Sociedad Educacional Andes S.A. con SII
Reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario por capitalización de utilidades acumuladas en establecimiento educacional. La controversia versó sobre si dichas utilidades debieron destinarse a fines educacionales para gozar de franquicia tributaria.
Ha LugarCasaciónCrédito por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo inmovilizado - Capitalización Utilidades Acumuladas - Aumento de Capital - D.F.L N°2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos 30395-17 de esta Corte Suprema, referidos a un
procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Leticia
Ruminot Jimenez, en representación de la XXXXXXX y
de sus accionistas, XXXXXXX Conejero, XXXXXXX
, XXXXXXX, XXXXXXX,
XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX
, XXXXXXXX, XXXXXXX y
XXXXXXX, se dictó sentencia de primer grado, el once de marzo mil
dieciséis, que rola a fojas 2101 y siguientes, en virtud de la cual se acogieron la
reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de las Liquidaciones
N° 25.744, de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó a la XXXXXXX
una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el
monto de $ 228.227.511 y N° 310 a 321, todas de junio de 2014, también
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que
determinaron diferencias del Impuesto Global Complementario
correspondientes al año 2011 de los accionistas de $38.456.345, $38.605.755,
$38.498.262, $38.529.514, $33.077.411, $1.966.340; $38.409.640, $662.197,
$38.030.486 y $583.803, respectivamente.
Apelado ese fallo por Erwin Errandonea Geldes, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, por resolución de veintisiete de abril de dos mil
diecisiete, rolante a fs. 2221, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo
confirmó.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de
casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 2246.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción
a lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L N°2 de 1998, sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 del
Código Civil, 2 N°2, 20 N° 5, 29 y 54 de la Ley de la Renta.
Explica el impugnante que conforme lo dispuesto en el artículo 5° del
D.F.L N°2 de 1998, para verificar el cumplimiento de los requisitos respecto del
Crédito por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo inmovilizado del artículo
33 bis de La Ley de sobre impuesto a la Renta y el control de la rebaja como
gasto efectuada por los contribuyentes de Primera Categoría, se le solicitó
documentación a la XXXXXXX desde el Año Tributario
2004 al 2011.
De la revisión de dichos antecedentes, se detectaron diferencias de
impuestos, pues se verificó que la sociedad efectuó una capitalización de la
cuenta “Utilidades acumuladas” por un valor total de $1.520.112.315 de cuales
$ 1.324.269.121.- correspondían al concepto ingresos por educación, los
cuales no fueron utilizados ni invertidos en el pago de remuneraciones del
personal, en la administración reparación, mantención o ampliación de las
instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquiera otra
inversión destinada al servicio de la función docente, por lo que quedan
marginados de la franquicia tributaria y se afectan con los Impuestos de Renta,
pasando a ser un incremento de patrimonio y, por ende, un ingreso tributable.
Los mismos antecedentes sirvieron de base para determinar las
diferencias de Impuestos Global Complementario de los demás reclamantes.
En virtud de lo anterior, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al
aplicar el beneficio respecto de las contribuyentes, no obstante que aquellos no
acreditaron su procedencia.
SEGUNDO: Que en lo petitorio del libelo, el recurrente solicita la nulidad
de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de
reemplazo, por la cual se rechace las reclamaciones efectuadas por la
XXXXXXX y de sus accionistas, XXXXXXX
, XXXXXXX , XXXXXXX,
XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX
, XXXXXXX , XXXXXXXX,
XXXXXXX y XXXXXXX en todas sus partes,
manteniendo firmes las liquidaciones cursadas a los contribuyentes, con
costas.
TERCERO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones
denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en
su fundamento quinto, para dar solución a la controversia, dieron por
establecido que la XXXXXXX, registra como giro, el de
Establecimientos de Enseñanza Primaria y Establecimientos de Enseñanza
Secundaria de Formación General, que es contribuyente del Impuesto a Renta
de Primera Categoría, por lo que declara impuestos en base a renta efectiva
según contabilidad completa, cuyo capital social era de $56.000.000.-
A continuación señala que con fecha uno de enero de 2010, la sociedad,
efectuó un aumento de su capital por $1.520.112.315.-, de los cuales $
1.324.269.121.- correspondían a la cuenta utilidades acumuladas, conformada
por ingresos por educación y que con igual fecha se efectuó la división de esta
sociedad en dos sociedades, esto es, la XXXXXXX.,
(continuadora de “XXXXXXX) con un capital de
$110.942.514.- y la Sociedad Inmobiliaria- XXXXX, (nueva sociedad
creada), con un capital de $1.465.179.837.-cuyo giro comprende “Arriendo de
inmuebles Amoblados o Con Equipos Y Maquinarias y Compra, Venta Y
Alquiler (Excepto Amoblados) De Inmuebles Propios O Arrendados”.
