Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias con SII
Clínica rechazó reclamo contra liquidaciones por Impuesto Único y reintegro del año 2013, declarando inadmisibles ciertos antecedentes probatorios. Se discutió si la inadmisibilidad pudo decretarse de oficio sin requerimiento expreso del SII y si los gastos cumplían requisitos para devolución.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA rechazo reclamo contribuyente - inadmisibilidad probatoria
La misma causa en primera instancia
Nueva Clinica Cordillera Prestaciones Ambulatorias con SII DR Metropolitana Santiago Oriente
Tribunal rechaza reclamo de clínica contra liquidaciones tributarias por falta de acreditación de gastos de honorarios médicos y asesorías ante el SII en oportunidad pertinente.
Texto de la sentencia
1 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos: En estos autos N° 30.310-17, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por XXXXXXXXXXXXXXX S.A., por dictamen de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N°s 115 y 116, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma, del año tributario 2013. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha siete de abril de dos mil diecisiete. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, por cuanto la inadmisibilidad probatoria no fue materia de la litis, sin que el tribunal pueda proceder de oficio en su declaración ni en la determinación de los antecedentes que deben ser excluidos. Solicita por este arbitrio que se anule el fallo y que en el de reemplazo se acoja el reclamo, con costas.
Segundo: Que también se ha deducido recurso de casación en el fondo por la reclamante, denunciando como infringidos, primero, los artículos 132, incisos 11° y 12°, del Código Tributario, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 19, 20 y 22 del Código Civil, porque la sentencia resuelve la inadmisibilidad probatoria de oficio, no habiendo requerimiento del Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- que 2 individualice los antecedentes probatorios respecto de los cuales pide esa sanción, además, por señalar que cuando existe una solicitud, no se requiere una tramitación especial. Por otra parte, continúa el recurso, se yerra al resolver la inadmisibilidad probatoria sin establecer como materia de prueba ni acreditarse que, al citar al contribuyente, el Servicio haya solicitado antecedentes determinados y específicos y que se cumplen los requisitos del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, la sentencia no enuncia los antecedentes probatorios específicos que resultan inadmisibles. Asimismo, se vulneran en opinión del recurrente, los artículos 31, inciso 1°, 31 N° 3 y 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, por rechazarse el reclamo pese a cumplir los gastos objetados con los requisitos para ser considerados como necesarios y, por ende, generar devolución de PPUA. Por último, esgrime la infracción del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta al aplicar una tasa del 35% a gastos que el Servicio consideró como rechazados, desde que éstos no tenían por objeto eludir el pago de impuestos finales, único supuesto en que considerable aplicable esa tasa. Luego de exponer la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas, pide se anule éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo interpuesto, con costas.
Tercero: Que en relación al recurso de casación en la forma, cabe primero tener a la vista lo dispuesto en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de 3 haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”.
Cuarto: Que, luego de acompañar la reclamante a fs. 81 documentos para justificar los gastos observados, el Servicio, a fs. 165, expresa que “se cumplen todos los requisitos contemplados por el legislador para que sean declarados inadmisibles los antecedentes que el contribuyente presenta en la etapa probatoria, a saber… Cabe acotar que esta sanción contemplada en la norma citada es total y absolutamente vinculante e imperativa, por lo que al momento de fallar el asunto controvertido (tal como lo establece el inciso 12° del artículo 132 señalado), no puede considerarse documento alguno acompañado por la contraria en este juicio… Por consiguiente, es irrelevante que el reclamante acompañe cajas con documentación …, toda vez que todos esos antecedentes que ahora acompaña debieron ser acompañados en el proceso de fiscalización, hecho que el legislador consideró expresamente sancionando esta conducta según la norma citada, y que debe ser considerada por S.S. al momento de fallar el asunto controvertido de autos”. Al final de esta exposición, expresa “Ruego a U.S., se sirva tener presente las observaciones formuladas” Si bien, como se advierte del extracto reproducido, el Servicio no formula una petición usando una fórmula tradicional para ese efecto, sino que pide tener presente que “al momento de fallar el asunto controvertido (tal como lo establece el inciso 12° del artículo 132 señalado), no puede considerarse documento alguno acompañado por la contraria en este juicio”, ello obedece simplemente a que el Servicio estima que se trata de una carga que la ley impone al tribunal para actuar de oficio, lo cual justifica el enunciado elegido. De ese modo, más allá de las expresiones y términos utilizados en su libelo por el Servicio, aparece de claridad meridiana que la pretensión para que se declare la inadmisibilidad probatoria fue planteada por dicho organismo en el juicio 4 y, así lo entendió el mismo tribunal, al resolver a fs. 198, “Téngase presente y respecto de la inadmisibilidad probatoria se resolverá en definitiva”, con lo que expresa, indiscutiblemente, que hay una cuestión accesoria controvertida incorporada al debate por el Servicio, adicional al tema de fondo, que será dirimida en la sentencia definitiva y, aquí lo capital, es que después de esta resolución, por cierto notificada a la contribuyente, ésta, a fs. 202, comparece acompañando nuevos documentos, pero sin nada decir sobre lo dictaminado precedentemente, esto es, que la inadmisibilidad probatoria sobre la que el Servicio pide un pronunciamiento, será resuelta en la sentencia definitiva. Lo último evidencia que la causal esgrimida no puede prosperar, pues, la ultrapetita o extrapetita, en definitiva resguardan -en lo que aquí se relaciona con los reclamos del recurso- la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, de modo de permitir a la parte afectada contribuir a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, cuestión de la que se le priva si en la sentencia se accede a una petición que esa parte ignoraba que era pretendida por su contraparte o se decide en base a aspectos que no fueron debatidos en el juicio, pues en el caso sub judice, la contribuyente sabía de la pretensión de inadmisibilidad probatoria del Servicio, así como tenía noticia que el Tribunal la resolvería en la sentencia definitiva y, consiguientemente, tuvo oportunidad para rendir la prueba que le permitiera librarse de esa sanción procesal, esto es, que no acompañó la documentación ante el Servicio por causas no imputables y, tanto fue así, que a fs. 220 se decretó como medida para mejor resolver, la siguiente: “Agréguese cualquier documento que permita acreditar que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el SII en la Citación N° 9 de 12.03.14, notificada con fecha 13.03.14, por causas que no le hayan sido imputables”, actuación que, si lo anterior no fuera ya suficiente, reafirma que la sentencia definitiva se pronunciaría sobre la inadmisibilidad probatoria y le da una nueva chance a la contribuyente de acreditar lo que estime conveniente a sus intereses y, sin embargo, la reclamante, a fs. 230, únicamente acompaña una serie de boletas de honorarios y un informe 5 pericial de revisión efectuado por un auditor independiente, documentos que ninguna pertinencia tienen con el punto que se buscaba permitir probar a la contribuyente con la medida decretada.
