Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sanchez E.I.R.L. con S
Recurso de casación en el fondo contra rechazo de reclamo sobre liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta. La Corte Suprema rechaza el recurso por falta de fundamento, al no señalar específicamente los errores de derecho ni su influencia en lo dispositivo del fallo.
No Ha LugarCasaciónInadmisible - TTA rechazó reclamo - falta fundamento error de Derecho.
La misma causa en primera instancia
Constr y Ss Jorge Mauricio Robles Sanchez E.I.R.L. con SII Direccion Regional de Antofagasta
Tribunal rechaza reclamación contra liquidaciones de IVA e IR por facturas falsas. Desestima argumentos de preclusión, prescripción y vicios procedimentales conforme a Ley 18.320 y CT.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la abogada doña XXXXXXXXX en representación del
contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Sánchez EIRL,
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que
confirmó la de primera instancia que rechazó en todas sus partes la reclamación
interpuesta, respecto de las liquidaciones N° 147 a 185, emitidas con fecha 22 de
junio de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Ley de
la Renta.
Segundo: Que en el recurso se denuncian como infringidos el artículo único
de la Ley N° 18.320, el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, los artículos
6° y 7° de la Constitución.
Dentro de este punto hace alusión a lo prescrito en los N° 1 y 2 del artículo
previamente citado, para posteriormente en el título, de “influencia en lo dispositivo
del fallo del error de derecho señalado” hacer básicamente un análisis de las
normas de la sana crítica, de la prueba rendida en la causa y de las normas de la
prescripción en materia tributaria.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 384, en contra de la sentencia de
veintiuno de agosto del año en curso, escrita a fojas 383.
Al escrito folio 66194-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí,
estése al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 29.001-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.