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Delitos tributarios por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La defensa alegó infracción a leyes reguladoras de la prueba por extravío de contabilidad, pero no citó disposiciones específicas, lo que impidió acoger el recurso de casación.
No Ha LugarARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
Si se alega la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba y no se cita ninguna disposición de ese carácter, impide acoger el recurso.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En los antecedentes 5327-2001, seguidos ante el ex 32° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la que se lee a fojas 2.291, se absolvió a XXXXX del cargo de ser cómplice del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y a YYYYYYYYY como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Enseguida se condenó a WWWWWW y a YYYYYYYYYa tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado, ascendente a la suma de $257.003.565, más el pago de las costas del juicio, el primero, por su participación de autor de delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario acaecidos en esta ciudad entre los años 1994 a 1998 y, el segundo, por su participación de cómplice en delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario perpetrados en Santiago entre los años 1996 a 1997. También se condenó a ZZZZZZ a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más multa equivalente al 100% de lo defraudado, por su participación como cómplice de delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, en carácter de reiterados, acaecidos en Santiago entre 1994 y 1998. Por último, se sancionó a XXXXXXXXXa sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y multa del 100% de lo defraudado como cómplice de delitos del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, en carácter reiterado, perpetrados entre 1994 a 1998.
Impugnado ese fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, a fojas 2.601, lo revocó en cuanto condenaba a YYYYYYYYY como cómplice de delitos tributarios y en su lugar la absuelve de dicho cargo. En lo demás, lo confirmó, con declaración que la pena impuesta a WWWWWW lo es como autor de un delito de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, y se reduce a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio con las accesorias legales correspondientes.
Contra esa decisión la defensa de los sentenciados ZZZZZZZ y YYYYYYY, a fojas 2.615, y el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 2.646, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Por su parte, el representante de la enjuiciada Castro Morán, a fojas 2.651, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, todos los cuales se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 2.674.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la defensa de los sentenciados ZZZZZ Y WWWWse funda en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción al artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política y al Pacto de San José de Costa Rica; artículos 21 inciso 2°, 97 N° 4 inciso 2° y 99 del Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil; 25 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y artículos 41, 456 bis, 457, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, dada la imposibilidad de librar una fallo condenatorio ante la falta total de prueba de los hechos imputados y de la contabilidad y antecedentes de respaldo de las operaciones de la contribuyente, extraviados por síndico PPPPP. Éste, como administrador de los bienes de la sociedad fallida, incautó toda su contabilidad, impidiendo su análisis por el Servicio de Impuestos Internos y por los peritos. En tales condiciones los imputados no han podido desvirtuar los elementos de cargo.
Explica el recurso que al establecerse la configuración del delito, los sentenciadores no respetaron el sentido natural del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, contraviniendo el artículo 19 del Código Civil. Por otro lado, no se acató la definición legal de reiteración ni se comprobó la acción que sanciona el tipo penal investigado, cual es la realización de maniobras ilegales tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos. La denuncia de vulneración al artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental y a las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica se hace consistir en la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa al no tener acceso a la documentación contable, que por obligación legal fue puesta a disposición del síndico, de lo que deriva la infracción al artículo 21 del Código Tributario.
También esgrime que la gravedad de la conducta incriminada requiere que se extremen las pruebas tendientes a su demostración, lo que no fue satisfecho, convirtiendo al delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario en uno de responsabilidad objetiva, donde el vínculo societario bastó para dar por probada la participación, aplicando en forma errónea el artículo 99 de ese cuerpo normativo en relación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la cita a los artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que resultaron vulnerados a consecuencia de la falta de la contabilidad, que no ha podido ser suplida, como se pretende en el fallo, por discordantes informes periciales. Por el mismo motivo se reclama la violación de los artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, pues las presunciones que fundan la condena no cumplen las exigencias de los numerales 3°, 4° y 5° del último de estos preceptos.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo “que dé lugar íntegramente al recurso respecto de dos personas cuya falta de la contabilidad extraviada deliberadamente por el Síndico de la quiebra ha impedido que los enjuiciados puedan ejercer plenamente su derecho de defensa y rebatir lo que viene decidido por el Tribunal de Primera y Segunda Instancia”.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos se funda en las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Postula por un lado la errada calificación de la participación atribuida a XXXXXX y a YYYYYYY, condenando a la primera como cómplice y absolviendo al segundo del delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, en circunstancias que está probado que el actuar delictivo de la primera, en su calidad de contadora de la contribuyente Cosméticos Internacionales, consistió en incorporar en la contabilidad facturas falsas, hecho que provocaba la disminución ficticia e ilícita de la real carga impositiva de la empresa, obteniendo ella un provecho económico directo de $855.000 que se justificó como pago a un acreedor. Por su parte YYYYYYYYY proveía de facturas falsas a la contribuyente, las que fueron incorporadas a la contabilidad.
