Calvo Amunátegui Enrique
Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió prescripción de liquidaciones tributarias. La Corte Suprema rechazó la aplicación del plazo extraordinario de 6 años por falsedad maliciosa, al no probarse concierto entre el contribuyente y la empresa con facturas falsas.
No Ha LugarApelaciónCódigo Tributario – Artículo 200
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado la alegación de prescripción respecto de una liquidación de impuestos que le fuera notificada. El recurrenté denunció como primer error de derecho la infracción de la norma del artículo 200 del Código Tributario, señalando que en el presente caso no resulta procedente el plazo extraordinario contemplado en el inciso 2º del aludido precepto, puesto que la declaración de impuesto a la renta no puede ser calificada de “maliciosamente falsa” por el solo hecho de que el contribuyente tuviera la representación legal de la empresa durante cierto tiempo, porque con la documentación acompañada en el recurso de apelación se estableció fehacientemente que delegó dicha administración. El fallo de primer grado, confirmado por el de alzada, consideró que si bien se trata de hechos generados en las actividades de un contribuyente distinto al reclamante, tal situación no lo libera de responsabilidad en el manejo de los negocios de la empresa de la cual es representante legal con un 95% de participación, por lo que las irregularidades de aquélla le afectan incuestionablemente “por vía de consecuencia“. A juicio del Supremo Tribunal, sin embargo, tales circunstancias no autorizan a extender el plazo de tres años a seis por la sola declaración de falsedad que afecta a las facturas de la empresa, considerando que en este caso no resulta posible traspasar la malicia para los efectos de ampliar el término de prescripción, desde que el Servicio de Impuestos Internos no probó el concierto entre la sociedad censurada y el reclamante de autos, al que acertadamente la sentencia impugnada le ha reconocido su calidad de contribuyente con obligaciones tributarias diversas a las de la empresa que representa.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
"Santiago, diez de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2797-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente XXX S.A., se dictó sentencia de primer grado el 18 de diciembre de 2009, la que rola entre fojas 106 y 11, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 5, decisión que fue recurrida de apelación por la sociedad ya mencionada mediante su escrito que rola a fojas 112, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de enero de 2011 y que rola a fojas 149 y siguientes, en virtud de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se declaró que queda acogida la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones N°s. 432 a 440.
A fojas 154 y siguientes, el Fisco dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 174, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncian cuatro grupos de infracciones de derecho, correspondiendo el primero el que se vincula con la trasgresión del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 2o del Código Tributario, lo que se produjo al invertirse el peso de la prueba que correspondía al contribuyente, atribuyéndolo al Servicio de Impuestos Internos, quien debía acreditar en la especie que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para poder aplicar el plazo de seis años de prescripción contenido en el inciso 2o del artículo 200 del Código Tributario, siendo que la actividad probatoria recae sobre el reclamante y al Servicio una función eminentemente fiscalizadora al analizar los antecedentes entregados por el primero, citando una serie de precedentes jurisprudenciales apoyo de su tesis.
SEGUNDO: Que, en un segundo orden de cosas, se denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil, aplicables por disponerlo el artículo 2o del primer texto citado, al preterirse su tenor literal y restringirse el ámbito de aplicación dada la imposición de requisitos que la ley no ha dispuesto para disponer del plazo de seis años para fiscalizar, como fue el exigir al Servicio que pruebe que el contribuyente actuó a sabiendas que las facturas cuestionadas eran falsas, siendo que a éste último era a quien correspondía demostrar que actuó de buena fe, siendo que la propia ley la que le señala los requisitos que puede esgrimir para ello en el artículo 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, agregando una referencia de sentencias de tribunales superiores en igual sentido, para concluir manifestando que para que opere ese aumento del plazo basta con que se trate de impuestos sujetos a declaración y que ésta no se hubiere presentado o la efectuada fuere maliciosamente falsa, los que se cumplían en la especie .
