Oliveros Rojas Carolina con S.I.I.
Contribuyente reclamó por vulneración de derechos ante solicitud de documentos ya acompañados al SII. TTA acogió el reclamo. Corte Suprema rechaza casación del SII que cuestionaba la anulación de la citación y la aplicación del artículo 8 bis del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación SII - TTA acogio reclamo - vulneración derechos - solicitud documentos ya acompañados al Servicio -
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos: En los autos Rol N° 29.899-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, la abogada señora Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 316 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 313, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado del Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 255 que, a su turno, dio lugar a la reclamación deducida por la contribuyente por vulneración de los derechos consagrados en los numerales 1°, 6° y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario. Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso, tal como se lee a fs. 338. Considerando:
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6, en relación con el artículo 63 ambos del Código Tributario. Como segundo capítulo del recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 136 y 200, en relación con los artículos 59, 124, 155 y 157 todos del Código Tributario, así como también a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 y 20 del Código Civil. En relación al primer capítulo denunciado, indica que la Citación es una facultad del Servicio de Impuestos Internos propia de su función fiscalizadora y la interpretación que se le está dando al artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, importa una intromisión a las facultades del Servicio y, en este caso en particular, hubiese bastado con que el contribuyente hubiere aportado el acta de entrega de documentos para cumplir con lo ordenado. En lo que dice relación al segundo grupo de normas, señala que el artículo 136 del Código Tributario, prevé la facultad del Juez Tributario de anular o eliminar de los rubros del acto reclamado cuando se han efectuado revisiones fuera de los plazos de prescripción. Lo anterior está previsto para el Procedimiento General de Reclamaciones, lo que por supuesto presupone una Liquidación o un Giro de Impuesto que haya sido reclamado, por lo tanto, al hacerlo extensiva al caso de una Citación se infringe las normas señaladas. Lo mismo expuso respecto al artículo 59 del Código Tributario, ya que estima que no puede aplicarse al caso concreto y, al hacerlo, afecta el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que al dejar sin efecto la Citación, el contribuyente no tendrá que acreditar el origen de los fondos, aplicándosele la presunción de renta pertinente. Estimando el recurrente de esta manera, que los vicios denunciados han influido en lo dispositivo del fallo ya que, de haber interpretado correctamente las normas respectivas, debió haberse rechazado el reclamo respectivo, solicitando en definitiva que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, y se rechace la reclamación deducida por el contribuyente.
Segundo: Que, la sentencia impugnada que confirma la de primer grado acoge el reclamo deducido por la contribuyente doña xxxxxxxxxxx, estableciendo que fue acreditada la existencia de un reclamo por la falta de 2 devolución del monto que requería la contribuyente, lo cual derivó en que se solicitara una serie de antecedentes que se relacionan con la subdeclaración de capitales mobiliarios, justificación de inversiones y falta de prueba del origen de las inversiones, los cuales fueron aportados y ello derivó en una Resolución Rectificatoria que fue suscrita por el fiscalizador pero que no fue ratificada por el Servicio. En tanto, al revisar la citación cuestionada, se observa que, igualmente existieron dos actos que derivan de los mismos hechos y que resultan contradictorios entre sí, afectándose de esta manera, los derechos de la contribuyente. Conforme a lo anterior, al entender que el proceso de fiscalización debe entenderse por terminado con la Resolución Rectificatoria, la cual fue emitida el 27 de septiembre de 2013, la carta Citación N° 80–2, de 29 de abril de 2015, al derivar de un mismo proceso fiscalizador, ha sido librada fuera del término de 9 meses con que cuenta el Servicio para ejercer sus facultades fiscalizadoras, vulnerándose en consecuencia, los derechos establecidos en los N° 6 y 10 del artículo 8 bis del Código tributario, lo que se observa de forma más nítida si se considera que el reclamo presentado por la contribuyente respecto a la Resolución Rectificatoria, no ha sido o, al menos, no consta que haya sido respondido.
