Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 30.516-2020

Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Panguipulli Limitada con SII

Rechazó casación por intereses de crédito con empresa relacionada. La Corte confirmó que no son gastos necesarios para producir renta porque parte del crédito fue entregada a tercero sin relación comercial permanente ni generación de utilidades.

No Ha LugarCasación

Gastos rechazados – Intereses financieros – Cuenta corriente mercantil – Carga de la prueba

Tribunal
Corte Suprema
Rol
30.516-2020
Fecha
16 de marzo de 2026
RUC
16-9-0001485-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había revocado la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que disminuyó la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2013 por la contribuyente. La reclamante arguyó que se infringió el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto los gastos pagados por intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil suscrita con una empresa relacionada sí tenían relación con su giro o actividad principal, en cuanto a la necesariedad del gasto para producir la renta, puesto que en este caso la contribuyente desembolsó en los años 2011 y 2012 dineros a favor de esta tercera relacionada, con el objeto de evitar su quiebra y para favorecer la generación de utilidades. La recurrente alegó, además, la vulneración a las normas probatorias de la sana crítica y reguladoras de la prueba al transgredir los artículos 16, 21 y el artículo 132 del Código Tributario. Agregó que el Ente Fiscal desconoció el valor probatorio de la contabilidad fidedigna de la contribuyente, la cual jamás había sido impugnada por el Servicio y en ella fundamentaba precisamente sus pretensiones. Finalmente, se infringieron las normas de la sana crítica del citado artículo 132 del código tributario, constando en autos la abundante prueba allegada, ignorada totalmente en la sentencia recurrida sin precisar argumento al respecto. El Máximo Tribunal señaló que, de la ponderación de la prueba efectuada por los Jueces de segunda instancia, se colegía que la sentencia estableció con claridad los hechos que no podían ser modificados, delimitando la competencia para conocer del recurso. Así, el fallo había asentado que los intereses pagados por el crédito otorgado por el banco a la reclamante no podían ser considerados como un gasto necesario para producir la renta porque una parte de dicho crédito fue entregada a un tercero, operación en que no se pactaron intereses, que no correspondía al giro de la reclamante y que no le permitió generar rentas de ninguna especie. La Magistratura agregó que, en relación con la cuenta corriente mercantil, dicha alegación fue desestimada, porque tal como lo había reconocido la propia reclamante, la operación crediticia con el banco no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y su empresa relacionada, ya que entre ambas no existía una relación comercial que pudiera ser calificada como permanente y que justificara la existencia de la presunta cuenta corriente mercantil. La Corte arguyó que el crédito otorgado a este tercero y el pago de los intereses derivados del mismo, no podían ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, desde que no se relacionaban con las actividades propias del giro de la reclamante y no le generaron utilidades, constituyendo parcialmente un detrimento patrimonial artificioso en beneficio de una empresa relacionada, lo que impedía validar la totalidad de la pérdida invocada derivada de dicho gasto. La Corte Suprema agregó que, de la atenta lectura del recurso, aparecía con claridad que no se efectuaba una adecuada denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica, para lo cual resultaba necesario señalar expresamente la regla que se entendía infringida y, a su vez, la forma en que dicha regla se había quebrantado al momento de apreciar la prueba. Así, en el recurso sólo se realizaban afirmaciones esbozando algún principio o regla de la sana crítica en términos generales, sin precisar alguna regla que se reclamase infringida en particular. Además, se analizaban nuevamente aquellos antecedentes que, en criterio de la reclamante y atendida la sentencia que le había sido favorable en primera instancia, permitían hacer una nueva interpretación de los hechos y lograr la convicción de la Corte en torno a los errores sustanciales en que presuntamente habría incurrido el fallo recurrido. Los Ministros agregaron, que, por lo antes indicado, las demás causales del recurso, la infracción a las normas de la cuenta corriente mercantil, la vulneración a las normas de fondo y la infracción a las normas de interpretación de los contratos, eran todas causales de derecho, que no podían alterar tampoco los hechos ya determinados por la sentencia, esto era, que el crédito otorgado por la reclamante a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no podían ser considerados como un gasto necesario para producir la renta y que no se acreditó la existencia de una cuenta corriente mercantil. Finalmente, la Corte concluyó que, la reclamante no cumplió con lo que era su carga legal a partir de lo ordenado por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, por lo que la Judicatura se había limitado a aplicar la normativa impositiva, conforme a los hechos establecidos, de manera correcta, procediendo rechazar el recurso impetrado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 30.516-2020 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXX, en representación de la reclamante, la XXXX., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de febrero de dos mil veinte, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que había dado lugar al reclamo interpuesto por la XXXX. en contra de la Resolución N°XXXX de 29 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha dieciséis de abril de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se denuncia por la parte reclamante, en primer lugar, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, en sus considerandos cuarto al sexto, infringe las normas que regulan la cuenta corriente mercantil y sus condiciones de existencia, especialmente los artículos 602, 603, 612, 613 y 618 del Código de Comercio.