TERCERO: Que, como tercer grupo, se menciona la vulneración del artículo 23 N°5 del DL 825 sobre IVA, en relación al artículo 19 del Código Civil, aplicable en la especie por disponerlo el 2° del Código Tributario, lo que se materializó al verse exonerado el contribuyente de la obligación de acreditar que cumplió con los requisitos señalados en la primera norma citada para poder tener derecho al crédito fiscal, permitiendo usar el recargado en facturas falsas incorporadas a su contabilidad, al que no tenía derecho, dejando en los hechos al artículo 23 N° 5 del DL 825 sin aplicación.
Finalmente, como cuarto orden de cosas, se alude a la violación del artículo 31 inciso primero del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 19 del Código Civil , aplicable en la especie de conformidad al artículo 2o del Código Tributario, lo que se trasunta en la contradicción manifiesta de reconocer los jueces del fondo que en la declaración del contribuyente se incorporaron facturas ideológicamente falsas, de todas formas le permitieron rebajar las compras consignadas en las mismas como gastos, vulnerando de forma flagrante la primera de las normas citadas, permitiéndole disminuir su carga tributaria sin tener derecho a ello.
CUARTO: Que, por último, el recurrente sostiene que las anteriores trasgresiones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que en caso de haber dado los alcances y sentidos que correspondían en cada caso a las normas que estiman vulneradas, debieron resolver que correspondía a! contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que confirme el fallo de primer grado.
QUINTO: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado los siguientes:
a.- Las liquidaciones N°s 432 a 440, todas de 29 de mayo de 2006, dan cuenta de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único y Reintegro originadas en el aumento indebido del crédito fiscal por varios conceptos, como son registrar en su contabilidad facturas ideológicamente falsas; facturas por compras ajenas al giro; diferencias de saldo en cuenta caja no acreditado; registros contables sin respaldo documental y retiros de la empresa en beneficio de los dueños y/o gerentes.
b.- El Director del Servicio de Impuestos Internos entabló ante el Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago una querella criminal contra el reclamante de autos, por los delitos tipificados y sancionados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la que fue sobreseída temporalmente por estimarse que los antecedentes allegados no permiten tener por acreditado los delitos denunciados.
c.- Que se reprochan al contribuyente una serie de facturas que corresponden a un solo proveedor, que si bien declaró ante la autoridad que no recaen sobre operaciones comerciales reales de la sociedad, admitió que recibió y cobró cheques de la reclamante, los que corresponderían a un trato, comprometiéndose a acompañar copia de la escritura respectiva, lo que no aconteció.
SEXTO: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada concluyeron que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no deja entregado a la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones presentadas, correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante registró a sabiendas los antecedentes que se califican de falsos, esto es, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. A cuyo respecto los jueces del fondo concluyeron que en atención a que los antecedentes allegados al proceso de reclamación tributaria son extremadamente exiguos para concluir que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente. Por tal razón no correspondía extender el plazo normal de prescripción de tres años a seis.
SÉPTIMO: Que la falta de aplicación del término extraordinario importa el motivo del recurso.
En concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas en el motivo quinto y sexto, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres años a seis, cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos objetó una serie de facturas correspondientes a Comercializadora Tigris S.A. y Jaime Frías Vegas, éste último por sí y en representación de la primera, cuya materialidad y origen fue reconocida por su beneficiario, lo que unido a la circunstancia de que los montos que aparecen registrados fueron debidamente cobrados y percibidos por su beneficiario, sin que se hubiese acreditado de ninguna manera la afirmación de éste último en cuanto a que en realidad obedecerían a un trato laboral celebrado entre el contribuyente y Jaime Frias, todo lo cual lleva a entender que no se obró con malicia al incorporarlas a las declaraciones que se cuestiona, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario..
OCTAVO: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 2 y 21 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta; y, 19 y 23 del Código Civil, desde que el servicio fiscalizador no pudo emitir las liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada señora Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco, en lo principal de fojas 154, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil once, que se lee de fojas 149 a 152.
Regístrese y devuélvase."
CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 2797-2011 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.