Alejandro Espinoza y Cia Limitada con SII
Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
No Ha LugarCasaciónIndemnización Daño Emergente – Ingreso No Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el cual hizo lugar al reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría. El Ente Fiscal denunció infringidos los artículos 17 N°1 inciso 2° en relación con el artículo 2 N°1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conexión con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior, señaló el Órgano Fiscalizador, en atención a que, si bien la indemnización de cualquier daño emergente era un ingreso no renta, la sentencia recurrida pasó por alto la directriz prevista en el inciso segundo del artículo 17 N°1. Este inciso segundo consignaba que no regiría dicha indemnización en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad cuyas rentas efectivas debían tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente, situación que se dio en la especie. El Servicio arguyó que haber situado a la contribuyente en la variable reglada en el artículo 17 N°1 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implicó una transgresión al concepto mismo de renta estampado en el artículo 2 N°1 del citado texto legal. Lo anterior, en atención a que el fallo impugnado dejó sin efecto los actos reclamados que se fundaron precisamente en el artículo 17 N°1 inciso 2°, toda vez que debió agregarse a la base imponible el monto que correspondía al incremento de patrimonio sujeto a tributación. Además, el recurrente, denunció infringidos los artículos 17 N°29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 20 inciso 5° y 38, ambos del Decreto Ley N°2186. Para estos efectos, se sostuvo que el Decreto Ley citado en parte alguna aludió a un caso constitutivo de ingreso no renta. Por tal razón, esgrimió el Servicio, el error de derecho se manifestó en que, valiéndose de una peculiar interpretación jurídica de las normas consagradas en el Decreto Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones, se lesionó el principio de legalidad tributaria. Finalmente, el Servicio acusó vulnerados los artículos 20 N°5 y 97 inciso 6°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este reclamo se justificó en haberse dejado sin efecto Actos Administrativos válidamente emitidos por la vía de dejar sin efecto el artículo 17 N°1 inciso 2° del citado cuerpo normativo. Esto, en atención a que el monto discutido tenía categoría de ingreso afecto al impuesto a la renta, por cuanto no existía norma que lo calificara como ingreso no renta. La Corte Suprema manifestó que era preciso señalar que la discusión jurídica de la causa se circunscribió a determinar el tratamiento tributario que correspondía asignar a la indemnización recibida por la contribuyente a título de expropiación de un inmueble por causa de utilidad pública. En lo que respecta a la primera denuncia de infracción, los Sentenciadores manifestaron que tal interpretación debía ser desestimada, por cuanto el ya citado inciso 1° del artículo N°17 hacía una referencia genérica a la indemnización de cualquier daño emergente, sin haber incorporado mención alguna en relación al resarcimiento generado a propósito de una expropiación por causa de utilidad pública. Señalaron que lo anterior se confirmó por el Decreto Ley N°2186, que dispuso en el artículo 20 inciso 5° que la indemnización subrogaría al bien expropiado para todos los efectos legales. En relación a lo anterior, la Corte estableció que, de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto Ley N°2186, aparecía de manifiesto que la suma indemnizatoria recibida por concepto de expropiación por causa de utilidad pública solo vino a reemplazar el valor del bien despojado, por lo que la suma de dinero recibida por la contribuyente expropiada no calificaría jurídicamente como renta en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, en virtud del artículo 17 N°29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el uso de la expresión “para todos los efectos legales” denotaba la idea de incorporar y hacer oponible la consecuencia jurídica que la norma describe, a todo el espectro normativo interno, incluyendo por cierto el ámbito tributario y, específicamente, a la citada Ley, desestimando de esta forma, las otras 2 denuncias de infracción.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol N°31.423-2018, sobre reclamación tributaria de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que, a su vez, acogió el reclamo deducido por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., (en lo sucesivo la contribuyente), dejando sin efecto las liquidaciones N°xxx y xxx, emitidas con fecha veintiséis de julio dos mil diecisiete.
