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Fallo de tribunal superior
Rol 28434-2014

Carlos Antonio Eggers Koster

Corte Suprema rechazó casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por crédito de impuestos pagados en Brasil. Contribuyente demostró con certificado autenticado de autoridad brasileña que los impuestos fueron enterados en el extranjero, validando el crédito para impuesto global complementario en Chile.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 41A, 41C, 41D Y 52 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
28434-2014
Fecha
18 de noviembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo en contra de una Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto Global Complementario por el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero.

Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 3 inciso 1°, 41 A, 41 C, 41 D y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 132 inciso 14 del Código Tributario. Además, se reclamó la falsa aplicación del artículo 41 A y 41 C de la aludida ley en relación con el artículo 52 de la misma.

Durante el año calendario 2008 el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile y mediante Citación, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo una de las objeciones la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación. Dada la inconcurrencia del reclamante, se le notificó la Liquidación por haber imputado en la determinación del impuesto global complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el exterior, que no habría sido acreditado con documentación fehaciente.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el Servicio de Impuestos Internos discurrió en torno a la valoración de los antecedentes del juicio, pero no precisó qué específica regla de apreciación había sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo ni tampoco cómo esa regla -que en definitiva se desconocía- correctamente aplicada, habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesaba al recurrente.

Por lo que, ante la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postulaba el recurso, había de considerarse que en autos lo era, con el carácter de inamovible, el que derivaba del certificado expedido por la autoridad tributaria brasileña, autenticado y traducido, el cual daba cuenta que por las rentas del trabajo generadas en Brasil, el empleador, había retenido los impuestos correspondientes, lo que finalmente causó una devolución a favor del contribuyente, lo que demostraba que el tributo fue enterado en arcas brasileñas y permitió su utilización como crédito para solucionar el impuesto global complementario a que estaba obligado en Chile.

Así, el contribuyente acreditó con evidencias contables los supuestos que validaron el fondo de su petición, por lo que no podía reprocharse a los jueces haber errado en la aplicación de las normas que en el recurso se decían infringidas, motivo por el cual fue desestimado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

El contribuyente acompañó un certificado expedido por la autoridad tributaria brasileña, autenticado y traducido, el que da cuenta que por las rentas del trabajo generadas en Brasil, el empleador, retuvo los impuestos correspondientes, lo que finalmente causó una devolución a favor del contribuyente, lo que demostró que el tributo fue enterado en arcas brasileñas y permitió su utilización como crédito para solucionar el impuesto global complementario a que estaba obligado en Chile.

Artículos 41A, 41C, 41D y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo en contra de una Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto Global Complementario por el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero.

Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 3 inciso 1°, 41 A, 41 C, 41 D y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 132 inciso 14 del Código Tributario. Además, se reclamó la falsa aplicación del artículo 41 A y 41 C de la aludida ley en relación con el artículo 52 de la misma.

Durante el año calendario 2008 el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile y mediante Citación, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo una de las objeciones la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación. Dada la inconcurrencia del reclamante, se le notificó la Liquidación por haber imputado en la determinación del impuesto global complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el exterior, que no habría sido acreditado con documentación fehaciente.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el Servicio de Impuestos Internos discurrió en torno a la valoración de los antecedentes del juicio, pero no precisó qué específica regla de apreciación había sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo ni tampoco cómo esa regla -que en definitiva se desconocía- correctamente aplicada, habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesaba al recurrente.

Por lo que, ante la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postulaba el recurso, había de considerarse que en autos lo era, con el carácter de inamovible, el que derivaba del certificado expedido por la autoridad tributaria brasileña, autenticado y traducido, el cual daba cuenta que por las rentas del trabajo generadas en Brasil, el empleador, había retenido los impuestos correspondientes, lo que finalmente causó una devolución a favor del contribuyente, lo que demostraba que el tributo fue enterado en arcas brasileñas y permitió su utilización como crédito para solucionar el impuesto global complementario a que estaba obligado en Chile.

Así, el contribuyente acreditó con evidencias contables los supuestos que validaron el fondo de su petición, por lo que no podía reprocharse a los jueces haber errado en la aplicación de las normas que en el recurso se decían infringidas, motivo por el cual fue desestimado.

“Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 9-2013, provenientes del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Liquidación N° 221, de 30 de junio de 2012, que desestimó el crédito invocado por QQ -asociado a rentas extranjeras que tributaron en el extranjero-, determinando diferencias por concepto de impuesto global complementario, el abogado don WW, actuando en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 181, que revocó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, resolviendo en cambio que éste queda acogido, dejando sin efecto la liquidación antes señalada.

Por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, a fojas 240, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según plantea el recurso, el reclamante, con motivo de la percepción de rentas en Brasil remesadas a Chile, se limitó a señalar que cumplía los requisitos legales para impetrar el crédito por impuestos pagados en el extranjero. Sin embargo, en su concepto, resultan ser hechos inamovibles que no presentó comprobante de pago de ellos ni certificado de la autoridad tributaria de Brasil, debidamente legalizado y traducido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 A letra D de la Ley de la Renta, para imputar tal crédito contra el global complementario que debía solucionar, pues únicamente adjuntó una declaración de renta en ese país que solo da cuenta que tuvo derecho a devolución de impuestos pero no hubo obligación de pago.

