Aguayo Ovalle Berta Teresa/ Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de casación contra liquidación de Impuesto Global Complementario por retiros de socio. La Corte Suprema confirmó que existió correlación entre citación y liquidación, y que la contribuyente no acreditó que los dineros recibidos correspondían a devolución de préstamo.
No Ha LugarCasaciónEfectos de la citación- Aumento plazo de prescripción - Retiros – Préstamo a la sociedad – Aporte de capital – Justificación de inversiones – Aumento plazo de prescripción – Artículos 6, 17, 26, 63 y 200 Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo presentado en contra de una Liquidación referente a Impuesto Global Complementario.
Mediante el recurso de casación en la fondo se denunció la infracción de los artículos 6, 17, 26, 63 y 200 del Código Tributario; 2 N° 1, 14, 17 N° 7 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que no existió correlación entre las partidas que se solicitaron aclarar en la Citación respecto de las que justificaban la Liquidación como antecesora de la misma, además de contradicciones dentro de ella. En la misma línea, señaló que el Servicio de Impuestos Internos para justificar la Liquidación acudió a una partida diferente a la justificación de inversiones, que fue la que fundó la Citación . En cambio, la Liquidación se fundamentó en retiros que se debían gravar con Impuesto a la Renta.
Por otra parte, indicó que la Liquidación no fue precedida de una Citación , por lo que no era posible aumentar los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente, expresó que en cuanto al Impuesto a la Renta , dicho gravamen afectaba los incrementos patrimoniales, pero en ningún caso la devolución de un préstamo podía ser considerado un retiro del socio.
En relación al recurso, la Excelentísima Corte sostuvo que del tenor del libelo que contenía la casación en estudio, se verificó que la recurrente no cuestionaba propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso decían relación con el alcance y sentido que correspondía conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que el dinero que recibió de la sociedad Inversiones San Remo Limitada, de la que era socia , correspondía al pago del préstamo efectuado a dicha persona jurídica durante el año 2001, como tampoco que la Citación tuviera un fundamento diverso al expuesto en la Liquidación .
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por las abogadas señoras XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX en representación de la contribuyente doña XXXXXXXXXXXXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 961, de 28 de agosto de 2014, referente a Impuesto Global Complementario, año tributario 2011.
2°.- Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 6, 17, 26, 63 y 200 del Código Tributario; 2 N° 1, 14, 17 N° 7 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Arguye que no existe correlación entre las partidas que se solicitan aclarar en la citación respecto de las que justifican la liquidación como antecesora de la misma, además de contradicciones dentro de ella. Así, señala que el Servicio de Impuestos Internos para justificar la liquidación impuestos acude a una partida diferente a la justificación de inversiones, que fue la que fundó la citación. En cambio, la liquidación se fundamenta en retiros que se debe gravar con impuesto a la renta.
Por lo expuesto, concluye que la liquidación indicada no fue precedida de una citación, por lo que no es posible aumentar los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Continúa expresando que en cuanto al impuesto a la renta, dicho gravamen afecta los incrementos patrimoniales, pero en ningún caso la devolución de un préstamo puede ser considerado un retiro del socio.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando que existe una correlación lógica entre la citación y la liquidación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, al no concurrir error u omisión que pueda restarle validez, por lo que tuvo el efecto de ampliar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
En cuanto al préstamo efectuado a la sociedad por parte de la reclamante, no se acreditó por parte de ella la efectividad de haberlo realizado en el año 2001, pues no se acompañó copias de las transferencias de dinero ni de los registros contables que deberían haberse efectuado, por cuanto para obtener la devolución de un supuesto préstamo, primero se debía acreditar que éste efectivamente se realizó, pero no existe constancia que ese dinero se haya transferido a la cuenta corriente de la supuesta deudora y por la normativa vigente a la época de ocurrencia del hecho gravado, los haberes entregados por los socios a cualquier título a la sociedad se consideraban aportes de capital, por lo que debía tributar en la forma determinada por el Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que el dinero que recibió de la sociedad Inversiones San Remo Limitada, de la que es socia, correspondía al pago del préstamo efectuado a dicha persona jurídica durante el año 2001, como tampoco que la citación tuviera un fundamento diverso al expuesto en la liquidación. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 204, contra la sentencia de nueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 202.
Al escrito folio N° 64109-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 28142-18.