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Recurso de casación interpuesto por el SII en contra de sentencia que acogió parcialmente reclamo por diferencias de IVA en liquidaciones de 2012-2015. La Corte Suprema rechazó la casación por cuanto el SII no cuestionaba propiamente la aplicación del derecho tributario sino solo el alcance de la prueba rendida.
Ha LugarCasaciónSe rechaza - recurso casación interpuesto SII - Extemporaneidad del recurso ya habia sido fallado por la Corte de Apelaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 4453-2019 y 2625-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en
representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que en lo que interesa al
recurso, confirmó la de primer grado que hizo lugar en parte al reclamo
deducido en contra de las Liquidaciones N° 16 a 30, de 06 de abril de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre de 2012, enero, marzo,
abril y diciembre de 2013, enero a mayo, agosto y diciembre de 2014 y enero,
febrero y marzo de 2015.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva
expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10 inciso 2°,
17, 21, 124, 131, 132 y 148 del Código Tributario; 20 y 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; 59 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil; y 69 y 70 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de
1977.
Expone que el plazo para interponer el reclamo había transcurrido con
creces, sin embargo se le negó la posibilidad de discutir aquello, por cuanto
anteriormente la Corte de Apelaciones había revocado la resolución que lo
declaraba inadmisible por extemporáneo.
Indica que el fallo recurrido incurre en un error en su decisión, por
cuanto el reclamante no declaró correctamente el débito fiscal I.V.A., dando por
acreditado un menor débito fiscal lo que contraviene el artículo 20 del D.L. 825,
así como también las normas sobre la carga de la prueba, pues corresponde al
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que no aconteció
en esta causa.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó
con mayores fundamentos, íntegramente la de primer grado, estableciendo que
respecto a un supuesto vicio en la interposición del reclamo, la Corte de
Apelaciones ya había resuelto tal incidencia, por lo que no resulta procedente
ventilar nuevamente dicho conflicto por vía de apelación de la sentencia
definitiva, debiendo desecharse la alegación.
Respecto del fondo, se estima por los sentenciadores que de la
documentación incorporada no puede desconocerse el hecho que el
contribuyente ha pagado el impuesto correspondiente, aunque haya sido de
manera desfasada, sin embargo el organismo fiscalizador no funda
adecuadamente los actos reclamados, traspasando al reclamante la carga de
solicitar devolución o compensación por el doble cobro de impuestos que se
genera.
En el mismo sentido, las liquidaciones practicadas adolecen de defectos
en su elaboración, no realizando un cotejo certero sobre las guías de despacho
en que se procedió efectivamente a facturar y a pagar el impuesto, no
determinando el débito fiscal que efectivamente se debía agregar o, en su
defecto, el cobro por los reajustes, intereses y multas que correspondían
conforme a la Circular N° 112, de 1979, del Servicio de Impuestos Internos,
razón por lo que resulta procedente acoger el reclamo del contribuyente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se
constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho
atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen
relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida
en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese
respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y
en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente
proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo
expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues acreditó la procedencia
de débitos fiscales de Impuesto al Valor Agregado al concurrir los requisitos
legales, así como que el Servicio de Impuestos Internos no determinó
correctamente los montos que se cuestionaban. Y en la medida que la
recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores,
contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 320, contra la sentencia de diecinueve de
noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 317.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 296-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge
Dahm O., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogada Integrante Leonor
Etcheberry C. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.