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Fallo de tribunal superior
Rol 296-2019

Agricola y Ganadera el Mirador LTDA / S

Recurso de casación interpuesto por el SII en contra de sentencia que acogió parcialmente reclamo por diferencias de IVA en liquidaciones de 2012-2015. La Corte Suprema rechazó la casación por cuanto el SII no cuestionaba propiamente la aplicación del derecho tributario sino solo el alcance de la prueba rendida.

Ha LugarCasación

Se rechaza - recurso casación interpuesto SII - Extemporaneidad del recurso ya habia sido fallado por la Corte de Apelaciones.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
296-2019
Fecha
27 de septiembre de 2019
RUC
16-9-0000814-8
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N°s 4453-2019 y 2625-2019: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en

el fondo interpuesto por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en

representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia

dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que en lo que interesa al

recurso, confirmó la de primer grado que hizo lugar en parte al reclamo

deducido en contra de las Liquidaciones N° 16 a 30, de 06 de abril de 2016,

emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto al

Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre de 2012, enero, marzo,

abril y diciembre de 2013, enero a mayo, agosto y diciembre de 2014 y enero,

febrero y marzo de 2015.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva

expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10 inciso 2°,

17, 21, 124, 131, 132 y 148 del Código Tributario; 20 y 55 de la Ley sobre

Impuesto a las Ventas y Servicios; 59 inciso segundo del Código de

Procedimiento Civil; y 69 y 70 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de

1977.

Expone que el plazo para interponer el reclamo había transcurrido con

creces, sin embargo se le negó la posibilidad de discutir aquello, por cuanto

anteriormente la Corte de Apelaciones había revocado la resolución que lo

declaraba inadmisible por extemporáneo.

Indica que el fallo recurrido incurre en un error en su decisión, por

cuanto el reclamante no declaró correctamente el débito fiscal I.V.A., dando por

acreditado un menor débito fiscal lo que contraviene el artículo 20 del D.L. 825,

así como también las normas sobre la carga de la prueba, pues corresponde al

contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que no aconteció

en esta causa.

3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó

con mayores fundamentos, íntegramente la de primer grado, estableciendo que

respecto a un supuesto vicio en la interposición del reclamo, la Corte de

Apelaciones ya había resuelto tal incidencia, por lo que no resulta procedente

ventilar nuevamente dicho conflicto por vía de apelación de la sentencia

definitiva, debiendo desecharse la alegación.

Respecto del fondo, se estima por los sentenciadores que de la

documentación incorporada no puede desconocerse el hecho que el

contribuyente ha pagado el impuesto correspondiente, aunque haya sido de

manera desfasada, sin embargo el organismo fiscalizador no funda

adecuadamente los actos reclamados, traspasando al reclamante la carga de

solicitar devolución o compensación por el doble cobro de impuestos que se

genera.

En el mismo sentido, las liquidaciones practicadas adolecen de defectos

en su elaboración, no realizando un cotejo certero sobre las guías de despacho

en que se procedió efectivamente a facturar y a pagar el impuesto, no

determinando el débito fiscal que efectivamente se debía agregar o, en su

defecto, el cobro por los reajustes, intereses y multas que correspondían

conforme a la Circular N° 112, de 1979, del Servicio de Impuestos Internos,

razón por lo que resulta procedente acoger el reclamo del contribuyente.

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se

constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho

atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen

relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida

en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese

respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y

en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente

proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo

expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues acreditó la procedencia

de débitos fiscales de Impuesto al Valor Agregado al concurrir los requisitos

legales, así como que el Servicio de Impuestos Internos no determinó

correctamente los montos que se cuestionaban. Y en la medida que la

recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores,

contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por

adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

interpuesto en lo principal de fojas 320, contra la sentencia de diecinueve de

noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 317.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 296-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge

Dahm O., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogada Integrante Leonor

Etcheberry C. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en

el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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