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Denegación de devolución de IVA exportador por no acreditarse la efectividad de operaciones contenidas en facturas. La Corte Suprema resuelve recurso de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamación tributaria.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 23 N°5 Y 36 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Análisis del SII
No procede la devolución de IVA exportador si el contribuyente no demuestra la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 31.398-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 213 el abogado señor ZZ, en representación de la reclamante XX LTDA., contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar, con costas, a la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 1 a 7 de 31 de marzo de 2009, por reintegro de devolución IVA exportador de los meses de noviembre y diciembre de 2006, marzo, abril, mayo y junio de 2007; y por reintegro de devolución de impuesto a la renta del mes de mayo de 2007, por no estar demostrada la efectividad de las operaciones que dieron origen a tales restituciones.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 250.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la contravención del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 6 A) N° 1 y 6 B) inciso final del Código Tributario, el artículo 26 del mismo código y el artículo 19 A) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Señala al efecto que no basta que el Servicio afirme que las facturas son irregulares, sino que debe precisar los motivos por los cuales aquellas son consideradas indignas de fe, conforme dispone la Circular N°93, obligatoria para los Directores Regionales según prescriben los artículos 6 B) del código del ramo y el artículo 19 A) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En ese sentido, sostiene que las facturas no pueden cuestionarse por situaciones intrínsecas de los proveedores, como el hecho de haberse deducido querella en su contra, más aún cuando fueron timbradas, cumplen con las obligaciones formales, se pagaron con cheque nominativo de la cuenta corriente del adquirente debidamente contabilizada, registrándose en el reverso el Rut del emisor de la factura y su número. Añade que la existencia de bodega no es una exigencia legal ni administrativa, y que las deficiencias en las guías de despacho no pueden reprochársele porque no fueron emitidas por la reclamante. Con ello, se le privó indebidamente del crédito fiscal a que tiene derecho.
En segundo lugar, reclama la infracción del artículo 23 N° 5 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, ya quelas facturas objetadas cumplieron con los requisitos para poder utilizar el crédito fiscal a través del procedimiento de devolución del impuesto recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación, de modo que las liquidaciones le privan indebidamente de un derecho.
Alega, además, la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Afirma que las pruebas aportadas no fueron ponderadas de acuerdo con el valor que les asigna la ley, precisando que la testimonial rendida cumplió con los requerimientos del artículo 384 citado para ser estimada plena prueba, sin que sea procedente descartarla por falta de imparcialidad, dado que no fueron tachados los testigos.
Finalmente, denuncia la vulneración del artículo 53 del Código Tributario, al no declararse la inexigibilidad de intereses por el período en que el proceso fue tramitado por juez tributario incompetente. Afirma que los intereses son procedentes cuando son consecuencia de la mora, lo que no ocurrió en el referido período, en que dicho retardo se originó en acciones del Estado, al permitir el conocimiento de un asunto litigioso ante un órgano incompetente.
Indica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al haber impedido que se tenga por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que llevó a que no se revocara el de primer grado. Por ello solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado que, a su turno, dejó constancia en su basamento décimo octavo que se fijó como hechos a probar la efectividad material de las operaciones y de su monto; y el derecho al crédito fiscal amparado en las facturas.
A continuación, analiza la prueba rendida, indicando que las guías de despacho del material no consignan el traslado a lugares de acopio sino que a una oficina en un edificio de Providencia (considerando vigésimo primero), añadiendo que la reclamante no cuenta con bodegas declaradas ante el Servicio en las que pueda almacenar toneladas de chatarra (fundamento vigésimo cuarto), y destaca que en ese domicilio no sólo se recibieron toneladas de chatarra sino que además se efectuaron los despachos (motivo vigésimo quinto).
Alude también el fallo a la circunstancia que contra los proveedores cuestionados se dedujeron querellas por delito tributario, estimando que ello constituye motivo suficiente para dudar de la veracidad de las operaciones registradas por la contribuyente (razonamiento vigésimo sexto). Refiriéndose a la prueba testimonial, indica en su basamento vigésimo séptimo que los testigos han prestado servicios por sí o por interpósita persona a la reclamante, por lo que carecen de imparcialidad suficiente para dar por acreditada la efectividad material de las operaciones por sus solos dichos.