Quinto: Que sólo a mayor abundamiento, no está de más reparar que, como demuestra lo relatado en el motivo anterior, la resolución que realmente causaría el agravio a la reclamante -suponiendo para estos efectos que tal existe-, no es la sentencia definitiva, sino la de fs. 198 que dispone que “la inadmisibilidad probatoria se resolverá en definitiva” -respecto de la cual, como se dijo, la reclamante no impugna de modo alguno en su oportunidad-, pues la última simplemente cumple algo dispuesto previamente. Asimismo, tampoco se recurre por la contribuyente de la resolución que decreta la medida para mejor resolver ya mencionada, no obstante que, en su parecer, estaría extendiendo el objeto de la prueba a un punto que no es materia del juicio. Lo reseñado es trascendente, porque conforme al inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puede desestimarse el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, como en este caso, ya que el supuesto vicio tiene un origen anterior a la sentencia definitiva, tanto en las resoluciones de fs. 198 y 220 ya mencionadas, pues, habiéndose dispuesto resolver sobre la inadmisibilidad probatoria en la sentencia definitiva y decretado medidas para mejor resolver con el objeto de probar las circunstancias de procedencia de la misma, no cabía sino, forzosamente, emitir un pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva, como acertadamente lo hizo el juez de primer grado.
Sexto: Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en la forma deducido será rechazado.
Séptimo: Que en lo tocante al primer grupo de normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación en el fondo por la reclamante, esto es, los artículos 132, incisos 11° y 12°, del Código Tributario, en relación al artículo 19 N° 6 3 de la Constitución Política de la República y 19, 20 y 22 del Código Civil, cabe primero aclarar que el inciso 11° del citado artículo 132, en cuanto dispone que “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, es una norma cuya aplicación general cede ante el mandato específico de inadmisibilidad que regula el inciso 12° del mismo precepto. En lo concerniente al inciso 12° del artículo 132, primero debe estarse a lo ya razonado al desestimar el recurso de casación en la forma, esto es, que los sentenciadores no declaran la inadmisibilidad probatoria simplemente de oficio y dan al recurrente la oportunidad para probar lo especificado por resolución de fs. 220 y, segundo, aun de aceptarse que pudiera ser tratada esta disposición como una norma reguladora de la prueba erróneamente aplicada por los jueces de las instancias, por cuanto esa errónea aplicación habría llevado declarar inadmisible al juicio prueba que la ley no califica como tal, lo cierto es que el tribunal sienta los hechos que colman los requisitos previstos en la ley para que tal inadmisibilidad proceda, únicos a los que, por tanto, aquí cabe atender en sede casacional, esto es, el Servicio solicitó en la citación determinada y específicamente antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas y el reclamante, no obstante disponer de ellos, no los acompañó durante el plazo para contestar la citación por causas que le son imputables, como se lee en el motivo 7° del fallo de primer grado y, además, como consigna el motivo 5° de la sentencia de alzada, se señalaron en el fallo los antecedentes específicos que deben tenerse por excluídos.
Octavo: Que la infracción de los artículos 31, inciso 1°, 31 N° 3 y 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta que también acusa el recurso, debe ser desestimada, pues ésta se funda en hechos que la sentencia, sin error de derecho como arriba se ha explicado, no ha establecido, al concluir en el motivo 10° del fallo del a quo que los gastos no fueron acreditados fehacientemente.
Noveno: Que, finalmente, en relación a la infracción del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta al aplicar una tasa del 35% a gastos que el 7 Servicio consideró como rechazados, desde que éstos no tenían por objeto eludir el pago de impuestos finales, único supuesto en que considerable aplicable esa tasa, cabe constatar para desestimar esta interpretación restrictiva del mencionado artículo 21, que la misma no fue formulada ni en el reclamo de fs. 27 ni en la apelación de fs. 263, con lo que no cabe postular que la sentencia se equivoca en la aplicación del citado artículo 21 al no acoger la interpretación que respecto de los alcances de esa disposición se afirma sólo en la casación, si tal lectura de la norma no fue planteada en el juicio durante el período de discusión y ni siquiera en la apelación, de manera de permitir que los jueces de las instancias, oyendo previamente a la contraparte, se pronunciaran al respecto. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por XXXXXXXXXXXXXXX S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha siete de abril de dos mil diecisiete, a fs. 420. Al escrito folio N° 57.401-2019: estese a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller. Rol Nº 30.310-17. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R, y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.