EMP. Nacional de Electricidad con S.I.I
Empresa Nacional de Electricidad reclamó giros de PPM. La Corte Suprema acogió casación en la forma porque la sentencia de apelaciones ordenó emitir giros por obligaciones accesorias (reajustes, intereses, multas) de una deuda ya extinguida por compensación, pronunciándose sobre cuestión no debatida.
Ha LugarCasaciónNUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente Empresa Nacional de Electricidad S.A., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario, no se han devengado. La sentencia de primer grado dio lugar al reclamo interpuesto en contra de los giros dejando sin efecto como obligación principal los referidos giros, ordenando proceder al cobro de la obligación accesoria, emitiendo giros sólo por reajustes, intereses y multas ante el incumplimiento de declarar y enterar los PPM en el primer trimestre de 2003.
El recurso de casación en la forma denuncia la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el fallo impugnado habría incurrido en la referida causal al declarar que si bien la obligación tributaria principal está cumplida deben emitirse nuevos giros por los reajustes, intereses y multas. Se explica que ello nunca fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos ni formó parte de la controversia, ya que lo debatido versó sobre si era procedente la suspensión de los PPM, cumpliendo con los requisitos que señala la ley en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si el Servicio de Impuestos Internos, en un cambio de criterio, puede agregar más requisitos a los que señala la ley por vía interpretativa. Se hace presente que, por concepto de los giros principales, nada se adeuda, ya que la Tesorería General de la República compensó automáticamente tales deudas con la suma a que su parte tenía derecho por devolución de impuesto a la renta.
La Corte Suprema estimó que el fallo impugnado al disponer la subsistencia del crédito en contra del contribuyente por una deuda que se encontraba extinguida por compensación, aun cuando sea a título de obligación accesoria de aquélla que había desaparecido, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, que resulta extraña al asunto controvertido, y se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, mediante el reconocimiento de la existencia de una obligación extinta y respecto de la cual no se les ha otorgado facultades para pronunciarse oficiosamente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos Rol Nº 2994-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de giros Formulario 21 iniciado por la contribuyente Empresa Nacional de Electricidad S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintidós de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 325 y siguientes, por la que se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de los giros formularios 21 N° 101048853-9, 101049113-0 y 101049503-9, todos de fecha 6 de noviembre de 2003, dejando sin efecto como obligación principal los referidos formularios, ordenando proceder al cobro de la obligación accesoria, emitiendo giros sólo por reajustes, intereses y multas ante el incumplimiento de declarar y enterar los PPM en el primer trimestre de 2003, sin condenar en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 332 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de abril de dos mil trece y que rola a fojas 438 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 15 de enero de 2004 y el 23 de junio de 2009, respectivamente.
A fojas 441 y siguientes, el contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 482.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que si bien la obligación tributaria principal está cumplida deben emitirse nuevos giros por los reajustes, intereses y multas. Señala que ello nunca fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos ni formó parte de la controversia, ya que lo debatido versó sobre si era procedente la suspensión de los PPM, cumpliendo con los requisitos que señala la ley en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si el Servicio de Impuestos Internos, en un cambio de criterio, puede agregar más requisitos a los que señala la ley por vía interpretativa.
Hace presente que, por concepto de los giros principales, nada se adeuda, ya que la Tesorería General de la República compensó automáticamente tales deudas con la suma a que su parte tenía derecho por devolución de impuesto a la renta. Así, entonces, con fecha 16 de enero de 2004, los giros fueron total e íntegramente pagados, incluyendo reajustes, intereses y multas devengados hasta esa data, situación que fue planteada debidamente en la apelación, sin que la Corte dijera nada al respecto.
En segundo término, denuncia que la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin señalar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, incurriendo también en la causal 5ª de la norma citada, en relación con el artículo 170 Nº 4, también del Código de Procedimiento Civil.
Termina señalando la influencia que estos vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que pide acoger el recurso, invalidar la sentencia atacada y determinar que el proceso quede en estado de fallo, para su conocimiento y resolución por tribunal no inhabilitado, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.
TERCERO: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto, sus argumentaciones y los términos en que se produjo la discusión. Al efecto, cabe tener en cuenta que lo debatido en autos ha sido la pertinencia de los giros atacados en la reclamación deducida, que fijaron el estado de lo adeudado por el contribuyente al 6 de noviembre de 2003, incluyendo IPC, intereses y multas. Dichas sumas, conforme a los antecedentes del proceso, fueron compensadas con fecha 16 de enero de 2004 por la Tesorería General de la República, con cargo a las devoluciones de impuestos solicitadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, privando de eficacia a la suspensión de cobro que había sido dispuesta por el tribunal. Así ha quedado demostrado del mero examen de la causa y ha sido reconocido por el representante del Servicio de Impuestos Internos en estrados.
CUARTO: Que en estas circunstancias aparece, con meridiana claridad, que no se encontraba debatida la afirmación referida a la extinción de la deuda que fundaba los giros emitidos en contra de la reclamante, la que se verificó el 16 de enero de 2004, incluyendo reajustes, intereses y multas.
QUINTO: Que, entonces, al disponer la subsistencia del crédito en contra del contribuyente por una deuda que se encontraba extinguida por compensación, aún cuando sea a título de obligación accesoria de aquélla que había desaparecido, como se alegara en el proceso, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, resulta extraña al asunto controvertido, se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, reconociendo la existencia de una obligación extinta y respecto de la cual no se les ha otorgado facultades para pronunciarse oficiosamente
SEXTO: Que, en atención a lo expresado precedentemente, el vicio formal en estudio debe ser acogido, por lo que se omitirá pronunciamiento sobre la causal de invalidación alegada en segundo término, y se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo que expresamente prevé el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 N° 4 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogado doña XXXXXXXXXXXXX, por la reclamante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., en lo principal de fojas 441, en contra la sentencia de ocho de abril del año en curso, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 20.11.2013 – ROL 2994-2013- MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.
«C32»,«C33»