Concretando la impugnación en torno al derecho infringido, se sostiene por el recurso que la sentencia vulneró los artículos 3 inciso 1°, 41 A, 41 C, 41 D y 52 del DL 824 y 132 inciso 14 del Código Tributario, pues no se estableció si el contribuyente computó en Chile rentas de fuente extranjera líquidas o brutas, cuestión fundamental a efectos de acatar los términos del artículo 41 A letra D N° 6 de la Ley de la Renta, que solo permite la utilización de un porcentaje de la renta neta, lo que ha debido precisarse previamente. Se reclama la falsa aplicación de los artículos 41 A y 41 C de la ley aludida en relación al artículo 52 del mismo cuerpo legal, pues de su lectura se desprenden exigencias mayores de las que consideró el fallo, accediéndose al uso de un crédito tributario sin respetar los requerimientos legales, especialmente los relativos a conversión de rentas, tipo de cambio, naturaleza de los impuestos que dan derecho al crédito, justificación y límite del crédito. En síntesis, contraviniendo el artículo 3 del DL 824, el contribuyente no está pagando impuestos por sus rentas de fuentes situadas en el exterior.

En lo que concierne a la valoración de la prueba, se sostiene que el fallo vulneró las leyes que la regulan, pues se ha otorgado mérito probatorio a la declaración de impuestos del contribuyente en país extranjero, considerándola suficiente para demostrar la procedencia del crédito, sin ninguna ponderación acerca del cumplimiento de los requisitos para impetrarlo como resultado de impuestos supuestamente pagados en el exterior.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primer grado, que rechazó el reclamo, confirmando la liquidación.

Segundo: Que sobre la materia que plantea el recurso, la sentencia declaró que durante el año calendario 2008, el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile. Mediante Citación N° 58, de 24 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo una de las objeciones la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación. Dada la inconcurrencia del reclamante, el 30 de julio de 2012, se le notificó la Liquidación N° 221, por haber imputado en la determinación del impuesto global complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el exterior, que no habría sido acreditado con documentación fehaciente.

No está controvertido, agrega el fallo, que el reclamante ejerció actividades laborales para la empresa ZZZ en Brasil, vínculo contractual que quedó acreditado con la prueba rendida, concretamente con el contrato de trabajo de 13 de abril de 2006, anexo de 3 de marzo de 2008 y carta de la empleadora que certifica esa circunstancia. Con el certificado de declaración de impuesto a la renta emitido por la autoridad administrativa competente de Brasil, debidamente legalizada y traducida, existe convicción en orden a que está plenamente justificado que el contribuyente presentó su declaración de renta simplificada, vía internet, ante la autoridad tributaria brasileña, y que esos instrumentos dan también cuenta fehaciente del pago del tributo en moneda de Brasil, el que se efectuó por su empleador, ZZZ, a través de la correspondiente retención.

Tercero: Que el 3 de abril de 2001 entre el Gobierno de Chile y la República Federativa de Brasil se firmó un convenio para evitar doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta.

En conformidad a lo dispuesto en su artículo 22, cuando un residente de Chile obtenga rentas que de acuerdo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Brasil, podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la ley chilena. Tales disposiciones son los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta.

Cuarto: Que como se aprecia, el recurso de casación se construye sobre hechos diversos de los asentados en el fallo, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a sus pretensiones, es necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba y, luego de ello, que esa infracción de ley sea debidamente impugnada por el recurso.

Quinto: Que en el caso en estudio, el Servicio de Impuestos Internos discurre en torno a la valoración de los antecedentes del juicio, pero no precisa qué específica regla de apreciación ha sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo ni tampoco cómo esa regla -que en definitiva se desconoce- correctamente aplicada, habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente.

Sexto: Que así las cosas, ante la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postula el recurso, ha de considerarse que en autos lo es, con el carácter de inamovible, el que deriva del certificado expedido por la autoridad tributaria brasileña, autenticado y traducido, el cual da cuenta que por las rentas del trabajo generadas en Brasil, el empleador, ZZZ, retuvo los impuestos correspondientes, lo que finalmente causó una devolución a favor del contribuyente, lo que es demostrativo que el tributo fue enterado en arcas brasileñas y permitió su utilización como crédito para solucionar el impuesto global complementario a que estaba obligado en Chile.

En síntesis, el contribuyente acreditó con evidencias contables los supuestos que validaron el fondo de su petición, por lo que no puede reprocharse a los jueces haber errado en la aplicación de las normas que en el recurso se dicen infringidas, motivo por el cual será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 190, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha seis de octubre de dos mil catorce, a fojas 181.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irreal idades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 18.11.2015 - ROL N° 28.434-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U – Ministro sr. Carlos Künsemüller L. – abogado integrante sr. Jean Pierre Matus A. – ABOGADO INTEGRANTE SR. Arturo Prado P.

Normas aplicadas

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