La posición de la Corte contraría las normas indicadas estableciendo requisitos adicionales a los enunciados en la ley para dar por acreditada la cuenta corriente mercantil, lo que redunda en que el fallo que se impugna pueda declarar que las remesas o traspasos de dinero entre XXXX y XXXX, no configuraron dicho contrato consensual y que, por lo tanto, no debía esperarse su conclusión para determinar los intereses que sus saldos producirían a las partes.

Además, para establecer la cuenta corriente mercantil solamente considera una operación, cuando es de la esencia de la cuenta corriente según su definición, la multiplicidad de remesas de dinero y valores, sin que, además, tal decisión interpretativa se justifique de forma alguna.

El tribunal a quo exigió requisitos adicionales a la cuenta corriente mercantil entre XXXX y XXXX, que el artículo 602 del Código de Comercio no señala, que la cuenta sea permanente, que no tenga por objetivo financiar a otra sociedad y que tal

financiamiento no esté fuera del giro comercial de uno de los participantes.

Estos requisitos serían evidentemente ilegales, contradicen la interpretación literal más básica del artículo 602, infringiéndolo y, además, trastornan la prueba del contrato, introduciendo una enorme incertidumbre en la contratación mercantil.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, se denuncia infracción a las normas tributarias de fondo. En este grupo de normas resultan infringidas por la sentencia recurrida los artículos 2, 19, 31 y artículo 31 inciso tercero N° 1 y artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 16 del Código

Tributario.

En relación con la infracción al artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, se estima por la recurrente que los gastos por intereses cumplen con el artículo 31, en cuanto a la relación con el giro, ya que los intereses pagados por XXXX sí se relacionan con su giro o actividad principal; en cuanto a la necesariedad del gasto para producir la renta, puesto que en el caso sub lite, XXXX desembolsó en el año 2011 dineros a favor de XXXX, con el objeto de evitar su quiebra y para favorecer la generación de utilidades. En el año 2012, este desembolso sirvió para adquirir acciones de la XXXX, sociedad de apoyo al giro productivo del conglomerado y todas estas erogaciones se encontraban vinculadas a la generación de renta inmediata o mediata en la sociedad XXXX. La aplicación de intereses por la entrega de dinero a XXXX se producirá, si las partes así lo deciden, al término del contrato consensual de cuenta corriente mercantil existente, pues antes de ello, no hay deudor ni acreedor cierto.

Además, los desembolsos de XXXX a favor de XXXX sí produjeron beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio en XXXX y, por el contrario, la quiebra de XXXX, por falta de caja para cumplir sus acreencias, le habría acarreado importantes perjuicios a la reclamante. Por otro lado, la evolución de la sociedad minorista implicó dividendos, abonos y una importante rentabilidad de la misma inversión.

En cuanto a la infracción al artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. La norma infringida es aquella que define la renta de la siguiente manera: "Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”

La sentencia transgrede la definición legal de

“renta” y esto porque el pago de los intereses al Banco XXXXX en caso alguno podría ser una “renta” para

XXXX ni para sus propietarios, conforme a la definición de la misma que realiza el número 1° del artículo 2, principio interpretativo sistemático de obligada aplicación a todas las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que ningún propósito elusivo existió, resulta plenamente lógico y sistemáticamente fundado, no aplicar un castigo, multa o sanción ni menos un impuesto, a un desembolso que fue necesario para producir la renta.

TERCERO: Que, en tercer lugar, se reclama

infracción a las normas probatorias de la sana crítica y reguladoras de la prueba. Las normas específicas infringidas por la sentencia que se impugnan son los artículos 35, 38 y 39 del Código de Comercio; el artículo 602, 618 y demás citados del Código de Comercio; el artículo 16, 21 y 132, inciso XIV e inciso XV, del Código Tributario.

