas Lira en
representación de Enel Generación Chile S.A., ni pueda
reconocérsele al Servicio de Impuestos Internos capacidad
para intervenir en nombre o representación de una empresa
privada.
Finalmente, en cuanto a la causal de reserva del
numeral 5° del artículo 21, refiere que el deber de reserva
tributaria establecido en el artículo 35 del Código
Tributario debe ser vinculado a la real afectación de
alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8°
de la Carta Fundamental, sin que el SII acreditara aquella
situación fáctica. Añade que, ante el principio de
publicidad que rige los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, que determina que las causales de reserva o
secreto deben ser interpretadas restrictivamente, el
principio de divisibilidad, aplicado por el Consejo, viene
a ser un bálsamo que suaviza la rigidez extrema a que puede
conducir una aplicación amplia de la causal de reserva
vinculada al artículo 35 del Código Tributario.
Quinto: Que, asentado el contexto del recurso, se debe
tener presente que según expresan los quejosos, los jueces
recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos
graves al rechazar la reclamación:
I.- Se ordena entregar una información distinta a la
solicitada por el requirente, pues lo ordenado entregar, no
se condice con lo requerido por el solicitante.
II.- Falta de fundamentación del fallo, para rechazar
el vicio de extra petita.
III.- Desconocimiento de la causal de reserva o
secreto tributario, del artículo 21 N°5 de la Ley 20.285,
en relación al artículo 35 del Código Tributario: En el
caso de autos, el procedimiento de recopilación de
antecedentes efectuado a la Empresa Nacional de
Electricidad, dice relación con unas declaraciones
rectificatorias efectuadas por el contribuyente, las que
tendrían su origen en el registro en su contabilidad, de
desembolsos que no cumplían con todos los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta para ser deducidos como gastos.
IV. Errada aplicación del artículo 11 de la Ley
20.285, sobre principio de divisibilidad, en un caso
improcedente, pues no se cumplen los presupuestos básicos
para su aplicación, por cuanto éste pretende facilitar la
entrega de parte de la información en aquellos casos en que
la misma sea indeterminada, esto es, no pueda relacionarse
con una persona, sea natural o jurídica, determinada o
determinable. Además, no es posible aceptar la
divisibilidad cuando su aplicación supone desnaturalizar y
tergiversar la información que, en este caso deberá
entregarse.
V.- Actuación discriminatoria, con vulneración de la
igual protección de la ley y el respeto a las demás
garantías constitucionales, toda vez que en una decisión de
fecha 19 de junio del año en curso, dictada en autos Rol
N°C533-18, rechazó el amparo deducido en contra de este
Servicio, respecto de la entrega de las actas de denuncia
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes de esta
institución, respecto de 13 empresas determinadas y los
respectivos Informes de recopilación de antecedentes.
VI.- No reconocer la procedencia de la causal de
reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley
20.285, el Consejo para la Transparencia, nunca solicitó en
el proceso de Amparo, al tercero afectado, esto es Enel
Generación Chile S.A., que se pronunciase sobre la entrega
del expediente de recopilación de antecedentes, sino por la
información que expresamente fue requerida por don XXXXXXX.
Sexto: Que, al informar los jueces recurridos han
reiterado los fundamentos señalados en la sentencia que
motiva el presente recurso, excepto en lo referido en el
acápite V.- de arbitrio, que constituye un reproche a la
actuación del Consejo para la Transparencia, que no se
vincula con la sentencia dictada en autos.
Séptimo: Que el recurso de queja se encuentra regulado
en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de
Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias,
cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la
resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones
manifiestos e igualmente graves.
Octavo: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo
legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la
resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones
manifiestos e igualmente graves.
Noveno: Que, en el presente caso, el mérito de los
antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos,
en las materias propuestas por el arbitrio, al decidir como
lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la
ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar
mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de
esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido
expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de
interpretar las disposiciones legales atinentes al caso,
sin que ello signifique necesariamente compartir la
apreciación de los hechos y la aplicación del derecho
efectuada por los jueces recurridos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se
desecha el recurso de queja interpuesto por el abogado
Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de
Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima del
caso hacer uso de la facultad que le confiere el artículo
541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de
oficio, conforme se expresa en los motivos siguientes:
1°) Que la Constitución Política de la República
señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: “son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado
podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de
éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento
de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
También la Carta Fundamental asegura el derecho de
acceso a la información pública como una manifestación de
la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se
encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita–
como un mecanismo esencial para la plena vigencia del
régimen democrático y de la indispensable asunción de
responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de
cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado
hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además,
un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de
los derechos fundamentales de las personas.
La relevancia de este derecho público subjetivo queda
de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a
nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma
constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de
la institucionalidad o como un principio fundamental del
Estado constitucional democrático.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los
órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus
actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus
fundamentos– y que aquellos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo,
obligación que se relaciona justamente con el derecho de
las personas a ser informadas.
2°) Que, sin embargo, la publicidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas
excepciones que contempla la Constitución, las que dicen
relación con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y
taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y
que sólo el legislador de quórum calificado puede
configurar.
Tal como lo ha establecido esta Corte, la primera
exigencia que se debe cumplir para que el deber de reserva
de la información pueda ser invocado por los órganos del
Estado, es que éste conste en una ley de quórum calificado,
condición que cumplen las disposiciones legales que hayan
sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley
N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación.
3°) Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis
N° 7 del Código Tributario dispone que: “Sin perjuicio de
los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(…) 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo
los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en
los términos previstos por este Código”.
Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo
normativo preceptúa que: “El Director y demás funcionarios
del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la
cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o
cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las
declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus
copias o los libros o papeles que contengan extractos o
datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para
dar cumplimiento a las disposiciones”.
Tales normas cumplen con el requisito de emanar de una
ley de quórum calificado y, por ende, su aplicación resulta
legal y constitucionalmente procedente, toda vez que la
norma expresamente refiere que es información secreta
aquella relacionada con la situación impositiva del
contribuyente.
4°) Que, en efecto, de la simple lectura de las
disposiciones transcritas, se advierte el especial
tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario,
conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que
constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de
la información obtenida por la Administración frente a su
revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del
uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido,
este régimen de confidencialidad integra una excepción al
principio de publicidad y transparencia propio de los
Estados democráticos.
Esta Corte ha dicho que el secreto tributario entraña
la consagración de la reserva o confidencialidad de toda
información obtenida por los órganos tributarios, de forma
que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte,
impide que estos antecedentes en poder de los servicios
impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los
estrictamente contributivos.
De este modo, la prohibición general de revelación y
uso para fines distintos de los estrictamente tributarios,
tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y
a la reserva de datos personales, sin perjuicio que también
puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia
constitucional, como derechos de carácter comercial o
económico.
5°) Que, en este contexto, la información cuya
publicidad se discute, como lo reconoce el Consejo para la
Transparencia, se vincula con el acceso a todos los
documentos que conforman el expediente a que dio lugar el
proceso de recopilación de antecedentes y de fiscalización
en contra del contribuyente Enel Generación Chile S.A. por
la utilización, registro o contabilización de boletas o
facturas falsas. Es, en consecuencia, información de
carácter estrictamente tributario, vinculado a la
declaración de impuestos del contribuyente y su posterior
rectificación, razón por la que, efectivamente, está
protegido en el artículo 35 del Código Tributario, que
obliga a no revelar “la cuantía o fuente de las rentas, ni
las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a
ellas”. Tan cierto es lo anterior, que es en la propia
solicitud de acceso a la información en la que se requiere
copia digital de los documentos –boletas y facturas- que
permitieron la rectificación de aquellas que se consideran
ideológicamente falsas, entregando detallado análisis de
las misma.
Es en este aspecto que se debe precisar que en la
especie, el secreto o reserva contemplado en la ley, que en
rigor fue reconocido por el Consejo para la Transparencia,
no puede ser superado con la aplicación del principio de
divisibilidad de la información contemplado en el artículo
11 de la Ley N° 20.285, toda vez que, se trata de
documentación que, por esencia, es secreta, sin que puedan
tacharse, por ejemplo, datos numéricos o nombres de las
facturas o boletas presentadas, pues aquello implicaría,
tachar por completo el documento, desnaturalizando la
información entregada. Así, reservarlo implica, en sí, no
entregarlo.
Es en este contexto, que se debe precisar, que
cualquier documento que no revista el carácter de boleta o
factura, tiene su origen en la información originada a
partir de tales documentos, razón por la que efectivamente,
se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva,
en consecuencia, se debe ser enfático en señalar, además,
que la disposición de proteger únicamente, en términos
genéricos la información, reproduciendo los términos de la
norma, simplemente carece de sentido, pues toda la
información que se genera a partir de la declaración de
impuestos es secreta, por cuanto se vincula con el
patrimonio del contribuyente, cuyo sustento está en
declaraciones impositivas obligatorias y sus respaldos. En
consecuencia, toda la recopilación de antecedentes a
propósito de la investigación llevada a cabo por el SII y
los informes que en ella se contengan, tienen el carácter
de secreto o reservado.
Es en este mismo sentido, se debe precisar que no es
lógico que se ordene la reserva de cualquier otro dato
personal de contexto contenidos en la documentación
requerida– tales como domicilio, teléfono, correo
electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de
nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 2, letra f), 4° y 7° la ley N° 19.628, pues en
este caso, está absolutamente identificado el
contribuyente.
Puesto que, si se tachan los datos de terceras
personas, además de los vinculados a los montos y no se
entregan las boletas y facturas, como tampoco los informes
que se originan a partir de aquellas, cabe preguntarse, qué
es lo que puede entregarse. La respuesta es natural, nada
puede ser transmitido, puesto que, como se señaló, en
esencia toda esa información requerida se vincula y
relaciona con la declaración impositiva de Enel Generación
Chile S.A.
6°) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es
concluir que la información ordenada entregar está cubierta
por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley
N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del
Código Tributario, en tanto se busca dar a conocer datos
que se relacionan directamente con documentación incluida
en la declaración de renta del contribuyente.
7°) Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte,
lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se
ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta
materia, tornando en ilegal la resolución que se analiza,
pues al rechazar el amparo de acceso a la información de
que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los
artículos 8° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de
Transparencia.
Por estos fundamentos y normas legales citadas,
actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la
sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Santiago de tres de enero de dos mil diecinueve, en los
autos Rol N° 408-2018 y, en su lugar, se decide que se
acoge la reclamación interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del
Consejo para la Transparencia Rol C3419-17, adoptada con
fecha 16 de agosto de 2018, declarando, en consecuencia,
que se rechaza el amparo por denegación de información
presentado por don XXXXXXX.
Regístrese, comuníquese, y agréguese copia autorizada
de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que
será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Biel.
Rol N° 281-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber
terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante
señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 06 de junio
de 2019.
En Santiago, a seis de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.