Finalmente, la sentencia concluye que el contribuyente utilizó indebidamente el procedimiento de devolución de IVA exportador, y que por el rechazo de las facturas impugnadas como por no haberse acreditado los costos de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, procede mantener las liquidaciones impugnadas (considerandos vigésimo noveno a trigésimo primero).
Tercero: Que, en primer término, se hace necesario analizar el primer capítulo del recurso, puesto que en éste se reclama sobre las observaciones formuladas en sede administrativa por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas que motivaron las liquidaciones, al estimar la recurrente que no habían sido fundadas en los términos exigidos por la Circular N° 93. El incumplimiento que el contribuyente observa respecto de esa normativa es la base del reclamo de infracción de los artículos 6 A) N° 1 y 6 B) inciso final del Código Tributario, del artículo 26 del mismo código y el artículo 19 A) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tales preceptos disponen la facultad del Director Nacional para dictar tales instrucciones, que deben ser acatadas por los Directores Regionales. Adicionalmente, este error de derecho, en concepto de la reclamante, motiva la transgresión del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al impedirle utilizar un crédito fiscal obtenido conforme a la ley.
Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las normas cuya infracción habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo son aquellas que tienen rango legal, no así reglamentario. En efecto, los reglamentos no son sino los preceptos dictados para la ejecución de los derechos y obligaciones contenidos en la ley, la que delimita su contenido, y es por ello que no participan de su naturaleza, consistiendo, de contrario, en un acto de la administración. Entonces, la eventual trasgresión de un precepto reglamentario no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo, desde que este arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho contenidas en normas de rango legal, según lo preceptuado por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente examinar una eventual transgresión de la Circular N° 93, y con ello pierden sustento las restantes alegaciones de esta arista del recurso, lo que motiva su rechazo.
Cuarto: Que, por otro lado, se hace necesario advertir que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, se hace necesario abordar la denunciada infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, es posible advertir que el recurso reclama sobre la errada ponderación de las pruebas rendidas, refiriéndose concretamente a la testimonial. Sin embargo, yerra el arbitrio al indicar que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil es una norma reguladora de la prueba, ya que de su texto es posible colegir que el otorgamiento del valor de plena prueba a las deposiciones de los testigos es facultativa, de modo que al no imponer a los juzgadores la valoración que debe darse a dicho medio de convicción, no es de aquellos preceptos que ameritan la revisión de los presupuestos fácticos del proceso.
Por otro lado, si bien el recurrente citó el artículo 21 del Código Tributario, no indicó la forma en que dicho precepto habría sido transgredido por los sentenciadores, de modo que no resulta procedente avocarse a examinar su eventual infracción. En conclusión, el capítulo que reclama sobre una vulneración de las normas reguladoras de la prueba será también desechado.
Sexto: Que, conforme con lo que se ha resuelto previamente, ha quedado asentado que la reclamante no demostró la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que no queda sino rechazar el apartado del recurso que denuncia la falsa aplicación del artículo 23 N°5, en relación con el artículo 36, ambos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto los hechos del proceso constituyen el sustrato fáctico apropiado para establecer que la contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal que emana de las facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, y por ende no procedía otorgarle la devolución de IVA exportador, originándose así la pretensión fiscal de obtener la restitución de las sumas erróneamente pagadas al contribuyente.
Séptimo: Que, finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 53 del Código Tributario, para su rechazo basta con señalar que no se verifica la hipótesis que postula el recurso, desde que no se trata de un proceso de reclamo que se haya tramitado antes juez delegado, sino que lo ha sido, en su integridad, ante el tribunal establecido por la ley.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 213 por el abogado señor ZZ, en representación de la reclamante XX LTDA., en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 203.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 30.09.2015. - ROL N° 31.398-14. MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., LAMBERTO CISTERNAS R. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.