Por resolución de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el capítulo inicial de impugnación, la reclamada denunció infringidos los artículos 17 N°1 inciso 2° en relación con el artículo 2 N°1, ambos del Decreto Ley N°824, de 1974, en conexión con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior en atención a que, si bien la primera norma citada consigna en su inciso primero que no constituye renta “la indemnización de cualquier daño emergente”, la sentencia recurrida pasó por alto la directriz prevista en su inciso segundo, que dispone, respecto del mismo texto que “no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente”. En ese contexto, al alero del precepto transcrito, el recurrente afirma que el bien expropiado a la contribuyente formaba parte de su giro, cumpliendo además ésta con todos los requisitos que la norma consagra, razón por la que jurídicamente no correspondía considerar como ingreso “no renta” la suma recibida a título de indemnización derivada de la expropiación sufrida por la sociedad reclamante. Asimismo, arguye que situar a la contribuyente en la variable reglada en el artículo 17 N°1 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica una transgresión al concepto mismo de renta estampado en el artículo 2 N°1 del citado texto legal. Esto, en atención a que el fallo impugnado dejó sin efecto los actos reclamados que se fundaban precisamente en el artículo 17 N°1 inciso 2° recién citado, toda vez que debió agregarse a la base imponible el monto de $57.997.717 que correspondía al incremento de patrimonio sujeto a tributación.
En esa línea, acusa que la inadecuada calificación jurídica hecha por los sentenciadores del grado se produjo a consecuencia de una palmaria vulneración a las normas de interpretación establecidas en el Código Civil, al considerar como ingreso “no renta” la totalidad de la indemnización recibida por la reclamante a causa de la expropiación de parte del terreno de su propiedad.
SEGUNDO: Que, en el siguiente capítulo de invalidez, se denuncian infringidos los artículos 17 N°29 del Decreto Ley N°824 en relación con los artículos 20 inciso 5° y 38, ambos del Decreto Ley N°2186. Para estos efectos, se aduce que el Decreto Ley citado en parte alguna alude a un caso constitutivo de ingreso no renta, por lo que de ningún modo la sentencia recurrida pudo conectarlo con el artículo 17 N°29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tal razón, esgrime que el error de derecho se manifestó en que, valiéndose de una peculiar interpretación jurídica de las normas consagradas en el Decreto Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones, se lesionó el principio de legalidad tributaria.
TERCERO: Que, por medio de la protesta final de casación en el fondo, se acusa infringidos los artículos 20 N°5 y 97 inciso 6°, ambos del Decreto Ley N°824. Este reclamo se justifica en haberse dejado sin efecto actos administrativos válidamente emitidos por la vía de inaplicar el artículo 17 N°1 inciso 2° del citado cuerpo normativo. Esto, en atención a que el monto discutido tiene categoría de ingreso afecto al impuesto a la renta, por cuanto no existe norma que lo califique como ingreso no renta.
CUARTO: Que, previo al análisis de las causales de nulidad sustancial descritas en los considerandos precedentes, es preciso señalar que la discusión jurídica de la presente causa se circunscribe a determinar el tratamiento tributario que corresponde asignar a la indemnización recibida por la contribuyente a título de expropiación de un inmueble por causa de utilidad pública. En otras palabras, incumbe desentrañar si, para el caso sub lite, el derrotero jurídico a aplicar corresponde a los artículos 17 N°1 inciso 1° y N°29, ambos del Decreto Ley N°824, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186 y, por ende, calificar la totalidad de la indemnización recibida como “ingreso no renta”, postura planteada precisamente por la contribuyente, o si, por el contrario, se debe aplicar lo prescrito en el artículo 17 N°1 inciso 2° del Decreto Ley N°824 y, en consecuencia, calificar aquélla como incremento patrimonial susceptible de ser grabado mediante el respectivo tributo, tesis sostenida por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, respecto al capítulo inicial de casación, es dable indicar primeramente que es un hecho pacífico entre las partes que existió una expropiación por causa de utilidad pública de un retazo de terreno de la contribuyente y ésta recibió a título de indemnización la suma de $111.585.200. En función de ello, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, la contribuyente dedujo como “ingreso no renta”, la cantidad de $57.997.717, suma que corresponde a la diferencia producida entre el ingreso total recibido por indemnización y el valor libro tanto de la parte del terreno expropiado, como del precio asociado a la cesión del derecho real de usufructo constituido en beneficio de la empresa xxxxxxx, deducción que, finalmente, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, originándose las dos liquidaciones reclamadas.
