Quad Graphics Chile Holding Limitada con SII
Pago provisional por utilidades absorbidas: la Corte Suprema resolvió recurso de casación del SII contra sentencia que acogió parcialmente devolución de $21.755.733, otorgando $18.477.280 a contribuyente con pérdida tributaria declarada.
Ha Lugar en ParteCasaciónPago Provisional por Utilidades Absorbidas - Gasto Necesario - Corrección Monetaria
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos: En los autos Rol N° 29903-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Sergio Zambrano González, a fojas 209, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 207, que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 08 de noviembre del 2016, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por la contribuyente XXXXXXX, en contra de la Resolución Exenta N°314000000007, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, que rechaza la devolución solicitada de $21.755.733.- por concepto de Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas, otorgándola por el monto de $18.477.280.- A fs. 229 se trajeron los autos en relación Considerando:
Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncian dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 31 N°3 inciso 2° y 14 letra a) N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, al haber accedido parcialmente a la devolución solicitada, no obstante, que el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Como segundo acápite del recurso de casación deducido, esgrimió la vulneración de los artículos 31 inciso primero y tercero en relación con el número 3 del mismo artículo y cuerpo normativo, por no haber acreditado el carácter de “necesario” que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión. Señala que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido rechazada en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, rechace el reclamo y mantenga la Resolución Exenta N°314000000007, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, que rechazó la devolución solicitada por el contribuyente.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 1.-La sociedad XXXXXXX, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. Su giro corresponde al de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general. 2.-Con fecha nueve de mayo de 2013, la reclamante presentó su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013, en la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $21.755.733, conformada íntegramente por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, del año tributario 2013, determinó como resultado del ejercicio, una pérdida por la suma de $131.401.530. 3.-La reclamante no dio respuesta a la Notificación N° 130202122, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha veintisiete de junio de 2013, ni presentó antecedentes en sede administrativa, previo a la emisión de la Resolución Exenta reclamada.
Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en su motivo 12°, que expresa “que, del análisis de los antecedentes adjuntos, consta en el balance al 31 de diciembre de 2012, de fojas 41, que el contribuyente registró ingresos por un monto ascendente a $814.940.638.- y gastos por un monto de $140.856.325.-, lo cual genera una utilidad operacional total por $674.084.313.- De dicho Balance destacan por cuantía las siguientes cuentas de gastos; corrección monetaria por $101.010.357.-, Servicios administrativos por $30.039.431.-, Patentes, Derechos municipales por $5.667.160.- y gastos financieros por $1.029.118”. A continuación, en relación con la corrección monetaria señala que “del examen de los registros contables se pudo verificar que los saldos de inicio y finales de los activos y pasivos son concordantes con los declarados el año anterior y los factores de actualización están bien aplicados, conforme a lo señalado en el artículo 41 de la LIR”. En cuanto a los servicios administrativos manifestó que “del examen de los documentos acompañados, se pudo verificar que el gasto está registrado en el Libro Mayor, cuenta contable N°520010 y se encuentran respaldados con las facturas acompañadas en la custodia N°109, las que dan cuenta de asesorías legales, contables y tributarias”. En lo concerniente a las patentes municipales, “el gasto corresponde a la tasa por el giro de inversiones y se encuentra respaldado por los comprobantes de pago adjuntos en la custodia N° 109”. Finalmente, respecto de los gastos financieros estableció “que se encuentran contabilizados en la cuenta contable N°52001082-55 y respaldados con las facturas emitidas por el banco HSBC Bank (Chile), por concepto de mantención y comisiones de cuenta corriente en pesos”. Producto de lo anterior los sentenciadores concluyeron “que el giro de la reclamante corresponde a inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, de lo que se puede inferir que los gastos referidos son necesarios para producir la renta y se encuentran contabilizados en el periodo, respaldados con los documentos contables y tributarios, según lo analizado en los párrafos precedentes. En consecuencia, […] la reclamante cumple con los requisitos legales vigentes, para el aprovechamiento de los gastos contabilizados en el periodo de la controversia”. En concordancia con lo anterior y haciéndose cargo de las argumentaciones esgrimidas por la autoridad, el fundamento 13°, agregó “que del examen de la determinación de la Renta Líquida Imponible, se observa que la pérdida se origina por los ajustes por utilidad en empresa relacionada por la suma de $752.110.965.