La Corte yerra cuando señala que entre las partes hubo “un solo acto realizado únicamente para financiar operaciones específicas de la empresa relacionada…” (considerando sexto), pues se encuentra probado que las remesas de dinero en favor de XXXX por XXXX fueron múltiples, no sólo del monto más cuantioso, sino que además, existieron diversas aplicaciones de estos fondos al pago por XXXX de obligaciones de XXXX de muy diversa naturaleza y también XXXX también recibió dineros de XXXX.

La sentencia infringe igualmente los artículos 35, 38 y 39 del Código de Comercio. Existen diversas normas imperativas en el ámbito mercantil que permiten establecer los hechos, conforme a los registros contables existentes y que han sido transgredidos al ignorarlos la sentencia recurrida.

En el caso sub lite, el Servicio no ha calificado la contabilidad del contribuyente como no fidedigna. Así, ha considerado que determinados pagos se han realizado efectivamente y ha consignado las fechas y beneficiario de dichos montos, basado estrictamente en los asientos contables de la sociedad reclamante.

Además, la sentencia transgrede el artículo 16, 21 y el artículo 132 del Código Tributario, desconociendo el valor probatorio que otorga a la documentación fidedigna del contribuyente. La contabilidad de XXXX jamás ha sido impugnada por el Servicio y en ella fundamenta precisamente sus pretensiones. De esta manera, tratándose de una contabilidad que cumple los requisitos legales para dar plena fe de las operaciones de la empresa, conforme al principio de buena fe y según el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.”

La sentencia no cumple las exigencias de la sana crítica del artículo 132 del código tributario. Consta en autos la abundante prueba allegada, que fue ignorada totalmente en la sentencia recurrida, sin precisar argumento al respecto. El análisis detenido, pausado y técnico del juez de primera instancia, fue reemplazado por la reflexión sobre una sola operación, en escuetas diez líneas. La omisión de todo pronunciamiento sobre las múltiples operaciones probadas muestra la insuficiencia y la falta de rigor en el esfuerzo que la sana crítica exige al juzgador a quo.

La sentencia carece de las razones suficientes exigidas por la sana crítica. Según este principio, ninguna afirmación puede tenerse por verdadera, sin una razón suficiente. Por lo anterior, su fundamentación de los hechos debe ser explícita, de manera que permita demostrar la conclusión alcanzada.

En este caso, no está fundada la afirmación de que los traspasos a XXXX no estén relacionados con el giro de XXXX, como se acreditó mediante la escritura de constitución de la sociedad, su inicio de actividades, las facturas, su calidad de empresa matriz y controladora.

Otra afirmación contradictoria y sin fundamento es que los traspasos a XXXX no generaron rentas de ninguna especie, para lo cual como mínimo el uso de la sana crítica exigía que el tribunal argumentara por qué los dividendos de XXXX, recibidos por XXXX, no son una renta vinculada a las utilidades que la misma sociedad productiva obtuvo gracias precisamente a los traspasos que recibió el año 2011 y 2012.

Tampoco aplica el tribunal las máximas de la experiencia, que le habrían permitido al tribunal reflexionar sobre los vínculos comerciales existentes entre las empresas de un holding, tal como lo son en la práctica XXXX y XXXX.

CUARTO: Que, en cuarto lugar, se denuncia infracción a las normas de interpretación de los contratos. La sentencia transgrede, específicamente, las normas del contrato de cuenta corriente mercantil contenidas en los artículos 2°, 6°, 602, 611, 613 y 618 del Código de Comercio y los artículos 1545, 1546, 1563 y 1564 del Código Civil, aplicables todas en virtud del artículo 2° de los Códigos de Comercio y Tributario, pues en efecto, si hubiere dado aplicación a estas normas, habría deducido lógicamente la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre las partes.

En el petitorio se solicita anular e invalidar la sentencia de la Corte de Apelaciones y, considerando los defectos, yerros y falsa aplicación de las normas legales en que incurre, se dicte una sentencia de reemplazo, que la revoque totalmente, dejándola sin efecto y, subsecuentemente, acogiendo el reclamo tributario interpuesto en todas sus partes, deje sin efecto la resolución XXXX de 29 de agosto de 2016, con expresa condena en costas.

QUINTO: Que, como puede advertirse, la controversia quedó circunscrita a la procedencia de la deducción de gastos por concepto de intereses financieros, ascendentes a la suma de $154.558.817, correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 que fueron rechazados por el Servicio mediante la Resolución XXXX de 29 de agosto de 2016.

SEXTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta conveniente señalar los antecedentes relevantes del juicio y que atañe a la impugnación formulada por esta vía:

1.- En su reclamo, el contribuyente sostiene que XXXX fue objeto de una exhaustiva fiscalización en la que se le objetó únicamente la cuenta denominada intereses financieros por la cual el Servicio no habría aceptado como gasto necesario para producir la renta el monto ascendente a $154.558.817, por concepto de intereses pagados al Banco XXXXX y, en consecuencia, disminuyó la pérdida tributaria del año 2013 de $628.422.294 a $624.283.918.

Expone el contexto económico y empresarial en que se verifica la operación cuestionada por el ente fiscal, señalando que XXXX. es parte del Grupo XXXX, dedicado al rubro de venta de vestuario particularmente a su importación y venta. Explica que atendida la situación financiera en la que se encontraba la empresa comercial XXXX era necesario solicitar un préstamo, sin embargo, para que este préstamo fuese otorgado, el Banco XXXXX le exigió como garantía un bien raíz que es propiedad del mismo banco en leasing en favor de XXXX. No obstante, aun así, había riesgos para la garantía del banco, lo que se evitaba si tal bien se traspasaba a la sociedad XXXX, asumiendo esta última indirectamente la deuda, obteniendo el crédito y entregándoselo a la operativa. Hace presente que las escrituras públicas de cesión de leasing, adquisición de propiedad e hipoteca realizada el año 2011 junto a las escrituras que dan cuenta de la adquisición de los créditos intercompañías y su capitalización de 2012 dejan en evidencia un único y exclusivo fin empresarial el cual es obtener financiamiento para las importaciones de XXXX que permiten la rentabilidad del grupo y reorganizar para simplificar la organización.

Seguidamente detalla una serie de actos jurídicos producto de una reorganización del grupo empresarial detallando fechas de contratos y las partes intervinientes, lo que a su juicio ratifica que todas estas acciones responden a una unidad de objetivos, lo que justificaría que no se hayan cobrado intereses por el traspaso, permitiendo fundamentar que legal y económicamente fue necesario pagar los intereses por los préstamos solicitados, esto al revisar todas las operaciones en su conjunto. Asegura que los traspasos de dinero cuestionados fueron parte de diversas operaciones realizadas con la filial XXXX las que califican a su juicio como una cuenta corriente mercantil en la cual no corresponde exigir ni pagar intereses pues no existe deudor ni acreedor mientras no se liquide la misma. Luego alega que el aprovechamiento de los gastos por intereses es la regla general de acuerdo con la Ley de la Renta específicamente en su artículo 31 número uno,manifestando que los únicos requisitos cuestionados por el ente fiscal se refieren al vínculo de los intereses pagados con el giro de la empresa y la posibilidad o potencialidad de generar ingresos. En cuanto a que se relacionen con el giro del negocio, expone que la resolución carece de una mínima referencia legal por lo que sería ineficaz al constituir un acto administrativo frustrado e incompleto sin el fundamento debido.

Explica que en el caso sub lite los intereses pagados por XXXX sí se relacionan con su giro, puesto que éste en su sentido natural y obvio se define como conjunto de operaciones o negocios de una empresa según la Real Academia, es decir, actividades a la cual la empresa se dedica, los negocios en que opera. Al respecto, argumenta que el negocio o actividad principal de XXXX es actuar como la sociedad matriz de sus dos filiales operativas, es decir, XXXX y XXXX, de esta manera los traspasos, préstamos y cualquier otra operación en favor de sus filiales son la finalidad de su matriz, para lo cual fue creada y a la cual dedica todos sus esfuerzos económicos, por lo que la situación jurídica de XXXX como matriz y controladora de las sociedades operativas que su actividad principal es la de proveer recursos y velar por el funcionamiento y necesidades económicas de la filial. En relación a que la inversión en XXXX no genera o tiene la potencialidad de generar ingresos, según manifiesta el Servicio, señala que en la especie hay tres tipos de beneficios: Primero, proporcionar liquidez a su sociedad operativa lo cual significó solucionar deudas importantes, mayor intensidad de ventas y, por consiguiente, un reparto de dividendos en favor de XXXX por cantidades importantes; segundo, el financiamiento proporcionado a XXXX se transformó en el precio por adquisición de las acciones en XXXX lo cual puede generar ingresos al momento de su eventual enajenación; tercero, la inversión en XXXX produjo diferencias positivas producto de la corrección monetaria y de la inversión en XXXX, las que produjeron renta afecta al impuesto de primera categoría. Cita la Circular 68 de 03 de noviembre de 2010, concluyendo que de acuerdo con ésta si no es posible determinar el tipo de ingreso que generará el traspaso realizado por XXXX a XXXX, los gastos por intereses podrán ser imputados al régimen general de tributación, afecto con impuesto de primera categoría, por lo que siendo ésta una circular vigente a la época del desembolso cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Hace presente que la práctica que objeta al Servicio supone numerosos pronunciamientos de la misma institución, todos los cuales dejan en claro que la relación entre un desembolso y los ingresos es apreciada por el Servicio en forma potencial, en consecuencia, invoca en su favor la buena fe establecida en el artículo 26 del Código Tributario.

