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Fallo de tribunal superior
Rol 31384-2014

Contribuyente impugnó liquidaciones de IVA y renta de primera categoría argumentando inversión de carga probatoria. Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el artículo 21 del Código Tributario asigna al contribuyente la obligación de probar la veracidad de sus declaraciones.

No Ha LugarCasación

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21

Tribunal
Corte Suprema
Rol
31384-2014
Fecha
4 de marzo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

No es efectivo que los sentenciadores de instancia hayan realizado la inversión de la carga de la prueba. Agregó, que quien efectivamente invierte la carga de la prueba es la propia Ley en el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que: “… corresponde al contribuyente probar… la veracidad de sus declaraciones…”

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fs. 533, en representación de la contribuyente XXXXX Ltda., se dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó, la de primer grado que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 2524 a 2552 de 31 de octubre de 2005, por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta de primera categoría.

2° Que en el recurso se denuncia como infringidos los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, el primero de ellos, pues en concepto del recurrentes efectuó por parte de los jueces de la instancia una errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, señala que invirtiendo el onus probandi se impuso a la contribuyente la obligación de rendir prueba para acreditar que sus declaraciones de impuestos eran reales y que no tenían el carácter de maliciosamente falsas, actividad o carga que en derecho corresponde al Servicio de Impuestos Internos.

3° Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio de la contribuyente, pues el artículo 21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderas las declaraciones de impuestos al valor agregado y a la primera categoría, que se realizan como resultado de haber contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de dichos documentos.

4° Que ahora bien, tampoco la sentencia recurrida invierte carga de la prueba alguna al dar por establecido que la contribuyente no logró acreditar la efectividad material de las compras y servicios que dan cuenta las facturas objetadas. En efecto, como ya hemos indicado, no habiendo acreditado la contribuyente la verdad de sus declaraciones, según le imponía el artículo 21 del Código Tributario, puede establecerse sin contratiempos que ellas son falsas.

5° Que entonces, no se advierte que en la aplicación de los artículos 21 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley N° 825, los jueces recurridos hayan errado de algún modo que pueda ser corregido por medio del arbitrio intentado. Y tan manifiesto es lo anterior, que autoriza para ejercer la facultad del inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 533.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.03.2015 - ROL N° 31.384-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

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