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Devolución de pagos provisionales mensuales del año 2012. El SII recurre en casación contra fallo que acogió parcialmente el reclamo del contribuyente, pero la Corte Suprema rechaza la casación por defectos formales en su estructura.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 132 INCISO 14 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta que, en lo pertinente, accedió a la devolución de pagos provisionales mensuales correspondientes al año 2012.
Por el recurso se denunció la transgresión del artículo 6, en relación a los artículos 59 y 60, todos del Código Tributario, y los artículos 1 del DFL N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980, y 1 de la Ley N° 20.322. Además, denunció contravención a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, infracción al artículo 21 en relación con el 17, ambos del Código Tributario y vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, se denunció infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario.
La Corte Suprema señaló que el recurso contenía defectos que impedían que prosperara, toda vez que se estructuraba proponiendo una interpretación principal -tesis del exceso en las atribuciones- con una de carácter subordinado, desconociendo las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debía cumplir, pues lo que el recurrente empezaba por impugnar, terminaba siendo aceptado. Por lo que, como la exigencia de precisar con claridad en qué consistía la aplicación errónea de la ley impedía que pudieran esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, había de concluirse que esa exigencia se encontraba incumplida y que, por ello, el recurso debía ser desestimado.
Por otro lado, la Corte Suprema señaló que era conveniente asentar que la sede jurisdiccional distaba de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, por lo que los tribunales del grado habían de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas aplicables al caso, estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que proponía el recurso no se condecía con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no había error de derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. Además, la Corte asentó que la reclamada extemporaneidad de la prueba de la contribuyente no había sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por último, se señaló que los capítulos propuestos en subsidio y que abordaban tanto las disposiciones decisorias de la litis como las que regulaban la valoración de la prueba, adolecían de un insuficiente desarrollo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Ruc 13-9-0000450-2, Rit GR-16-00049-13, del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, Ingreso 28.748-14 de esta Corte Suprema, el Servicio de Impuestos Internos formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 307, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se acogió parcialmente el reclamo deducido por xxxxxx contra la Resolución Exenta 114000000016, de 19 de noviembre de 2012, que, en lo pertinente al recurso, accedió a la devolución de pagos provisionales mensuales por la suma de $105.860.060, más reajustes e intereses, correspondientes al año tributario 2012.
Por decreto de fojas 335 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se denuncia, en su primer segmento, la transgresión del artículo 6, en relación a los artículos 59 y 60, todos del Código Tributario, y los artículos 1 del DFL N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, y 1 de la Ley Nª 20.322, por cuanto el tribunal habría sobrepasado la esfera de sus atribuciones al realizar una nueva fiscalización de la situación tributaria del contribuyente, revisando las diferencias de ingresos contenidas en su declaración y la renta líquida imponible. Vale decir, en contravención a las normas indicadas, el tribunal se sustituyó al Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Explica que al momento de la resolución reclamada el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para solucionar las inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta y, a pesar de ello, el tribunal revisó documentos que no fueron conocidos por la administración, los cuales únicamente fueron allegados a la sede judicial. Es así como finalmente se logró detallar la renta líquida imponible del periodo cuestionado y se llegó a la conclusión que no había diferencia de ingresos en la declaración.
En segundo término se reclama la contravención a los artículos 29 a 33 de la ley de la renta, al fallarse que no existieron diferencias de ingresos en la declaración de impuesto del año tributario 2012, sin examinar si la totalidad de los ingresos fueron reconocidos como devengados o percibidos y que en el período hayan sido efectivamente declarados. De mantenerse el criterio del fallo se estaría permitiendo obviar la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, ya que el juez supone hechos que no han sido acreditados por el que los alega.
El fallo aplicó reglas contables diversas de las planteadas por el contribuyente y estimó que estaba correcto el cálculo del reconocimiento de los ingresos bajo el criterio de “estado de avance de las obras”, en circunstancias que no se contaba con antecedentes respaldatorios suficientes, pues no se aportaron los libros de compra y venta del período tributario en discusión ni los Formularios 29. Sin esa documentación no pudo afirmarse que los ingresos fueron correctamente determinados y si dicho reconocimiento se efectuó de acuerdo con lo prescrito en el artículo 29 de la ley de la renta
Enseguida se denuncia la infracción del artículo 21 en relación al artículo 17, ambos del Código Tributario, por la admisión extemporánea de documentos ponderados por el fallo que permitieron validar los ingresos cuestionados, proceder que es demostrativo que el juez suplió la actividad probatoria de la reclamante, en circunstancias que el peritaje judicial verificado a solicitud de la misma parte dio cuenta de la falta de documentación, lo que le impedía determinar si los ingresos de la empresa estaban totalmente declarados.
También se reclama la vulneración al artículo 97 de la ley de la renta, pues las sumas enteradas por la contribuyente no pueden imputarse a un impuesto específico, por las dudas existentes en cuanto a la determinación de la base imponible de sus impuestos anuales y la situación de pérdida tributaria. En consecuencia, no se ha producido el supuesto del artículo 94 de la misma ley, porque no ha podido afirmarse la existencia de un remanente a devolver, lo cual supone, previamente, imputar los PPM a los impuestos determinados.
Por último se afirma la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, al considerarse como prueba antecedentes que no tienen ese carácter, al no fundamentar debidamente el fallo y al valorar erróneamente la prueba rendida, lo que se materializa cuando la sentencia concluye que no existe subdeclaración de ingresos, basado en la presunta existencia de contratos de duración superior a un año cuyos efectos incidirían en la forma como han debido reconocerse los ingresos.