Tercero: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo primero de esta sentencia, el recurso se estructura sobre la base de sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en su función propia fiscalizadora, emitió respecto de la reclamante la citación objeto del procedimiento de reclamación, la que estima así mismo, fue librada dentro de los plazos de prescripción señalados en la Ley. 3 Sobre este tópico, conviene tener presente que el artículo 8º bis Nº 6° del Código Tributario establece como derecho del contribuyente, “a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”, situación que al ser infringida ha de ser conocida y resuelta a traves del procedimiento ́ establecido en el artić ulo 155 del mentado cuerpo legal, mecanismo particular de impugnación de las actuaciones de la administración que no inciden directamente en la determinacioń de un tributo, pero que en atención a que pueden causar un menoscabo importante a los derechos de los contribuyentes, se decidió su consagración, como aparece de la historia de la ley de su establecimiento.
Cuarto: Que conviene tener presente que la reclamante tenía otras causas vigentes con el servicio de Impuestos Internos, que guardan estrecha relación con ésta, según dan cuenta los antecedentes agregados a estos autos, así como lo señalado por el propio abogado del Servicio en estrados, los que incluso fueron resueltos por la Corte de Apelaciones de Santiago a favor de la contribuyente, sin que el ente fiscalizador recurriera de las mismas.
Quinto: Que, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos u otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las 4 probanzas aportadas al proceso, cuestión que no ha sido denunciada en el arbitrio objeto de este fallo. También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica, contenida en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011 y SCS N° 8370-2017 de 20 de junio de 2019).
Sexto: Que, situados en este contexto, es posible advertir que el fallo de segunda instancia al confirmar el del Juez Tributario y Aduanero, deja asentado que respecto de la contribuyente se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 8 bis N° 1, 6 y 10 del Código Tributario, lo que importa desde ya un procedimiento viciado a su respecto, al no respetarle como se dijo los derechos que le asisten en cuanto a obligarlo a aportar documentación que ya se encuentra en poder del Servicio, lo que importa de suyo que el inicio del procedimiento así como las actuaciones posteriores deben ser dejadas sin efecto como se establece en la sentencia del Juez Tributario y Aduanero, confirmada por el fallo objeto del presente arbitrio.
Séptimo: Que, como se lee del fallo de primera instancia, confirmada por el de segunda, en los considerandos décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo deja asentado los hechos que entiende vulneratorios de los derechos de la contribuyente, cuestión que de los antecedentes allegados al 5 proceso, esta Corte Suprema comparte, motivo suficiente para que el recurso de casación deducido sea desestimado.
Octavo: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación, esto es lo relativo a la declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente; en atención a lo razonado precedentemente, en cuanto ha quedado establecida la vulneración de derechos respecto de ésta, lo relativo a la prescripción decretada carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Que así las cosas, y considerando sus efectos en el resultado del pleito, esta Corte deja constancia que, además, ello es congruente con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone como exigencia de procedencia del recurso, que los errores de derecho influyan en lo dispositivo del fallo, es decir, se requiere que el agravio deba ser real en cuanto perjudique efectivamente los derechos de la parte; así como también debe ser sustancial, trascendente, de tal gravedad, de modo que la invalidación que se pretende constituya una sanción legal del acto procesal viciado, lo que no ocurre en lo que respecta a este capítulo del recurso, en atención precisamente a la declaración de vulneración de derechos ya referida.
Noveno: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desechado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 6, 59, 136, 155 y 200 del Código Tributario, 767, 774 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se 6 rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 316 por la abogada señora Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 313. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Señor Valderrama, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente, que la citación como lo señala el artículo 63 del Código Tributario, es una facultad propia del Servicio de Impuestos Internos en su labor de fiscalización. Al ser esta citación una comunicación en que el SII solicita al contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de la revisión, no vulnera derecho alguno del contribuyente, por el contrario le permite hacer sus descargos, justificar o acreditar la veracidad de las declaraciones presentadas así como presentar prueba si lo estima necesario como mecanismo de defensa contra las actuaciones que el ente fiscal pretenda realizar. Por lo anterior, al dejar sin efecto la citación como lo hace la sentencia de primera y segunda instancia, se entromete en una labor propia del ente fiscalizador, sin que ello esté permitido, afectando en consecuencia, el derecho de la parte, aun cuando en este caso se hubiese determinado que el proceso de fiscalización provenía de un mismo acto objeto de otra fiscalización respecto a esta contribuyente, la citación en sí no podía ser dejada sin efecto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Munita. Rol N° 29.899-17 7 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. 8 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.