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Fallo de tribunal superior
Rol 29929-2018

Muñoz Retamal con SII

Contribuyente cuestionó liquidaciones de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario por años 2009-2010, alegando que el SII no acreditó ingresos específicos ni procedía el plazo de prescripción extraordinario. Corte Suprema confirmó el rechazo del reclamo.

Ha LugarCasación

Se confirma - TTA rechazó reclamo - falta de invocación del derecho atinente a la materia -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
29929-2018
Fecha
7 de agosto de 2019
RUC
No identificado
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve. A los escritos folios N°s 72913-2018 y 13103-2019: a todo, téngase presente. Al escrito folio N° 69603-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente: 1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxx en representación del contribuyente xxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones 607 a 613 de 31 de agosto de 2015, por diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010 y reíntegro crédito del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años 2008 y 2009. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 2, 21, 132 inciso 14 y 200 del Código Tributario; 707 y 1698 del Código Civil; 11 inciso 2, 16 y 41 inciso 4 de la Ley 19880; 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Indica que corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, pero es de cargo del Servicio de Impuestos Internos probar la existencia de la obligación tributaria, que en este caso consiste en acreditar la percepción de sumas de dinero específicas y determinadas afirma que el contribuyente percibió, lo que ha sido negado por este último, trasladando el deber de acreditar un hecho negativo al recurrente. Arguye que los sentenciadores no se hacen cargo de forma suficiente del valor de los documentos aportados, sin indicar el motivo por lo que los desestima, en especial los acompañados en segunda instancia. Agrega que las liquidaciones carecen de fundamentación en cuanto a los montos percibidos y no tributados por el reclamante, por cuanto no expresa los antecedentes con que determina las cantidades correspondientes a ingresos ilícitos, por lo que procede dejarlas sin efecto. También expresa que los hechos establecidos en procedimientos penales no pueden tener efecto en un juicio civil posterior, pues fueron establecidos con la sola finalidad de dar pie a una salida alternativa en la que no hay juzgamiento al tratarse de un procedimiento abreviado. Finalmente expone que no es aplicable en la especie a la acción fiscalizadora el plazo extraordinario de seis años, atendido que se requiere que las declaraciones de renta hayan sido maliciosamente falsas, esto es, con la intención expresa de evadir el pago de impuestos, por cuanto el contribuyente estaba sujeto al régimen de renta presunta y la omisión de algún otro ingreso puede deberse a un mero desconocimiento de la norma, debiendo considerarse que siempre rige el principio de la buena fe. 3°.-Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en lo pertinente a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos “que del análisis de la copia de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago”… “consta que el imputado y reclamantede marras, don xxxxxxxxxxxxxxxx, aceptó expresa y voluntariamente tanto los hechos de la acusación del Ministerio Público como los antecedentes de la investigación. Así las cosas, teniendo en consideración que ha quedado establecido mediante sentencia definitiva ejecutoriada del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Rit 6207-2013, que el contribuyente reclamante percibió dineros proveniente de la comisión de ilícitos, cuestión que hasta el día de hoy niega, se considera existen antecedentes suficientes para presumir que dichos ingresos no fueron incluidos ensu declaración de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009y 2010, evidentemente a fin de ocultar su actividad ilícita, configurándose así unode los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del reclamante para los años tributarios 2009 y 2010 fueron incompletas a sabiendas, y consecuencialmente maliciosamente falsas”. Luego expresa “en lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones, cabe aplicar, conforme al artículo 148 del Código Tributario, losartículos 178 y 190 del Código de Procedimiento Civil”. Para luego señalar que “efectuado el estudio de las liquidaciones en cuestión, se observa que éstas contienen un acabado análisis y descripción de cada uno de los elementos considerados y que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias deimpuestos calculadas, existiendo al efecto un capítulo titulado “Fundamento del cobro de Impuesto a la Renta, sobre Ingresos Percibidos y No Tributados”, procediendo a transcribir partes de la sentencia penal ya individualizada respecto ala percepción de ingresos apropiados indebidamente y por los cuales no efectuó tributación alguna, encontrándose las liquidaciones reclamadas suficientemente fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho”. En cuanto “a la supuesta vulneración a las reglas de la sanacrítica, el considerando trigésimo quinto de la sentencia apelada no sólo da cuentade la prueba acompañada por la reclamante en primera instancia, sino que además efectúa un análisis de cómo aquellas no tienen como finalidad acreditar un montode ingreso percibido distinto de aquel señalado en las liquidaciones de autos, sinoque pretenden acreditar no haber recibido monto alguno, cuestión que cómo ya seha señalado en la presente sentencia, ya fue establecido y resuelto mediante sentencia ejecutoriada de fecha 1 de octubre de 2014, en causa Rit 6207-2013”. 4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó la naturaleza y monto de sus operaciones comerciales. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna. 5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 280, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 275.

Regístrese y devuélvase. N° 29929-18. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Jorge Lagos G. Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve. En Santiago, a siete de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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