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Fallo de tribunal superior
Rol 30395-2017

Sociedad Educacional Andes S.A. con SII

Reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario por capitalización de utilidades acumuladas en establecimiento educacional. La controversia versó sobre si dichas utilidades debieron destinarse a fines educacionales para gozar de franquicia tributaria.

Ha LugarCasación

Crédito por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo inmovilizado - Capitalización Utilidades Acumuladas - Aumento de Capital - D.F.L N°2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales

Tribunal
Corte Suprema
Rol
30395-2017
Fecha
30 de abril de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos 30395-17 de esta Corte Suprema, referidos a un

procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Leticia

Ruminot Jimenez, en representación de la XXXXXXX y

de sus accionistas, XXXXXXX Conejero, XXXXXXX

, XXXXXXX, XXXXXXX,

XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX

, XXXXXXXX, XXXXXXX y

XXXXXXX, se dictó sentencia de primer grado, el once de marzo mil

dieciséis, que rola a fojas 2101 y siguientes, en virtud de la cual se acogieron la

reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de las Liquidaciones

N° 25.744, de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del

Servicio de Impuestos Internos, que determinó a la XXXXXXX

una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el

monto de $ 228.227.511 y N° 310 a 321, todas de junio de 2014, también

emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que

determinaron diferencias del Impuesto Global Complementario

correspondientes al año 2011 de los accionistas de $38.456.345, $38.605.755,

$38.498.262, $38.529.514, $33.077.411, $1.966.340; $38.409.640, $662.197,

$38.030.486 y $583.803, respectivamente.

Apelado ese fallo por Erwin Errandonea Geldes, en representación del

Servicio de Impuestos Internos, por resolución de veintisiete de abril de dos mil

diecisiete, rolante a fs. 2221, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo

confirmó.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la Dirección

Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de

casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 2246.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción

a lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L N°2 de 1998, sobre Subvención del

Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 del

Código Civil, 2 N°2, 20 N° 5, 29 y 54 de la Ley de la Renta.

Explica el impugnante que conforme lo dispuesto en el artículo 5° del

D.F.L N°2 de 1998, para verificar el cumplimiento de los requisitos respecto del

Crédito por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo inmovilizado del artículo

33 bis de La Ley de sobre impuesto a la Renta y el control de la rebaja como

gasto efectuada por los contribuyentes de Primera Categoría, se le solicitó

documentación a la XXXXXXX desde el Año Tributario

2004 al 2011.

De la revisión de dichos antecedentes, se detectaron diferencias de

impuestos, pues se verificó que la sociedad efectuó una capitalización de la

cuenta “Utilidades acumuladas” por un valor total de $1.520.112.315 de cuales

$ 1.324.269.121.- correspondían al concepto ingresos por educación, los

cuales no fueron utilizados ni invertidos en el pago de remuneraciones del

personal, en la administración reparación, mantención o ampliación de las

instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquiera otra

inversión destinada al servicio de la función docente, por lo que quedan

marginados de la franquicia tributaria y se afectan con los Impuestos de Renta,

pasando a ser un incremento de patrimonio y, por ende, un ingreso tributable.

Los mismos antecedentes sirvieron de base para determinar las

diferencias de Impuestos Global Complementario de los demás reclamantes.

En virtud de lo anterior, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al

aplicar el beneficio respecto de las contribuyentes, no obstante que aquellos no

acreditaron su procedencia.

SEGUNDO: Que en lo petitorio del libelo, el recurrente solicita la nulidad

de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de

reemplazo, por la cual se rechace las reclamaciones efectuadas por la

XXXXXXX y de sus accionistas, XXXXXXX

, XXXXXXX , XXXXXXX,

XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX

, XXXXXXX , XXXXXXXX,

XXXXXXX y XXXXXXX en todas sus partes,

manteniendo firmes las liquidaciones cursadas a los contribuyentes, con

costas.

TERCERO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones

denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en

su fundamento quinto, para dar solución a la controversia, dieron por

establecido que la XXXXXXX, registra como giro, el de

Establecimientos de Enseñanza Primaria y Establecimientos de Enseñanza

Secundaria de Formación General, que es contribuyente del Impuesto a Renta

de Primera Categoría, por lo que declara impuestos en base a renta efectiva

según contabilidad completa, cuyo capital social era de $56.000.000.-

A continuación señala que con fecha uno de enero de 2010, la sociedad,

efectuó un aumento de su capital por $1.520.112.315.-, de los cuales $

1.324.269.121.- correspondían a la cuenta utilidades acumuladas, conformada

por ingresos por educación y que con igual fecha se efectuó la división de esta

sociedad en dos sociedades, esto es, la XXXXXXX.,

(continuadora de “XXXXXXX) con un capital de

$110.942.514.- y la Sociedad Inmobiliaria- XXXXX, (nueva sociedad

creada), con un capital de $1.465.179.837.-cuyo giro comprende “Arriendo de

inmuebles Amoblados o Con Equipos Y Maquinarias y Compra, Venta Y

Alquiler (Excepto Amoblados) De Inmuebles Propios O Arrendados”.