Por último, tampoco fue discutido que Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., es una sociedad de inversión cuyo giro comprende el corretaje de propiedades y servicios jurídicos y que, por las rentas que obtiene, está afecta al Impuesto de Primera Categoría, el que debe declarar sobre renta efectiva, según contabilidad completa.
SEXTO: Que, asentado lo anterior, es menester indicar que el primer apartado de impugnación fija su eje en la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 N°1 inciso 1° del Decreto Ley N°824, dado que la contribuyente estaría comprendida en la regla de excepción prevista en el inciso 2° de la citada disposición, cuyo resultado importaría hacer viable la imposición del tributo sobre la suma indemnizatoria recibida y deducida por la sociedad reclamante.
Pues bien, desde ya, tal interpretación debe ser desestimada, por cuanto el ya citado inciso 1° hace una referencia genérica a la “indemnización de cualquier daño emergente”, sin incorporar mención alguna en relación al resarcimiento generado a propósito de una expropiación por causa de utilidad pública.
En este punto, es necesario tener en cuenta lo estatuido en el artículo 19 N°24 inciso 3° de la Constitución Política de la República, que afirma: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado…”.
Como se observa, la indemnización del expropiado alcanza al “daño patrimonial efectivamente causado”, lo que es consistente con el concepto de daño emergente. En este sentido, el rubro reparatorio se extiende exclusivamente hasta el verdadero valor del objeto expropiado, motivo por el que resulta impropio representarse bajo el ítem resarcitorio cualquier posibilidad de lucrar u obtener un beneficio o incremento económico (Corte Suprema, Rol Ingreso 6698-2010).
Que, lo anterior es confirmado por el Decreto Ley N°2186, disponiendo en el artículo 20 inciso 5° que: “La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”. De esta forma, la indemnización alcanza al valor patrimonial del bien, reemplazando a éste, sin dar lugar a un beneficio o incremento patrimonial alguno
SÉPTIMO: Que, en ese orden de cosas, una vez despejada la idea de incremento o utilidad económica en el monto indemnizado sobre el valor patrimonial del bien expropiado, corresponde acudir a la definición de renta explicitada en el artículo 2° del Decreto Ley N°824 y citada por el propio recurrente en su arbitrio de casación. Así, la aludida disposición consigna que se entenderá por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. De la norma transcrita, se advierte prístinamente que uno de los requisitos esenciales para la construcción del concepto de renta trasunta en la obtención de una “utilidad, ganancia o beneficio” asociado al respectivo ingreso, por lo que, si éste no va anexado de aquellas cualidades, lisa y llanamente no corresponde hablar de entrada tributable.
OCTAVO: Que, conforme a lo analizado a propósito de la normativa constitucional así como de la reglamentación contenida en el Decreto Ley N°2186, aparece de manifiesto que la suma indemnizatoria recibida por concepto de expropiación por causa de utilidad pública solo viene a reemplazar el valor del bien despojado, de suerte tal que, para todos los efectos legales, la suma de dinero recibida por la contribuyente expropiada no calificará jurídicamente como renta en los términos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley N°824.
Desde esa perspectiva, al prescindir el fallo atacado del artículo 17 N°1 inciso 2° del texto citado, no se incurrió en infracción de ley alguna, atendida la manifiesta improcedencia de tal disposición para el caso en revisión. Lo anterior, se explica simplemente acudiendo a la letra del artículo 17, ya que contempla un catálogo de eventos no constitutivos de renta, siendo la norma pretendida por el Servicio de Impuestos Internos una clara excepción a la regla, al validar la procedencia del impuesto a la renta.