Adicionalmente se reclama la calificación de la atenuante de irreprochable conducta anterior de los condenados con el solo mérito de sus extractos de filiación, con infracción al artículo 68 bis del Código Penal, reduciéndose discrecionalmente la penalidad, lo que atenta contra el principio de legalidad.
En relación a la denuncia de violación a las leyes reguladoras de la prueba, se plantea que la prueba documental, pericial y confesional rendida demuestra la participación dolosa de los encausados en los hechos que se dieron por acreditados, por lo cual debía dictarse sentencia condenatoria por los delitos que sancionan los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, como sostuvo en la querella y en la acusación deducidas.
Concluye solicitando que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que condene a YYYYY, XXXXX, WWWWW y XXXXXXXXXa la pena que en derecho corresponda y al pago de las costas de la causa.
Tercero: Que, por último, la defensa de la sentenciada XXXX dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra el fallo condenatorio.
El primero de ellos se funda en las causales 9ª y 10ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la causal de ultra petita, plantea que los hechos por los que se le acusó no son constitutivos de los delitos por los que se condenó, pues mientras el auto de cargos le imputaba que, en su calidad de contadora, registraba en la contabilidad de la empresa facturas falsas y que contabilizaba y declaraba crédito fiscal sin el respaldo documentario a través de declaraciones “manifiestamente” falsas, se le sancionó por un proceder “maliciosamente” falso, lo que constituye un hecho diverso, respecto del cual no tuvo oportunidad de defenderse. De estarse a los hechos de la acusación ella debió ser absuelta, porque la conducta imputada no contiene los elementos del tipo penal del artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
La causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se vincula a la infracción al artículo 500 N° 4 del mismo cuerpo legal, dada la falta de fundamentación respecto de la concurrencia del dolo requerido por el tipo penal.
En cuanto al delito del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el fallo le imputa una serie de acciones que a lo sumo podrían constituir gastos rechazados para efectos de la determinación de la renta, lo que no es materia de reproche penal.
En el caso del artículo 97 N° 4 inciso 2° del mismo texto, como el delito requiere una calidad especial del sujeto activo, era necesario que en su condición de extraneus acreditara el acusador el dolo directo o el conocimiento de algún hecho que pudiera constituir la maniobra maliciosa, cual es aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales disminuyendo la cuantía a enterar por concepto de IVA, lo que no ocurrió, de manera que sus acciones solo podrían considerarse constitutivas de infracción al inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, respecto de la cual le beneficia la circunstancia prevista en el artículo 103 del Código Penal.
Solicita en lo petitorio que se invalide el fallo viciado y se dicte separadamente la sentencia que se estime conforme a la ley, con costas.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte se funda en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, vicio que se construye a partir del hecho declarado en el fallo consistente en la inexistencia de la contabilidad de la empresa, donde constarían las irregularidades. En tales condiciones, las maniobras por la que fue condenada XXXXXX no son posibles de acreditar. Por ello se infringieron los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 19 N° 3 de la Constitución Política, dado que la sentencia la sanciona por dos delitos cuyos elementos subjetivos y objetivos se dan por acreditados a través de indicios que no cumplen los requisitos legales para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Los antecedentes incriminatorios que cita el fallo que permitirían comprobar el delito, la participación y el dolo directo, incluida la comunicabilidad del elemento subjetivo del tipo del artículo 97 N° 4 inciso 2°, son insuficientes. Las pericias y los informes de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se hicieron sin la contabilidad, y los demás elementos de cargo están constituidos por declaraciones de un síndico destituido y por terceros ajenos al pleito. De este modo, la prueba de presunciones es improcedente, por ausencia de indicios reales y probados, múltiples, graves y precisos, exigencias contenidas en el artículo 488 Nros. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, pues cada fiscalizador y perito entregó resultados diversos, particularmente en relación al perjuicio fiscal causado.
Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo que absuelva a su representada. Si tal decisión alcanza solo al delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario solicita que la condena por el delito del inciso 1° del mismo precepto se aplique en el mínimo, por las atenuantes muy calificadas que le favorecen y por aplicación del artículo 103 del Código Penal.
Quinto: Que para resolver adecuadamente lo propuesto es conveniente abocarse primero al estudio y decisión del recurso de casación promovido por la defensa de XXXXX.
En relación al primer vicio de nulidad formal denunciado, cabe señalar que para que se produzca ultra petita en materia penal, la sentencia debe extenderse a hechos no comprendidos en la acusación ni en las defensas, es decir, cuando se abarcan hechos distintos a los que han sido discutidos por los litigantes, de suerte tal que el pronunciamiento definitivo no se condiga con los acontecimientos sobre los cuales se ha trabado la verdadera litis criminal o cuando el fallo se extiende a peticiones que no fueron planteadas por las partes en conflicto para su decisión por el tribunal de la instancia.
Sexto: Que en el evento sub lite, la aparente falta de enlace entre la acusación y el fallo se traduciría en la imputación de una conducta no constitutiva de delito, que solo surge con ocasión del pronunciamiento definitivo al atribuir malicia a su actuar.
Séptimo: Que en los delitos tributarios por los que la recurrente terminó condenada, la malicia constituye el elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile. Ese elemento subjetivo debe dotarse de contenido, de una base fáctica precisa que pueda calificarse penalmente como dolosa. Es por ello que a la acusada no se le imputa “obrar con dolo”, sino la realización de una serie de actos que analizados en su conjunto constituyen el dolo -malicia- requerido por el tipo penal. Tal es lo que sucede en la especie, con la atribución de responsabilidad como consecuencia de haber intervenido en una serie de maniobras artificiosas y a sabiendas que su propósito era burlar el impuesto.
Tales sucesos sí fueron comprendidos en la acusación, y se calificaron como constitutivos de los delitos que sancionan los incisos 1° y 2° del Código Penal, resolviendo la sentencia descartar la defensa de la enjuiciada tendiente a demostrar su inexistencia.
Octavo: Que, de este modo, al no constar la supuesta anomalía procesal denunciada dada la total congruencia existente entre la acusación, la defensa y el fallo, la motivación de nulidad formal por el vicio de ultra petita habrá de ser desestimada.
Noveno: Que en relación a la siguiente motivación de nulidad formal esgrimida, esta se configura cuando la sentencia no contiene “Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”. Por ello, el motivo de invalidación que se alega tiene un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen o no los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda decidir sobre el valor o la legalidad de las afirmaciones que de ella se desprenda, aquilatar su mérito intrínseco o el valor de convicción que deba atribuírseles.
En este orden de ideas, conviene tener en vista que la finalidad de la casación formal no es, obviamente, ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones, verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo, ni menos enmendar los errores, falsas apreciaciones, carencia de lógica en las elucubraciones o equivocaciones en que pueda incurrirse en la señalada tarea.
Décimo: Que, en el caso, resulta evidente que el fallo de segunda instancia no adolece de las deficiencias denunciadas, toda vez que de su estudio aparece una suficiente exposición de los raciocinios que han servido de soporte para la conclusión, acatándose adecuadamente el mandato del legislador.