Luego de aquello, en el considerando trigésimo sexto, el fallo afirmó que

el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios acompañados al

proceso, permite concluir que la operación llevada a cabo por la reclamante

XXXXXXX., consistente en la capitalización de

utilidades realizada con fecha 31 de diciembre de 2009, utilizando para ello

fondos que se encontraban contabilizados en la cuenta “Utilidades

Acumuladas” y que provenían de subvenciones escolares o derechos de

escolaridad, no se trató de una operación aislada, de naturaleza comercial o

financiera, que haya tenido por finalidad incrementar el patrimonio de los

reclamantes a través de inversiones destinadas a fines diversos de la función

docente, ya que analizados en conjunto los actos llevados a cabo por la Junta

Extraordinaria de Accionistas, y que se encuentran plasmados en la Escritura

Pública que se analizó en la presente sentencia, la capitalización de utilidades

por la suma de $1.574 112.351.- mediante la cual se aumentó el capital de la

sociedad reclamante, se efectuó con la sola finalidad de realizar en el mismo

acto la división de la sociedad traspasando dichos fondos o activos a la nueva

XXXXXXX, cuyo capital lo conforman los inmuebles e

instalaciones que se construyeron con dineros provenientes de las

subvenciones educacionales en años anteriores y cuyos ingresos jamás fueron

cuestionados por el ente fiscalizador.

A continuación, señala, que la división que surge de la evidencia

reunida en autos, solo tuvo por objeto el giro educacional de la Sociedad

XXXXXXX de la actividad inmobiliaria, constando además que

existe un contrato de arriendo de dichos inmuebles en el cual se específica que

se trata de un solo paño en el cual se encuentra inserto el Complejo

Educacional Liceo Camilo Henríquez, y que se trata una sociedad inmobiliaria

cuyo giro es la compraventa, arrendamiento de bienes raíces, urbanos o

rurales, propios o ajenos, que digan relación con los fines expresados, esto es,

relacionado directamente con el giro de educación que ejerce la sociedad en

cuyos inmuebles funciona e! mencionado liceo, y no con el giro de arriendo de

inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones que menciona la

reclamada registra en el Servicio de Impuestos Internos pero que solo se

refiere parcialmente al giro de la Sociedad Inmobiliaria, ya que omite que la

gestión de educacionales se relaciona exclusivamente con los inmuebles

destinados a fines educacionales.

Así las cosas, los sentenciadores concluyeron que los reclamantes

demostraron en la fase jurisdiccional del reclamo, con documentación idónea,

el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la exención con fines

educacionales establecida en el artículo 5º del D.F.L. N°2, del año 1998, del

Ministerio de Educación, por lo cual se concluye que la suma de

$1.324.269,121.- correspondientes a excedentes de los ingresos de

subvenciones registrados en la cuenta “Utilidades Acumuladas” y que fueron

utilizados para aumentar el capital de la sociedad reclamante, se encuentra

exenta de tributación.

CUARTO: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren

los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.

Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 5 del

D.F.L N° 2 establece que: “La subvención, derechos de matrículas, derechos

de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se

utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la

administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los

establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al

servicio de la función docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley

sobre Impuesto a la Renta”. A su vez, el artículo 17, establece que “se

entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el

establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que

efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones

relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones,

entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas

instituciones a aquellos durante el año”.

QUINTO: Que de la disposición citada precedentemente, queda en

evidencia que el requisito impuesto por el legislador para acceder a la

franquicia tributaria, consiste en el destino que en definitiva se les de a los

ingresos obtenidos vía subvención, derechos de matrícula, derechos de

escolaridad y donaciones a que se refiere el mismo artículo 18 del D.F.L N°2.

SEXTO: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la

conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto

del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en

el artículo 5 del D.F.L N°2 para la procedencia de su pretensión. Por ello,

atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha

sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del

grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el

proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo

tercero, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines

pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las

instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del

fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del

recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no

ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción

de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de

impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los

hechos que sustentan lo decidido.

SEPTIMO: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho

de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando

confirma la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha

arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar

las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el

alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 5 del

D.F.L. N° 2 de 1998, como a los artículos , 20 del Código Civil, en relación al 2

N°2, 20 N° 5, 29 y 54 de la Ley de la Renta, se determinó ajustándose a su

tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de

derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo

del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de

Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.

OCTAVO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el

fondo interpuesto habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo

145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se

RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas

2223, por el abogado don Erwin Errandonea Geldes, en representación del

Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintisiete de abril

de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2221.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 30.395-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no

obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con

feriado legal.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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