Por último, y no obstante el planteamiento genérico del recurso en lo que compete a las normas de interpretación legal de los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo cierto es que tanto la reflexión jurídica que contiene la sentencia impugnada, como la conexión de normas empleadas en el mismo fallo para respaldar la decisión final, bajo ningún respecto contravino las aludidas reglas de interpretación, toda vez que, valiéndose principalmente de los elementos gramatical y sistemático, se arribó a un dictamen armónico, coherente y apegado a derecho, razones todas que llevarán a desestimar el primer capítulo de invalidez.
NOVENO: Que, en lo que incumbe al segundo grupo de normas que se estiman infringidas, es menester indicar que, por su intermedio, se acusa transgredido el artículo 17 N°29 del Decreto Ley N°824 en relación con los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186, fundándose en que el último compendio de normas citado carece de preceptos que califiquen como ingreso “no renta” a la indemnización percibida por causa del acto expropiatorio, de forma tal que la sentencia impugnada yerra jurídicamente al conectar las disposiciones individualizadas.
DÉCIMO: Que, para un adecuado examen del reproche en estudio, resulta trascendental recoger las argumentaciones vertidas con motivo del primer capítulo de nulidad. En efecto, para internalizar correctamente la opción de decantarse por el artículo 17 N°29 del Decreto Ley N°824 (como vector o puente de conexión con las disposiciones del Decreto Ley N°2186), aparece necesario recordar que el monto recibido a raíz de una expropiación por causa de utilidad pública no engarza dentro del concepto normativo de renta que entrega el artículo 2° N°1 del Decreto Ley N°824.
Enseguida, cabe destacar que el artículo 17 N°29 del texto recién citado estatuye que no califican como renta “los ingresos que no se consideren renta o que se reputen capital según texto expreso de una ley”. En ese contexto, habiendo explicitado los fundamentos que conducen a estimar como ingreso “no renta” la indemnización obtenida por causa del acto expropiatorio, resta justificar el reconocimiento normativo de tal conclusión. Ahora bien, para cumplir el cometido recién propuesto, basta con recurrir -como acertadamente lo hizo la sentencia impugnada- al artículo 20 del Decreto Ley N°2186, ya citado, que dispone que “La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”. Por lo tanto, luego de esclarecido el contenido y proyección jurídica que detenta la aludida indemnización (ingreso no constitutivo de renta), es menester hacer remisión a la parte final de la norma transcrita para validar su natural y lógica asociación con el referido artículo 17 N°29. En efecto, el uso de la expresión “para todos los efectos legales” denota la idea de incorporar y hacer oponible la consecuencia jurídica que la norma describe, a todo el espectro normativo interno, incluyendo por cierto el ámbito tributario y, específicamente, a la Ley de Impuesto a la Renta.
Como colofón a lo razonado, al no observar infracción de ley derivada del empleo de los preceptos invocados en este segundo grupo de reclamación, se rechazará la solicitud de nulidad incoada a su respecto.
UNDÉCIMO: Que, en lo concerniente al último capítulo de invalidez, es dable hacer constar que éste se estructuró fundamentalmente a partir del reconocimiento del artículo 17 N°1 inciso 2° del Decreto Ley N°824 como norma decisoria litis, por lo que, habiendo sido expuestos los argumentos jurídicos para descartar la procedencia de la referida disposición para el caso en estudio, -según se razonó al abordar el rechazo al primer conjunto de preceptos conculcados-, no queda sino desestimar esta alegación de nulidad.
DUODÉCIMO: Que, en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo será rechazado, como se dirá en lo dispositivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 17 N°1 inciso 1 y N°29 del Decreto Ley N°824; artículos 20 inciso 5° y 38 del Decreto Ley N°2186; artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y, artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 144, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado Integrante Sr. Ferrada.
ROL CORTE Nº31423-2018
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros, Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sra.
Jessica González T., Sr. Roberto Contreras O., y abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Contreras, no obstante concurrir a la vista de la causa y acuerdo adoptado, no firma la presente sentencia por estar cumpliendo funciones en su tribunal de origen.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.