Efectivamente, en el caso de XXXXXX, como puede apreciarse de los fundamentos 24°, 25° y 28° del fallo de primer grado, mantenidos por el de alzada, se explayan los sentenciadores acerca del rechazo de las exculpaciones de la defensa y se contienen las razones que llevaron a los jueces del grado a atribuir a la encausada intervención en calidad de cómplice en los delitos cuya ocurrencia se probó. En particular, el tribunal detalla una a una las imputaciones que surgen del estudio de los autos, descartando el supuesto desconocimiento de las maniobras ilícitas desplegadas por el actor principal, incluidas acciones de encubrimiento de retiro de utilidades, omisiones de operaciones en la contabilidad, registro de facturas falsas y provecho personal de parte de los dineros defraudados.
Las conclusiones a que arriba el fallo son el resultado de un proceso de valoración de las diversas probanzas rendidas en el curso de las averiguaciones, donde aparece que los jueces del fondo se hicieron cargo debidamente de las situaciones atribuidas en la acusación y las propuestas por la defensa. En síntesis, de los argumentos en que se apoya la decisión se observa el análisis del conjunto de los antecedentes allegados a la litis, los que fueron examinados y ponderados con arreglo a derecho, para derivar en conclusiones sobre la participación que se atribuye a XXXXXX, de modo que de la lectura de los argumentos de los sentenciadores se observa el análisis de las probanzas para la apreciación final y para cimentar debidamente su dictamen.
Undécimo: Que sin perjuicio de las reflexiones anteriores, lo que en realidad se pide a este tribunal de casación es una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo de nulidad como el presente.
Duodécimo: Que por lo expuesto, y dado que el fallo que se impugna ha cumplido con las exigencias formales que le son exigidas por la ley, lo que se advierte de su examen, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, resulta que los hechos en que descansa la motivación de nulidad no la conforman, no resultando exactas las transgresiones imputadas al fallo en estudio, desde que más que la ausencia de consideraciones se reprueba la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo han hecho, por lo que no ha podido configurarse la causal de invalidación formal esgrimida en tanto se la vincula al incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el arbitrio, en esta sección, también habrá de ser desestimado.
Décimo tercero: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo promovido por la misma parte, se funda únicamente en la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
El precepto constitucional denunciado como infringido es del todo ajeno a la causal, si bien contiene una garantía para el imputado sujeto a persecución penal, no es una disposición que designe los medios de prueba ni establezca su valor o condiciones de producción.
En lo que atañe a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sólo una sección del precepto, no en su integridad, reviste -según reiterada jurisprudencia de esta Corte- la condición de norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ha sido debidamente precisado, pues se incorporó en el recurso un numeral del precepto que no contiene limitación alguna a las facultades de los jueces en relación con la valoración de la prueba. Sin perjuicio de ello, aun cuando se citen los numerales 1° y 2° de la disposición, que revisten la condición normativa que precisa la causal, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tales reglas, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de XXXXXXX en los hechos, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
Por las consideraciones anteriores el recurso será desestimado.
Décimo cuarto: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la defensa de los condenados ZZZZZZ Y WWWWWW también su sustenta sólo en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dada la falta de elementos probatorios para librar una decisión de condena y la imposibilidad de asumir una adecuada defensa.
Como cuestión previa, respecto de la última aseveración, basta decir que la sentencia se funda en antecedentes de cargo que estuvieron a disposición de la defensa, pues las imputaciones en relación al desempeño del síndico son ajenas a las operaciones irregulares que se investigaron en este proceso.
Despejado lo anterior, cabe señalar que las disposiciones que fundan el recurso, en los términos reclamados, no revisten la calidad de reglas ordenadoras de la prueba. En efecto, respecto de las normas de rango superior que se citan, corren la misma suerte que el caso antes analizado -párrafo segundo del fundamento precedente-. El artículo 21 del Código Tributario es ajeno a lo discutido en sede penal y, además, porque la carga de la prueba es de la parte acusadora. La cita al artículo 25 N° 5 del DL 825, que al parecer pretendía referirse a la situación que contempla el artículo 23 N° 5 de ese texto legal, no trata de la comisión del delito tributario, sino de los efectos que lleva aparejada, en materia civil, la utilización del crédito amparado en facturas falsas o no fidedignas.
Los artículos 97 N° 4 inciso 2° y 99 del Código Tributario se incluyen únicamente a efectos se sostener que los hechos que se pretenden demostrados, diversos a los que asienta como tales la sentencia, no guardan conformidad con dichas disposiciones.
