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Fallo de tribunal superior
Rol 28390-2016

Pablo Antonio Pizarro Bossay

Negativa del SII a timbrar facturas por deuda tributaria fue considerada arbitraria e ilegal. La Corte Suprema acogió el recurso de protección del contribuyente por falta de fundamento legal para restringir timbraje mediante circular administrativa.

Ha Lugar

Timbraje de documentos – Negativa del Servicio a timbrar facturas por deuda tributaria del contribuyente – Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte Suprema
Rol
28390-2016
Fecha
17 de agosto de 2016
RUC
NO IDENTIFICADO
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido por el contribuyente y revocó la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por vulneración de garantías constitucionales.

Los sentenciadores manifestaron que el asunto a dilucidar consistía en determinar si constituía una actuación u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, la negativa a timbrar facturas al recurrente, procediendo a timbrarle una sola factura por mes, por mantener una deuda tributaria superior a 50 millones netos y por tener una anotación negativa como “inconcurrente operación renta”.

El Tribunal Supremo expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a dicho tributo estaban obligados a emitir facturas y boletas en los casos señalados en el artículo 57 del mismo cuerpo legal. Por su parte, los artículos 54, 55 y 57 de la misma ley, prevenían que tales documentos debían ser timbrados y contener las especificaciones que señalaba el reglamento.

Del análisis de la legislación tributaria, el Tribunal Supremo determinó que era posible colegir que no existía disposición alguna que facultare al Servicio de Impuestos Internos para restringir el timbraje de facturas en la forma como se efectuó e impugnó por la recurrente, como tampoco se contemplaban las razones esgrimidas por la recurrida. A mayor abundamiento, manifestó que lo dispuesto en la Circular Nº 19, de 1995, sobre timbraje de documentos, en ningún caso, y por aplicación del principio de jerarquía normativa, podía alterar o modificar el contenido de las leyes.

La Corte Suprema señaló que lo expuesto en ningún caso era un obstáculo al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, lo que se demostraba en que la deuda tributaria estaba siendo cobrada a través de los procedimientos que franquea la ley por Tesorería General de la República. Agregó que el propio Servicio reconoció en un informe que las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta del contribuyente en los periodos 2013, 2014 y 2015 presentaban observaciones, lo que demostraba que ejerció debidamente sus facultades fiscalizadoras sin que pudiera a través de una Circular, restringir el timbraje de facturas si no existía una ley que expresamente lo autorizara.

En consecuencia, la Corte Suprema dictaminó que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada, actuó fuera del ámbito de su competencia y sin ajustar su actuar a la normativa tributaria vigente, incurriendo en un acto arbitrario e ilegal que vulneró las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la Republica.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el asunto a dilucidar consiste en determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de la comuna de Providencia, la negativa a timbrar facturas al recurrente, procediendo a timbrarle una sola factura por mes, lo que habría ocurrido en eneroy febrero del presente año.

Para fundar su acción, sostiene el actor que la razón dada por el Servicio, es que mantiene una alta deuda tributaria por lo que lo obligan a regularizar dicha situación para acceder a un timbraje mayor. Indica que reconoce la existencia de deuda tributaria, situación que actualmente está en manos de Tesorería General de la República y cuyo cobro será resuelto a través de los medios que franquea la ley. Sostiene que la actuación de la recurrida restringe el desarrollo de su actividad económica y aplica una limitación que no está señalada en la ley. Solicita se ordene al Servicio que timbre sus facturas con un mínimo de 50 facturas para poder ejercer adecuadamente su labor comercial de martillero público.

SEGUNDO: Que en su informe el Servicio recurrido sostiene que es efectivo lo señalado por el actor, que limitó el timbraje de sus facturas ya que éste previamente debe regularizar su situación tributaria debido a que presenta dos anotaciones negativas por “inconcurrencia Operación Renta” de fecha 27 de marzo de 2013 y 15 de mayo de 2014, las que a la fecha no ha solucionado. Añade que su nivel de deuda tributaria es superior a 50 millones netos.