Luego de aquello, en el considerando trigésimo sexto, el fallo afirmó que
el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios acompañados al
proceso, permite concluir que la operación llevada a cabo por la reclamante
XXXXXXX., consistente en la capitalización de
utilidades realizada con fecha 31 de diciembre de 2009, utilizando para ello
fondos que se encontraban contabilizados en la cuenta “Utilidades
Acumuladas” y que provenían de subvenciones escolares o derechos de
escolaridad, no se trató de una operación aislada, de naturaleza comercial o
financiera, que haya tenido por finalidad incrementar el patrimonio de los
reclamantes a través de inversiones destinadas a fines diversos de la función
docente, ya que analizados en conjunto los actos llevados a cabo por la Junta
Extraordinaria de Accionistas, y que se encuentran plasmados en la Escritura
Pública que se analizó en la presente sentencia, la capitalización de utilidades
por la suma de $1.574 112.351.- mediante la cual se aumentó el capital de la
sociedad reclamante, se efectuó con la sola finalidad de realizar en el mismo
acto la división de la sociedad traspasando dichos fondos o activos a la nueva
XXXXXXX, cuyo capital lo conforman los inmuebles e
instalaciones que se construyeron con dineros provenientes de las
subvenciones educacionales en años anteriores y cuyos ingresos jamás fueron
cuestionados por el ente fiscalizador.
A continuación, señala, que la división que surge de la evidencia
reunida en autos, solo tuvo por objeto el giro educacional de la Sociedad
XXXXXXX de la actividad inmobiliaria, constando además que
existe un contrato de arriendo de dichos inmuebles en el cual se específica que
se trata de un solo paño en el cual se encuentra inserto el Complejo
Educacional Liceo Camilo Henríquez, y que se trata una sociedad inmobiliaria
cuyo giro es la compraventa, arrendamiento de bienes raíces, urbanos o
rurales, propios o ajenos, que digan relación con los fines expresados, esto es,
relacionado directamente con el giro de educación que ejerce la sociedad en
cuyos inmuebles funciona e! mencionado liceo, y no con el giro de arriendo de
inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones que menciona la
reclamada registra en el Servicio de Impuestos Internos pero que solo se
refiere parcialmente al giro de la Sociedad Inmobiliaria, ya que omite que la
gestión de educacionales se relaciona exclusivamente con los inmuebles
destinados a fines educacionales.
Así las cosas, los sentenciadores concluyeron que los reclamantes
demostraron en la fase jurisdiccional del reclamo, con documentación idónea,
el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la exención con fines
educacionales establecida en el artículo 5º del D.F.L. N°2, del año 1998, del
Ministerio de Educación, por lo cual se concluye que la suma de
$1.324.269,121.- correspondientes a excedentes de los ingresos de
subvenciones registrados en la cuenta “Utilidades Acumuladas” y que fueron
utilizados para aumentar el capital de la sociedad reclamante, se encuentra
exenta de tributación.
CUARTO: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren
los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.
Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 5 del
D.F.L N° 2 establece que: “La subvención, derechos de matrículas, derechos
de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se
utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al
servicio de la función docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”. A su vez, el artículo 17, establece que “se
entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el
establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que
efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones,
entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas
instituciones a aquellos durante el año”.
QUINTO: Que de la disposición citada precedentemente, queda en
evidencia que el requisito impuesto por el legislador para acceder a la
franquicia tributaria, consiste en el destino que en definitiva se les de a los
ingresos obtenidos vía subvención, derechos de matrícula, derechos de
escolaridad y donaciones a que se refiere el mismo artículo 18 del D.F.L N°2.
SEXTO: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la
conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto
del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en
el artículo 5 del D.F.L N°2 para la procedencia de su pretensión. Por ello,
atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha
sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del
grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el
proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo
tercero, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines
pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las
instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del
fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del
recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no
ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción
de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de
impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los
hechos que sustentan lo decidido.
SEPTIMO: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho
de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando
confirma la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha
arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar
las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el
alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 5 del
D.F.L. N° 2 de 1998, como a los artículos , 20 del Código Civil, en relación al 2
N°2, 20 N° 5, 29 y 54 de la Ley de la Renta, se determinó ajustándose a su
tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de
derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.
OCTAVO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el
fondo interpuesto habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas
2223, por el abogado don Erwin Errandonea Geldes, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintisiete de abril
de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2221.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 30.395-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con
feriado legal.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.