2.- En su traslado, el Servicio de Impuestos Internos, señala que el origen de los intereses cuestionados corresponde a que en el mes de septiembre del año 2011 el Banco XXXXX a otorgó a la sociedad reclamante un préstamo bancario por $4.399.000.000, el que devengó un interés mensual de 0,66% sobre el capital adeudado y al mismo tiempo la empresa, en los meses de noviembre y diciembre de 2011, efectuó transferencias de dinero a su filial XXXX, por un total de $1.600.000.000, por los cuales no se verificaron recargo de intereses.

Por lo anterior, indica que rechazó parte del gasto contabilizado en la cuenta de intereses financieros del balance del año comercial 2011 y 2012 aludiendo a que los intereses registrados como gastos no serían necesarios para producir la renta puesto que el contribuyente no pudo acreditar en forma fehaciente haber celebrado algún contrato que le signifique cobrar intereses por las transferencias de dinero realizadas a la filial XXXX lo que produjo que el contribuyente generara un gasto por intereses que no dice relación con su giro o actividad principal. Asimismo, estableció que no es posible relacionar el gasto por el pago de intereses con la posibilidad de obtener algún ingreso o que por lo menos tenga la potencialidad de generarlo ya que no se acreditó que la empresa XXXX pagara, a su vez, intereses por dicho traspaso. Señala que el principal argumento del contribuyente para no recargar intereses en los traspasos efectuados a su filial es que estos se realizaron en virtud de una cuenta corriente mercantil, no obstante, indica que en la contabilidad de XXXX se reconocen estos traspasos en su cuenta por cobrar empresa relacionada mientras que XXXX en su contabilidad reconoce la cuenta como una cuenta por pagar intercompañía, lo que se contradice con el concepto de cuenta corriente mercantil

3.- El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo en todas sus partes.

4.- El fallo de primera instancia fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

SÉPTIMO: Que, en lo que interesa al presente recurso, la judicatura de fondo dio por establecidos los siguientes hechos en el motivo octavo del fallo de primer grado:

1.- La Sociedad XXXX es contribuyente de Primera Categoría, tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa.

2.- Su giro corresponde a venta al por mayor otros productos NCP, compra, venta y alquiler (excepto amoblado) de inmuebles propios o arrendados actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramientos tributarios.

3.- Con fecha 30 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 solicitando la devolución de un monto ascendente a $1.142.387, por concepto de crédito de gastos de capacitación Sence.

4.- Con fecha 29 de agosto de 2016 el Servicio emitió la Resolución XXXX, disminuyendo la pérdida tributaria del año tributario 2013 de $628.422.294 a $624.283.918.

OCTAVO: Que a lo expresado sigue añadir lo asentado en la sentencia recurrida de casación en el fondo, donde se consigna lo que se transcribe a continuación:

“Tercero: Que, conforme lo anterior, es evidente que los intereses pagados por el crédito otorgado por el XXXX a la reclamante, por la suma líquida de $4.373.207.614, in integrum, no pueden ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, desde que una parte del monto de dicho crédito -$1.600.000.000, fue entregado a la empresa relacionada Comercial XXXX., con el objeto de que pudiera seguir operando, operación respecto de la cual no se pactaron intereses de ningún tipo y cuya operación, tampoco corresponde al giro de la empresa reclamante, esto es, de empresa financiera.

