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Recurso de casación contra sentencia que acogió parcialmente reclamo de contribuyente por diferencias de impuesto primera categoría 2008. Corte Suprema rechazó casación por falta de cuestión jurídica sobre normas sustantivas de deducción de gastos.
Ha Lugar en ParteCasaciónGastos - Deudores incobrables y castigo de mercaderías - Médida para mejor resolver
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 8065-2019 y 8429-2019: a todo, téngase
presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don José Antonio Yazigi
Puelma, en representación de la contribuyente XXXXXXX, en contra
de la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 204, que
confirmó el fallo de primer grado, que acogió parcialmente el reclamo deducido
respecto de la Liquidación N° 55, de 29 de julio de 2011, dictada por el Servicio
de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del
año tributario 2008.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura las
infracciones de los artículos 140 y 148 del Código Tributario, 159 del Código de
Procedimiento Civil, 19, 1698, 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, 35 y
39 del Código de Comercio y 2 transitorio de la Ley 20.322. Explica que se
dictó por el juez de primera instancia una medida para mejor resolver
consistente en solicitar un informe al Departamento de Grandes Empresas
Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, fuera de los presupuestos legales y dictada en una
oportunidad diferente a la establecida por la ley, sin que se le diera traslado
para hacerse cargo de las afirmaciones contenidas en él, mermando su
derecho a defensa, siendo considerado por los sentenciadores para efectos de
fundar su decisión.
También señala que se quebrantaron las normas reguladoras de la
prueba, por cuanto presentó documentos que validan la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2008, siendo descartados en
consideración al informe agregado como medida para mejor resolver,
descartando con ello las anotaciones realizadas en la contabilidad del
contribuyente, sin señalar los fundamentos de esa decisión.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirmó la de primer grado, que
en lo pertinente establece que el contribuyente no aportó antecedentes
suficientes para acreditar en forma fehaciente los requisitos para que proceda
la deducción como gastos de las partidas cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos, salvo en las que se refiere al castigo de deudores
incobrables y castigo de mercaderías, por los montos de $ 78.147.581 y
22.045.577, los que da por acreditados y por ello acoge parcialmente el
reclamo, ordenando modificar la Liquidación N° 55, en esos términos.
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión
jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no
acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen
y determinan la procedencia de los gastos y su rebaja de la renta bruta por ser
necesarios para producirla, y cuya falsa aplicación sería consecuencia
necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no
contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no
estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta
causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 206, en contra de la
sentencia de tres de octubre del año dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 2850-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R. y Abogado Integrante Ricardo
Alfredo Abuauad D. Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.