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Fallo de tribunal superior
Rol 29001-2019

Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sanchez E.I.R.L. con S

Recurso de casación en el fondo contra rechazo de reclamo sobre liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta. La Corte Suprema rechaza el recurso por falta de fundamento, al no señalar específicamente los errores de derecho ni su influencia en lo dispositivo del fallo.

No Ha LugarCasación

Inadmisible - TTA rechazó reclamo - falta fundamento error de Derecho.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
29001-2019
Fecha
25 de octubre de 2019
RUC
18-9-0000816-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el

fondo deducido por la abogada doña XXXXXXXXX en representación del

contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Sánchez EIRL,

en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que

confirmó la de primera instancia que rechazó en todas sus partes la reclamación

interpuesta, respecto de las liquidaciones N° 147 a 185, emitidas con fecha 22 de

junio de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Ley de

la Renta.

Segundo: Que en el recurso se denuncian como infringidos el artículo único

de la Ley N° 18.320, el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, los artículos

6° y 7° de la Constitución.

Dentro de este punto hace alusión a lo prescrito en los N° 1 y 2 del artículo

previamente citado, para posteriormente en el título, de “influencia en lo dispositivo

del fallo del error de derecho señalado” hacer básicamente un análisis de las

normas de la sana crítica, de la prueba rendida en la causa y de las normas de la

prescripción en materia tributaria.

Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento

Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la

sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si

reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y

776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)

del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de

casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de

que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen

sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales

referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el

fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el

recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego

refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los

hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación

del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las

infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo

dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho

estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de

Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara inadmisible el

recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 384, en contra de la sentencia de

veintiuno de agosto del año en curso, escrita a fojas 383.

Al escrito folio 66194-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí,

estése al mérito de lo resuelto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 29.001-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto

Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,

veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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