Es por ello que los intereses derivados del crédito antes señalados no puedan ser reconocidos como gasto necesario, desde que el monto del crédito no se invirtió íntegramente en el giro de la empresa y parcialmente, fue destinado para el desarrollo de operaciones comerciales de una empresa relacionada, circunstancia que no permitió a la reclamante generar rentas de ninguna especie y, por cierto, produjo un detrimento patrimonial que no permite utilizar la pérdida invocada.

Cuarto: Que, conociendo su debilidad argumentativa en la posición tributaria, la reclamante pretendió justificar la entrega parcial a la empresa relacionada del monto del crédito otorgado, sobre la base de la existencia de una cuenta corriente mercantil.

En consecuencia, la controversia propuesta por el reclamante versa acerca de las exigencias que establece la ley, en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para dar por establecido un gasto y que éste sea necesario para producir la renta, circunscribiendo la problemática a los elementos que permiten calificar los intereses devengados de empréstitos de dinero, en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil.

Para la búsqueda de la solución a la problemática planteada, es menester acudir al artículo 602 del Código de Comercio que conceptualiza la cuenta corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.

De la norma referida es posible sostener que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado.

Quinto: Que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues, resulta de toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son la esencia del contrato, para luego de ello verificar si han existido intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Lo referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo la administración tributaria, en los ORD. N° XXXX, de 23 de diciembre de 2004 y ORD. N° XXXX, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción”.

Sexto: Que, conforme a lo antes señalado, esta alegación debe ser complemente desestimada, toda vez que tal como se reconoció por la propia reclamante, la operación crediticia no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y su empresa relacionada, ya que entre ambas no existe una relación comercial que pueda ser calificada como permanente y que justifique la existencia de dicha cuenta corriente mercantil. En efecto, la entrega parcial del monto del crédito fue un solo acto realizado únicamente para financiar operaciones específicas de la empresa relacionada, como se consignó en el propio reclamo, y corresponde a operaciones diversas que tengan por objeto remesar dineros para su libre disposición. En efecto, no pudo ser acreditado que esta clase de operaciones se realice de manera permanente sino que se reconoció, explícitamente, que correspondió a una compleja operación de financiamiento, lo que hace presumir, fundadamente, que el crédito otorgado por el XXXX a la reclamante, tuvo por finalidad, por una parte, financiar operaciones propias, y por la otra, financiar operaciones ajenas de una empresa relacionada que se encuentran fuera de su giro comercial, hecho que escapa a la definición de una cuenta corriente mercantil.

Séptimo: Que, en consecuencia, el crédito otorgado por la reclamante a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no pueden ser considerados, in integrum, como un gasto necesario para producir la renta, desde que no participaron completamente en la satisfacción de las actividades propias del giro de la reclamante, no le generaron utilidades y parcialmente constituyeron un detrimento patrimonial artificioso en beneficio de una empresa relacionada, circunstancia que impide poder validar la totalidad de la pérdida invocada, derivada de dicho gasto”.

NOVENO: Que como se puede apreciar del examen y ponderación de la prueba efectuado por los jueces de segunda instancia, se puede colegir que la sentencia estableció con claridad los hechos que no pueden ser modificados y que delimitan la competencia para conocer del recurso intentado por el reclamante, estableciéndose de acuerdo con lo asentado en el fallo que los intereses pagados por el crédito otorgado por el Banco a la reclamante no podían ser considerados como un gasto necesario para producir la renta porque una parte de dicho crédito fue entregado a XXXX, operación en que no se pactaron intereses, que no corresponde al giro de la reclamante y que no le permitió generar rentas de ninguna especie.

En relación con la cuenta corriente mercantil, dicha alegación fue desestimada, porque tal como se reconoció por la propia reclamante, la operación crediticia no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y su empresa relacionada, ya que entre ambas no existe una relación comercial que pueda ser calificada como permanente y que justifique la existencia de dicha cuenta corriente mercantil. La entrega parcial del monto del crédito fue un solo acto realizado únicamente para financiar operaciones específicas de la empresa relacionada. No pudo ser acreditado que esta clase de operaciones se realice de manera permanente sino que se reconoció, explícitamente, que correspondió a una compleja operación de financiamiento -como igualmente lo había reconocido el considerando duodécimo del fallo de primera instancia-, lo que hace presumir, fundadamente, que el crédito otorgado por el XXXX a la reclamante, tuvo por finalidad, por una parte, financiar operaciones propias, y por la otra, financiar operaciones ajenas de una empresa relacionada que se encuentran fuera de su giro comercial, hecho que escapa a la definición de una cuenta corriente mercantil.

