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Fallo de tribunal superior
Rol 3055-2014

Máximo Ernesto Arancibia Leiva y otros

Fraude tributario (artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario): condenado como cómplice por maniobras con facturas. Casación rechazada; se confirmó la condena por considerar que los hechos quedaban probados y subsumidos en el tipo penal.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 1° DEL CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 109, 456 BIS, 457, 473, 485, 488, 502 Y 546 CAUSAL TERCERA Y SEPTIMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
3055-2014
Fecha
30 de junio de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el condenado, en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la sentencia que condenó a Máximo Enrique Arancibia Leiva a 541 días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como cómplice del delito de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

Cabe indicar que la Iltma. Corte declaró que Arancibia Leiva quedaba condenado a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa del 100% de lo defraudado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficio público y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena más el pago de las costas de la causa como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en carácter de reiterado.

El recurso de casación en el fondo se sustentó en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente consideró que el fallo infringió los artículos 1° del Código Penal, 109, 456 bis, 457, 473, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 502 del mismo cuerpo legal y 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, disposiciones que de haber sido correctamente aplicadas habrían conducido a la absolución del condenado.

La Corte concluyó en cuanto a la primera causal que como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el compareciente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, no facultaba a la Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control del Tribunal de Casación.

Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte Suprema manifestó que los hechos demostrados en la sentencia resultaban inamovibles, de manera que la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, debía ser desestimada, ya que los hechos declarados quedaban subsumidos a cabalidad en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 5.138-01, del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de cinco de octubre de dos mil doce que corre a fojas 1.733, se condenó a xxxxxxxxxx a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como cómplice del delito de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado entre los meses de abril de 1997 a octubre de 2001.

La Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia diez de enero de dos mil catorce, a fojas 2.049, la confirmó, con declaración que xxxxxxxx queda condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa del 100% de lo defraudado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficio público y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena más el pago de las costas de la causa como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado entre abril de 1997 a octubre de 2001.

En contra de este último pronunciamiento el abogado señor yyyyyyyyy, por el condenado, formuló recursos de casación en la forma y en el fondo, y declarado admisible sólo el segundo de estos arbitrios, como se desprende de fojas 2129, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Por la primera de ellas postula que en el caso en estudio el hecho imputado no es típico, es decir, no se adecua a la descripción que de él hace la ley. En el delito que se inculpa a su defendido, el tipo penal, en lo que se refiere a la conducta, sanciona al que realiza cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deba pagar, de modo que si la conducta atribuida no tiene tal virtud, ella no es típica, que es lo acontecido en autos, pues las facturas registradas dieron cuenta de operaciones reales y no sobrevaloradas, lo que se desprende de la prueba testimonial rendida a fojas 199 y 334 y del informe pericial de fojas 1390, y determina la infracción a los artículos 1° del Código Penal, en relación a los artículos 109, 456 bis, 457 y 473 del Código de Procedimiento Penal, en conexión, a su vez, con el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, pues si tales preceptos hubiesen sido debidamente observados, certificándose las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal que describe y sanciona el artículo del Código Tributario antes citado, habría llegado a la conclusión que el hecho típico no se verificó.

En lo que dice relación con la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se denuncian como transgredidos los artículos 457, 473, 485 y 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el hecho típico y la presunta participación de Arancibia Leiva en ellos se estimaron probados en base a presunciones que no cumplen los requisitos del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, porque no se fundan en hechos reales y probados, y se adoptó la decisión con violación a lo dispuesto en el artículo 473 del mismo cuerpo legal, insistiendo en que los elementos probatorios permiten establecer como hechos de la causa que los trabajos a que se refieren las facturas dubitadas efectivamente se realizaron y no se sobre valoraron, cuestionando las conclusiones a que arriba el informe de la Brigada de Delitos Económicos y las declaraciones de los funcionarios policiales e informes del Servicio de Impuestos Internos, que se tachan como carentes de imparcialidad, pues la atipicidad de la conducta surge de los dichos del imputado absuelto zzzzzzzzzz y del relato de wwwwww , lo que concuerda con el informe de peritos de fojas 1390. Añade que la prueba de presunciones exige un análisis lógico y racional a partir de hechos conocidos o manifestados en el proceso de los cuales el tribunal deduce la existencia del delito y la culpabilidad de una persona determinada, nada de lo cual ha acontecido en la especie.

Considera que el fallo infringió los artículos 1° del Código Penal, 109, 456 bis, 457, 473, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 502 del mismo cuerpo legal y 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, disposiciones que de haber sido correctamente aplicadas habrían conducido a la absolución de su mandante.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se declare la nulidad del fallo de alzada y se dicte la sentencia de reemplazo que se crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, absolviendo a su mandante de los cargos formulados, con costas.

SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe resolverse es preciso consignar que el tribunal estableció como hechos de la causa que un sujeto -Arancibia Leiva-, en el periodo comprendido entre los meses de abril de 1997 a octubre de 2001, obtuvo de un tercero y utilizó en la contabilidad de un contribuyente afecto al impuesto IVA facturas falsas, para aumentar el verdadero monto de su crédito por tal concepto, a fin de que éste pagara, en definitiva, una menor cantidad por dicho gravamen, causándole así un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile.

Para efectos de dar por acreditada su participación, los fundamentos 21° y 24° del fallo de primer grado, reproducidos en la alzada, consignan que Ernesto Gallardo Cerda declaró haber proveído al acusado xxxxxxxxxx, contador general encargado de la administración de la empresa de zzzzzzzzzzzz , de facturas sobrevaloradas en general, en particular, las Nros. 206, 208 y 209, (por $41.900.000, $6.000.000, $8.400.000) por trabajos que nunca pasaban de un millón de pesos, con el objeto de ser utilizados en la contabilidad de la citada sociedad. En los mismos basamentos se dejó establecido que el enjuiciado tenía un poder general de administración y disposición de bienes de un contribuyente afecto a IVA y que le ingresó en su contabilidad facturas falsas.

TERCERO: Que el planteamiento central del recurso de casación en el fondo consiste en la carencia de reproche penal de los sucesos que se estiman efectivamente acaecidos, por no concurrir en ellos las exigencias legales del tipo penal que el fallo ha dado por probado.

Por ello, para acoger el recurso, necesariamente deben modificarse los hechos establecidos por los magistrados del grado, de manera que es menester abocarse en forma previa a la causal séptima de casación en el fondo, conforme a la cual se denunció como infringidos los artículos 457, 473, 485 y 488 Nro. 1 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal se limita a señalar los medios probatorios de los hechos en el juicio criminal, pero no determine el valor de tales medios, de modo que carece del carácter normativo requerido

Por su parte, el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal concede al tribunal la facultad para apreciar el mérito de los informes periciales, quedando entregado al criterio del juzgador la estimación de dicha probanza, por lo que, en tal entendimiento, tampoco reviste la condición de norma reguladora de la prueba si lo que se reclama, como en este caso, es el ejercicio de una facultad privativa de los jueces.

El artículo 485 del Código de Procedimiento Penal sólo contiene un concepto de presunción, no una regla de valoración, de manera que dado su carácter no funcional no se advierte de qué manera podría habérsele vulnerado a los efectos que se reclama ni cómo podría conducir a la declaración de hechos diversos de los asentados en el fallo.

En el caso del artículo 488 del referido código, se acepta por la doctrina y la jurisprudencia que sólo los presupuestos descritos en los Nros. 1 -atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales- y 2° -en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples -envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez, y que los demás elementos insertos en los restantes numerales, por sus características, atañen a las prerrogativas exclusivas de los jueces de la instancia, por lo que su aplicación excede por completo los márgenes del recurso de casación. Tratándose de presunciones judiciales o indicios, se ha sostenido que puede incurrirse en infracción de ley que conduce a la nulidad cuando se ha ignorado que la conclusión debe fundarse en hechos reales y probados, no en otras presunciones, y que es necesaria la multiplicidad de antecedentes.

En la especie, aun cuando se haya denunciado infracción al numerando primero de la disposición en análisis, en realidad, una atenta lectura del recurso revela que lo rehusado es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se aparta del control de este tribunal, pues importaría volver a examinar los instrumentos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho. Como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el compareciente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su presentación, no faculta a esta Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

En tales circunstancias debe desestimarse esta parte del recurso.

SEXTO: Que como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la siguiente sección del recurso, extendida a la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, habrá de ser desestimada, pues en el caso de autos los hechos declarados quedan subsumidos a cabalidad en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, como acertadamente resolvieron los jueces de la instancia, pues al contrario de lo que sostiene el recurrente, la tipicidad de los hechos fluye naturalmente de los mismos, toda vez que pueden identificarse en ellos cada uno de los elementos del injusto en cuestión, particularmente la realización de actividades administrativas y contables en que el acusado actuó de manera inmediata y directa con el propósito manifiesto de defraudar los intereses fiscales, cuya responsabilidad penal, dada la condición en que intervino, resulta determinada por el artículo 8 N° 5 del Código Tributario, lo que declara el motivo Décimo Quinto del fallo que se revisa.

SÉPTIMO: Que lo anotado precedentemente permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso refiere, pues se ha dado recta aplicación al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y a las demás normas que se consideraron infringidas, sancionándose en definitiva al enjuiciado por su intervención de autor en los hechos establecidos, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546 N° 3° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de fojas 2.065, por la defensa del sentenciado xxxxxxxxxxxxxxxx , en contra de la sentencia de diez de enero del año en curso, que se lee a fojas 2.049, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 30.06.2014 – ROL 3055-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.

Normas aplicadas

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