Señala que los formularios N° 22 de los años 2013, 2014 y 2015 se encuentran impugnados y con varias observaciones a la fecha no aclaradas. Además sostiene que el recurrente ha timbrado 33 facturas el año 2013 y sólo ha emitido 4; en el año 2014, timbra 67 y emite 44 y el año 2015, emite 12 y timbra 5.

Expresa que lo único que el Servicio busca es que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias y que no existe discriminación alguna, puesto que a todos los contribuyentes que mantienen anotaciones negativas por incumplimiento de obligaciones tributarias se les limita, sin negar de manera absoluta, el timbraje de facturas, tal como lo señala el oficio circular N° 10 de2001.

TERCERO: Que la sentencia apelada resolvió rechazar el recurso fundado en que no existe acto arbitrario e ilegal en la conducta de la recurrida, la que no ha impedido de manera absoluta el timbraje de las facturas del actor sino que sólo lo ha restringido, sin afectar el desarrollo de su actividad económica. Sostiene que no aparece vulnerada la garantía relativa a la no discriminación en el trato que los organismos públicos deben dar en materia económica, toda vez que la restricción se aplica a todos los contribuyentes que tienen una historia de anotaciones negativas derivadas de sus propias actuaciones. Precisan que, sin perjuicio de lo señalado, no existe ilegalidad en el actuar del recurrido y que al respecto cabe señalar que el artículo 6º del Código Tributario, señala que corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, norma que reitera el artículo 1º de su ley orgánica en relación con el artículo 7º letra b) y 19 de dicho cuerpo legal, complementando dichas disposiciones con la Circular Nº19 de 17 de Mayo de 1995, sobre timbraje de documentos, emitida en virtud de las facultades legales de su Director, normativa que contempla la posibilidad de restringir el timbraje y exige como requisito para requerir éste, respecto del contribuyente, el haber sido verificado en su actividad en forma positiva, lo que no ocurre en la especie.

CUARTO: Que el artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.

QUINTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto están obligados a emitir facturas y boletas en los casos señalados en el artículo 57 del mismo cuerpo legal. Luego, los artículos 54, 55 y 57 del Decreto Ley aludido, previenen que tales documentos deben ser timbrados y contener las especificaciones que señala el reglamento.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Constitución Política de la República señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Por su parte el artículo 7 de la Carta Fundamental indica:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que laley señale”.

SÉPTIMO: Que del análisis de la legislación tributaria, es posible colegir que no existe disposición alguna que faculte al Servicio recurrido para restringir el timbraje de facturas en la forma como se ha efectuado y se impugna por la recurrente, como tampoco se contemplan las razones que esgrime la recurrida.

OCTAVO: Que lo dispuesto en la Circular Nº19 de 17 de Mayo de 1995, sobre timbraje de documentos, en ningún caso, y por aplicación del principio de jerarquía normativa puede alterar o modificar el contenido de las leyes.

NOVENO: Que lo anterior no es óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio aludido, por cuanto según sostuvo el propio recurrente en su libelo, si bien reconoce la existencia de deuda tributaria, indica que ella actualmente está siendo cobrada a través de los procedimientos que franquea la ley por Tesorería General de la República. De igual forma es la propia recurrida la que señala en su informe que las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta del contribuyente en los periodos 2013, 2014 y 2015 presentan observaciones, lo que demuestra que ha ejercido debidamente sus facultades fiscalizadoras sin que pueda a través de una Circular, restringir el timbraje de facturas si no existe una ley que expresamente lo autorice.

DÉCIMO: Que los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada, ha actuado fuera del ámbito de su competencia y sin ajustar su actuar a la normativa tributaria vigente, incurriendo en un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la Republica, por lo que el recurso deberá ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por XXXXXXXXX en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Providencia, debiendo la recurrida timbrar las facturas necesarias para que el recurrente ejerza debidamente su actividad económica. Acordada con el voto en contra de las Ministras Sra. Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, la primera, teniendo únicamente presente para ello que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte está llamada a proteger por esta vía cautelar de urgencia y la segunda, en virtud de los fundamentos de la sentencia apelada. Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y la disidencia de sus autoras.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 28.390-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por haberse ausentado. Santiago, 17 de agosto de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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