Por lo anterior, concluye el fallo, que el crédito otorgado por la reclamante a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no pueden ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, desde que no participaron completamente en la satisfacción de las actividades propias del giro de la reclamante, no le generaron utilidades y parcialmente constituyeron un detrimento patrimonial artificioso en beneficio de una empresa relacionada, circunstancia que impide poder validar la totalidad de la pérdida invocada, derivada de dicho gasto.

DÉCIMO: Que, ahora bien, atendido que el recurso de casación en el fondo se estructura sobre la base de cuatro grupos de normas infringidas, conviene efectuar algunas precisiones. Asentados los hechos acreditados por el fallo recurrido resultaba fundamental que la recurrente hubiere invocado como infringidas las leyes reguladoras de la prueba, con el objeto de modificar dichos supuestos fácticos. En este caso y si bien dentro de las normas que fueron denunciadas se hace mención en el acápite tercero a la infracción a las normas de la sana crítica y las normas reguladoras de la prueba, el desarrollo que se efectúa de dicha infracción sólo se refiere a una posible infracción del principio lógico de no contradicción y de la razón suficiente, lo primero porque se habría fallado sin analizar la prueba rendida y lo segundo, porque la sentencia contendría consideraciones y decisiones insuficientes en su sostén racional. Además, se indica que se habían infringido las máximas de experiencia, que, de haber sido aplicadas, habrían permitido al tribunal reflexionar sobre los vínculos comerciales existentes entre las empresas de un holding, resultando contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia sostener que no existieron relaciones permanentes, sostenidas, claras y reiteradas entre las partes.

Sin embargo, de la atenta lectura del recurso, aparece con claridad que no se efectúa una adecuada denuncia de infracción a las reglas de la sana crítica, para lo cual, según ha indicado esta Corte en reiteradas oportunidades, resulta necesario señalar expresamente la regla específica que se entiende infringida y, a su vez, la forma en que dicha regla se considera quebrantada al momento de apreciar la prueba; en este caso sólo se realizan afirmaciones que esbozan algún principio o regla de la sana crítica, en términos generales, sin referirse a alguna regla en particular que se reclame infringida y se analizan nuevamente aquellos antecedentes que, en criterio de la reclamante y atendida la sentencia que les había sido favorable en primera instancia, permiten hacer una nueva interpretación de los hechos y lograr la convicción de estos sentenciadores en torno a los errores sustanciales en que habría incurrido el fallo de segunda instancia.

Luego, la grave deficiencia anotada, impacta negativamente en el análisis que se efectúa de las reglas de la sana crítica que, al no haber sido correctamente denunciadas, impiden alterar los hechos fijados por el fallo que se reprocha.

Por lo antes indicado, las demás causales del recurso de casación, la infracción a las normas de la cuenta corriente mercantil, la vulneración a las normas de fondo y la infracción a las normas de interpretación de los contratos, son todas causales de derecho, que no pueden alterar tampoco los hechos ya determinados por la sentencia, esto es, que el crédito otorgado por la reclamante a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no pueden ser considerados como un gasto necesario para producir la renta y que no se acreditó la existencia de una cuenta corriente mercantil.

UNDÉCIMO: Que con lo antes evidenciado se puede concluir que más allá de las argumentaciones que se han reiterado en cada instancia del proceso por la sociedad contribuyente, lo cierto es que las pruebas aportadas fueron insuficientes para lograr la convicción de la judicatura de fondo en relación con lo debatido, como quedó de manifiesto al revisar los fundamentos del fallo de segundo grado.

Por consiguiente, la reclamante no cumplió con lo que era su carga legal a partir de lo ordenado por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil; siendo así, la judicatura se ha limitado a aplicar la normativa impositiva, conforme a los hechos establecidos, de manera correcta.

Valga reiterar, asimismo, que los hechos fijados en la sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a menos que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019 y Rol N° 4.067-2018 de 24 de marzo de 2020, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que si bien fue denunciado en este caso, no se cumplió con la obligación de señalar expresamente la regla específica que se consideró infringida, la forma en que dicha regla se vulneró al valorar la prueba y su influencia en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en el arbitrio, es menester su desestimación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente XXXX, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.

Rol Nº 30.516-2020.

Normas aplicadas

← Todos los fallos