Inmobiliaria Playa Club Limitada con SII
Disputa sobre crédito por pago de contribuciones territoriales en Impuesto de Primera Categoría 2013. TTA acogió reclamo, pero Corte de Apelaciones lo revocó por falta de prueba clara sobre coincidencia entre inmueble que generó rentas y aquel por el que se pagaron los tributos territoriales.
Ha LugarCasaciónNo ha lugar casacion - TTA rechazó el reclamo - falta fundamentación de la infracción de las reglas de la sana crítica -
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos: En estos autos Rol N° 30415-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por xxxxxxxxxxx, se dictó sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, en virtud de la cual se acogió el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 301201000195, de 21 de marzo de 2016, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, la que fue dejada sin efecto. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete y, en su lugar, se rechazó la referida reclamación así como lo pedido en subsidio de ésta. Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación. Y considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguyen como normas vulneradas los artículos 132, inciso 13°, del Código Tributario, y 20 N° 1, letra e) en relación a la letra a), incisos 2° y 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la primera, porque se probó que se pagaron las contribuciones y que la reclamante es dueña del inmueble en cuestión, únicos requisitos exigibles para usar el respectivo crédito por el contribuyente. Agrega que el certificado de hipotecas y gravámenes demuestra que la reclamante es dueña del inmueble, al igual que la escritura de constitución en la que se consigna su aporte en dominio. Precisa que, siguiendo las “normas de la lógica” y las “máximas de la experiencia”, debió llegarse a la convicción del dominio por la reclamante con esos documentos. 2 En lo concerniente a la segunda disposición que se acusa como infringida, expresa que la reclamante fue citada para acreditar los requisitos para tener derecho al crédito por el pago de contribuciones y no por la determinación de su renta líquida imponible, lo que no fue materia de fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, apunta que no se percibieron más ingresos que los declarados. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que la sentencia impugnada, para revocar la del a quo, entre otros fundamentos, señala que “la correspondencia entre la propiedad raíz cuya explotación generó las rentas que declaró para el año tributario 2013, observadas por el Servicio, y el inmueble respecto del cual se pagaron los tributos territoriales en el año 2012, no resulta ni clara ni establecida con la prueba rendida en la etapa administrativa ni judicial de estas reclamaciones, pues conforme se lee en el contrato de arriendo que dio vida a los ingresos de la reclamante, la propiedad arrendada figura con el Rol de Avalúo N° 846- 11117, en circunstancias que el impuesto territorial se canceló respecto del inmueble cuyo Rol es el N° xxxxxxxxxxxx, y aun cuando coinciden en la dirección de calle Baquedano N° 15, Antofagasta, en el certificado de Hipotecas y Gravámenes de dicho inmueble, aportado por el reclamante, se menciona la existencia de varios Lotes diferentes, sin que resulte claro que aquellos constituyan una sola propiedad cubierta con un mismo Rol de avalúo fiscal. Tal punto pudo ser esclarecido de haberse aportado por el reclamante el documento que le fue requerido por el Servicio, esto es, un certificado de dominio del inmueble y de avalúo del mismo, para demostrar la coincidencia 3 entre la propiedad gravada con el impuesto territorial y aquella que generó el tributo a las rentas, no siendo idóneo para ello el certificado de Gravámenes e Hipotecas presentado, que persigue justificar un hito diferente de la propiedad registral.” Tercero: Que, entonces, el recurso reclama por no haber tenido el fallo por establecido que el inmueble por el que se pagaron las contribuciones utilizadas como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, corresponde al inmueble cuyo arriendo generó las rentas gravadas con dicho impuesto. Tal determinación de los jueces de la instancia es el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por el contribuyente, lo que conduce, en un primer orden, a dirimir si en tal labor los magistrados han equivocado la aplicación de la única norma reguladora de la prueba invocada por el recurso, esto es, el inciso 13° del artículo 132 de dicho código, que establece la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.
Cuarto: Que, en ese orden, los cuestionamientos del recurso no dicen relación con la infracción de concretas reglas de la sana crítica, es así como en todo el libelo sólo se mencionan como vulneradas únicamente las “normas de la lógica” y las “máximas de la experiencia”, descuidando especificar cuáles son las reglas que habrían vulnerado los sentenciadores, precisando, en relación a la lógica, si alude a una errónea aplicación de la regla de la identidad, de la (no) contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente. En cuanto a las máximas de la experiencia, tampoco expresa determinadamente algún criterio objetivo, inter personal o social patrimonio del grupo social y de otras ciencias experimentales, más allá de la opinión personal del recurrente. 4 De esa manera el reclamante se limita a expresar las diferentes conclusiones a que en su concepto se debió arribar del análisis de la prueba rendida en el juicio, sin abordar infracciones a una determinada y precisa regla de ese régimen de apreciación de la prueba ni expresar de qué forma se habría producido tal quebrantamiento. Consecuencia de ello es que el recurso tampoco explicita cómo esas reglas de la sana crítica -que no se detallan correctamente aplicadas habrían llevado necesaria y perentoriamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente -explicación insoslayable atendida la carga de la prueba que pesa sobre el contribuyente de desvirtuar las impugnaciones de las liquidaciones-, única manera que la infracción de esas reglas tuviera influencia sustancial para lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que desestimándose entonces la infracción a alguna regla reguladora de la prueba y debiéndose, por tanto, mantener intactas las conclusiones a las que de la ponderación de la prueba arribaron los sentenciadores del grado, esto es, que la contribuyente no probó que el inmueble por el que se pagaron las contribuciones corresponda a aquél cuyo arriendo generó las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría -y dejando de lado que en los documentos agregados de fs. 36 a 39 de la Tesorería General de la República se consigna a “Inmobiliaria Dunas del Sur” y no a la reclamante de autos-, no ha podido errarse en la aplicación del artículo 20 N° 1, letras a) y d), de la Ley sobre Impuesto a la Renta que requiere tal identidad para el reconocimiento del crédito perseguido por el recurrente.
Sexto: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado. 5 En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de xxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fs. 198 y ss.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Dahm. Rol N° 30.415-17. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.