La referencia a los artículos 19 y 20 del Código Civil se incorporan sólo para sostener, sin mayor fundamento, que el análisis correcto de la prueba habría conducido a conclusiones diversas, es decir, dejan de manifiesto la discrepancia de pareceres entre la defensa y lo expresado en el fallo.
Por último, en relación a las citas al Código de Procedimiento Penal, su artículo 41 trata de un asunto diverso, vinculado a la eventual prescripción de las acciones ejercidas, lo que el fallo ha desestimado y, para el evento de disentir, ha debido reclamarse por la vía procesal adecuada.
Respecto del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha concluido que el precepto no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis se ha resuelto que dada la condición de dicha norma, su posible infracción no puede ser invocada para un recurso de casación en el fondo, pues si así fuese, ello significaría rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso, lo que llevaría a desnaturalizar el recurso de casación, cuyo objeto y finalidad le impiden remover los hechos del pleito.
Por su parte, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal se limita a señalar los medios probatorios de los hechos en el juicio criminal, sin dar norma alguna que importe regulación de dichos elementos, de modo que también carece de la calidad que se le pretende atribuir por el recurso.
En cuanto a la infracción del artículo 486 del indicado Código, para su rechazo basta señalar que esta norma sólo hace una clasificación de las presunciones y no importa una disposición imperativa de valoración probatoria.
En lo que concierne al artículo 487 del ordenamiento procesal penal, que se refiere a la fuerza probatoria de las presunciones legales, en parte alguna del desarrollo del recurso se ha planteado la concurrencia de alguna presunción legal a la que se hubiere desconocido el carácter de prueba completa o bien que, desvanecida su fuerza probatoria de conformidad a la ley, los jueces hayan desatendido tal circunstancia.
Finalmente, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de los acusados xxxxxx y yyyyyyyyen los hechos, discordando de sus conclusiones, lo que no es una denuncia formal de ley reguladora de la prueba.
Décimo quinto: Que, como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal antes analizada, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, y dado que ellos quedan subsumidos a cabalidad en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario respecto de YYYYYY, y 97 N°4 inciso 2° de ese mismo texto, en cuanto a YYYYYYY, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo, el recurso habrá de ser desestimado.
Décimo sexto: Que, por último, en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, si bien se alegó la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no se cita ninguna disposición de ese carácter, lo que impide prestarle acogida. Ello acarrea como consecuencia que para el estudio de la causal primera esgrimida hay que estarse a los hechos declarados como probados en la sentencia.
En relación a esa sección del recurso, las únicas disposiciones que se han dado por infringidas son los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario y 68 bis del Código Penal. De este modo, cualquier pretensión de condena queda marginada de esta causal y, lo propio, en cuanto a eventuales errores de calificación de participación, pues no se ha denunciado la vulneración de los artículos 15 y 16 del Código Penal que atañen a esta materia.
Finalmente en relación a la minorante de responsabilidad que el fallo resuelve calificar, el tribunal estableció los hechos que conducen a esa conclusión, que permanecen inalterados dada la deficiente formulación de la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, de modo que no puede existir una errada calificación acerca de la estimación de un asunto que queda entregado de modo privativo y soberano al criterio de los jueces de la instancia, cual es discernir si concurren los elementos fácticos que exige la ley para la aceptación de dicha circunstancia y su calificación, lo que condujo a la aplicación del artículo 68 bis del Código Penal al momento de determinar el castigo. En consecuencia, al resolver acerca de este extremo, los jueces no han podido incurrir en la contravención que se les reclama por este acápite.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541 Nros. 9 y 10, 546 Nros 1° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal; SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 2.651 en representación de la sentenciada XXXX y los recursos de casación en el fondo formalizados en las presentaciones de fojas 2.615 y 2.646 por los condenados ZZZZZZ Y WWWWWWy por el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, que corre a fojas 2.601, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA.CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-04.08.2015-ROL N° 31.392-14-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JAIME RODRÍGUEZ E., Y JORGE LAGOS G.