-, ingresos devengados de fuente extranjera por la suma de $43.544.655.-, corrección monetaria tributaria del capital por la suma de $252.525.951.-, y ajuste por otros ingresos fuera de la explotación, impuesto renta diferido”. Analizando cada una de dichas partidas la sentencia explicitó que en relación con la deducción por concepto de "Utilidad inversión empresa relacionada" que ella fue efectuada correctamente, en cumplimento de las normas legales vigentes, y se encuentra respaldada con los registros contables pertinentes. Enseguida manifestó respecto del ajuste por concepto de "ingreso devengado de fuente extranjera” que “el criterio aplicado por la reclamante está ajustado a las normas legales vigentes y está respaldado por los registros contables, según consta en Balance rolante a fojas 41 y Libro mayor a fojas 29, los cuales no fueron observados por el SII”. Finalmente, en relación con la deducción por concepto de "Corrección monetaria tributaria del capital", por la suma de $252.525.951.-, concluyó por las razones allí expresadas que “conforme al artículo 41 de la LIR, este ajuste se encuentra ajustado a derecho y respaldado con los documentos tributarios pertinentes.” Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la errónea aplicación de los artículos 31 N°3 inciso 2° y 14 letra a) N°3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia a su vez, con el artículo 21 del Código Tributario, destacando que las pérdidas tributarias, a las que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, constituyen un gasto que puede ser deducido de la renta líquida imponible, siempre y cuando cumpla con los requisitos de cualquier gasto contemplados en el inciso primero del citado artículo 31, entre estos, el de acreditar fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos su existencia y necesidad para producir la renta, lo que de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que a juicio de la autoridad no aconteció en la especie. Desarrollando la causal invocada, afirma que los sentenciadores se limitaron a señalar que las utilidades por inversiones en empresas relacionadas están registradas en los libros contables, no obstante que la reclamante no acreditó en forma fehaciente, la naturaleza, necesidad, efectividad, monto y oportunidad de estas. Asimismo, afirma que los ingresos devengados de fuente extranjera no presentan un respaldo para su revisión y validación. Agrega que la corrección monetaria tributaria del capital, regulada en el artículo 41° N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta, no sólo comprende la multiplicación del capital propio inicial por el porcentaje de variación del 2.1% (IPC), sino, que, además, incluye la corrección monetaria de los aumentos y disminuciones, los que por ausencia de información no fueron validados por el Servicio. Por ello, concluye que el recurrente no aportó, ni en la instancia administrativa, ni en la judicial, la integridad de la documentación tributaria congruente con sus alegaciones, que probara la existencia y necesariedad de la totalidad de la pérdida declarada, vulnerando en consecuencia el artículo 21 del Código Tributario.
Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso (SCS N°s 7114-2017 de 20 de junio de 2018 y 21872-2017 de 12 de marzo de 2019).
Sexto: Que en relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, invocada por el recurrente en concordancia con los artículos 31 N°3 inciso 2° y 14 letra a) N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en la etapa judicial para la configuración de la hipótesis del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose, como ya se dijo, la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis. Que, por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso en estudio, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
Séptimo: Que no está de más recordar que lo que la ley persigue al establecer el requisito de hacer mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que omite el recurso. Así las cosas, no se cumplen con tales exigencias con las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.
Octavo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 14 letra A) N°3 y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación de aquel capítulo del recurso deducido.
Noveno: Que, por último, no puede existir errónea aplicación del inciso primero Nº 1 y Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que exige el carácter de “necesario” del gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión, cuando el fundamento del supuesto yerro no es otro que sostener por el impugnante, que el referido concepto no se encuentra acreditado, en abierta contradicción con la conclusión de los jueces del fondo en sentido opuesto.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento prescinde de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 209, por el abogado señor Sergio Zambrano González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de 2017, escrita a fojas 207.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas. Rol N°29903-17 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.