Finaliza sosteniendo que de no haberse infringido las disposiciones señaladas era imposible dilucidar si el contribuyente determinó de manera correcta sus ingresos, lo que torna improcedente la devolución solicitada, por lo que solicita se anule el fallo de alzada y se dicte el correspondiente de reemplazo que confirme la resolución reclamada, con costas.
Segundo: Que en los autos se suscitó controversia acerca de la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante el año comercial 2011, tributario 2012, para efectos de determinar el impuesto de primera categoría y la procedencia de la suma cuya devolución se solicita en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
El fallo da por cierto que la contribuyente tributa en base a su renta efectiva con contabilidad completa. El 27 de abril de 2012 presentó su declaración de impuesto a la renta solicitando la devolución de $156.994.892. Tras dicha petición, el 29 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos devolvió $28.087.450, más el reajuste legal correspondiente. El 19 de noviembre de 2012 se emitió la resolución reclamada, denegando la devolución restante, correspondiente a $128.907.442.
Respecto del punto materia de la controversia, en cuanto a que la totalidad de los ingresos fueron efectivamente declarados, la reclamante señaló que las características especiales de su actividad económica generan un desfase temporal entre lo registrado en la contabilidad financiera de la empresa y lo declarado para efectos tributarios, debido a que suele prestar servicios en el marco de proyectos de mediano plazo, de tres o más años, cuyos resultados, al igual que ocurre con el giro de la construcción, se van reconociendo en la contabilidad de acuerdo al grado de avance.
El tribunal concluyó que conforme a la naturaleza de los servicios prestados por el reclamante y la aplicación de las normas tributarias que difieren de las normas contables, se produce una diferencia en el reconocimiento de los ingresos que genera efectos entre un período y otro, que requieren ajustes extracontables a través de la renta líquida imponible. De la comparación de los ingresos declarados en el Formulario 29 y los declarados para efectos de impuesto a la renta en el Formulario 22, se observa una diferencia menor de $85.067, la cual correspondería a un error de digitación, pero no existe una diferencia significativa.
En relación a la devolución de PPM, establecido que los ingresos fueron bien determinados y declarados para efectos de impuesto a la renta y atendido que no existe otra objeción que tenga incidencia en la base imponible por parte del ente fiscal en la resolución reclamada, se accedió a la devolución de PPM por la suma de $105.860.060, descontado el monto devuelto por el Servicio de Impuestos Internos de $28.087.450.
Los documentos que fundan la decisión se tuvieron por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no constando que el Servicio objetara su incorporación, los que han tenido la virtud de clarificar el asunto debatido.
Tercero: Que el recurso se estructura sobre la base de impugnar la decisión del tribunal del grado que ratificó lo resuelto en primera instancia, discutiendo las atribuciones del ente jurisdiccional para resolver como lo hizo, toda vez que de acuerdo a su tesis los tribunales se encuentran limitados en su competencia a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la dictación del acto reclamado, límites que en la especie habrían sido transgredidos; pasando, a continuación, a razonar sobre el escenario planteado por los referidos jueces, esto es, en concepto del recurrente, aquél en que se situaron sobrepasando sus atribuciones, señalando que se ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que deciden la litis para aceptar la devolución de pagos provisionales mensuales, indicando asimismo que la sentencia carece de fundamentos y da cuenta de una valoración errónea de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.
Cuarto: Que para determinar la suerte del arbitrio deducido debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Así se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo han vulnerado las leyes que regulan la prueba.
Quinto: Que a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el impugnante somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea comprensión de parte de los jueces del fondo de sus atribuciones y competencia, sosteniendo que sólo les cabe resolver la litis sobre la base de lo discutido y analizado en la fase administrativa de fiscalización, denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa, de acuerdo a las disposiciones que cita, para luego, prescindiendo de dicha tesis, aceptar el exceso que antes denunciaba, y postular la correcta interpretación de las normas que regulan lo debatido y la acertada interpretación de la prueba rendida.
Este planteamiento se estructura proponiendo una interpretación principal -tesis del exceso en las atribuciones- con una de carácter subordinado, para el evento de resolver que el tribunal actuó dentro de la órbita de su competencia, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el recurrente empieza por impugnar, termina siendo aceptado.
Sexto: Que, entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de la nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado, es conveniente asentar que la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario, lo que en la especie no acontece. Así entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas aplicables al caso, estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el recurso no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. Tampoco está demás asentar que la reclamada extemporaneidad de la prueba de la reclamante no fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que por último, los capítulos propuestos en subsidio y que abordan tanto las disposiciones decisorias de la litis como las que regulan la valoración de la prueba, cabe señalar que aun cuando el recurso no adoleciera del problema formal constatado precedentemente, tampoco podrían ser atendidos, dado su insuficiente desarrollo, ya que la exposición de motivos de que da cuenta el recurso sólo plantea su disconformidad con lo resuelto, sin señalar cual debió ser la correcta interpretación de las referidas normas, olvidando que es precisamente la satisfacción de dicha carga la que permite a esta Corte analizar la concurrencia del yerro denunciado y dictar, en su caso, la correspondiente sentencia de reemplazo, en los términos que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, el apartado referido a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.
Noveno: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 309, por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 307.
Regístrese y devuélvase con su agregado. “
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 07.12.2015 – ROL N° 28.748-2014 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. (R), HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JEAN PIERRE MATUS A. Y ARTURO PRADO P.