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Fallo de tribunal superior
Rol 29456-2018

Yaconi Aguayo Luz Maria/ Servicio de Impuestos Internos

Se discutió si sumas recibidas por socia de una empresa correspondían a devolución de préstamo otorgado en 2001 o a retiros tributables como aporte de capital. La Corte Suprema confirmó que no hubo prueba del préstamo ni de su transferencia, por lo que procedía gravar como retiro.

Ha LugarCasación

Retiros- Préstamos a la sociedad - Aporte de Capital- Artículo 21, 26, 200 del Código Tributario - Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
29456-2018
Fecha
10 de diciembre de 2018
RUC
15-9-0000036-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por las abogadas señoras xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx en representación de la contribuyente doña xxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 1027 y 1028, de 28 de agosto de 2014, referente a Impuesto Global Complementario, año tributario 2011 y reíntegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, año tributario 2014.

2°.- Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 6, 17, 26 y 200 del Código Tributario; 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2196 y 2197 del Código Civil. Arguye que existen antecedentes suficientes para acreditar que la suma que recibió la contribuyente de parte de la xxxxxxxxxxxx, de la que es socia, y que sirvieron para adquirir los bienes, correspondían al pago de una parte de un préstamo que ella le efectuó a dicha sociedad en el año 2001, por lo que no puede ser considerado como un retiro, sin que se le pueda exigir a la contribuyente que acredite los movimientos de dinero de esa época, pues los plazos de prescripción que contempla el Código Tributario transcurrieron.

3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando que para obtener la devolución de un supuesto préstamo , primero se debía acreditar que éste efectivamente se realizó, pero no existe constancia que ese dinero se haya transferido a la cuenta corriente de la supuesta deudora y por la normativa vigente a la época de ocurrencia del hecho gravado, los haberes entregados por los socios a cualquier título a la sociedad se consideraban aportes de capital, por lo que debía tributar en la forma determinada por el Servicio de Impuestos Internos.

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que el dinero que recibió de la xxxxxxxxxxxx, de la que es socia, correspondía al pago de una parte del préstamo efectuado a dicha persona jurídica durante el año 2001. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 146, contra la sentencia de nueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 144.

Al escrito folio N° 70278-2018: a todo, téngase presente. Regístrese y devuélvase.

N° 29456-18.

Normas aplicadas

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