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Fallo de tribunal superior
Rol 31700-2017

Tulsa S.A. con SII

Impuesto Adicional sobre comisiones en exportaciones de madera. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que no existía comisión mercantil configurada, sino una relación comprador-vendedor, por lo que no procedía el Impuesto Adicional ni la prescripción.

Ha LugarCasación

Impuesto Adicional – Comisión

Tribunal
Corte Suprema
Rol
31700-2017
Fecha
30 de abril de 2019
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió la reclamación deducida en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Adicional. Tal resolución fue complementada rechazándose la excepción de prescripción interpuesta respecto de las mismas liquidaciones, las que fueron dejadas sin efecto. Mediante el recurso de casación se denunció: a) transgresión de los artículos 21 inciso 2° y 132 inciso 15 del Código Tributario en relación con el artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) contravención del artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario y el citado artículo 59 de la Ley del ramo; c) vulneración del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario; d) transgresión de los artículos 21 del Código Tributario, 233 a 235 del Código de Comercio y el ya citado artículo 59; y, e) contravención del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el mismo artículo 59. En cuanto al primer acápite, el recurrente indicó que la sentencia de primera instancia prescindía de la contabilidad de la contribuyente sin indicar la razón, haciendo prevalecer la declaración de los testigos presentados por la reclamante, concluyendo que no se configuraba el hecho gravado con Impuesto Adicional de conformidad al artículo 59, ya indicado. Agregando, que era la propia contribuyente la que registró y declaró que lo pagado en el extranjero era una comisión, lo cual posteriormente desconoció. A continuación, el Servicio esgrimió que la sentencia se equivocó al afirmar que para configurar el hecho gravado del artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debía estar ante una comisión mercantil. Además, señaló que al considerar la sentencia la inexistencia del hecho gravado con el Impuesto Adicional, también se vulneraba el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, pues como sí lo configuró y no lo declaró, correspondía aplicar la prescripción de 6 años. La Corte Suprema indicó que de toda la normativa citada se desprendía con claridad, que la comisión, ya sea mercantil o civil, era una especie de mandato; y por tanto, para que existiera, se tenía que cumplir con los requisitos básicos de aquel contrato, esto era, una persona debía encargar la gestión de algún negocio a otra, lo que no aconteció en la especie, pues en las operaciones de venta de madera efectuadas por sociedad a Wood International, aparecía claramente que existía un comprador y un vendedor. Así, la sentencia estableció que a pesar de que en las facturas de venta se usó la expresión “comisión” con el objeto de rebajar el precio que pagaría el comprador en las operaciones, este término fue usado erróneamente, afirmando que no resultaba relevante la forma en que la contribuyente contabilizó ese descuento, pues el modo en que la reclamante lo denomine o registre, no alteraba su naturaleza jurídica. El excelentísimo Tribunal señaló que las antedichas circunstancias eran hechos de la causa por lo que para desvirtuarlos era necesario fundamentar el recurso en la violación de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó, que los reproches efectuados por el recurrente, en los diversos acápites del arbitrio impetrado, buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo por el cual se estableció que la contribuyente no había incurrido en los hechos gravados con el Impuesto Adicional. En efecto, el reproche sólo se había fundamentado en una supuesta infracción a la lógica, desde la óptica de la razón suficiente, pero no sobre los hechos asentados, por lo que en definitiva se debía rechazar el recurso.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol 31700-17 de esta Corte Suprema, referidos a un

procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente "XXXXXXX”, se

dictó sentencia de primer grado el doce de mayo del 2016, escrita a fojas 381 y

siguientes, que acogió la reclamación deducida en contra de las liquidaciones

N° 794 a 815, que determinaban diferencias de Impuesto Adicional, por

$168.300.225, la que fue complementada por la de doce de diciembre del

2016, a fojas 423, en virtud de la cual se rechazó la excepción de prescripción,

respecto de las mismas liquidaciones, todas de fecha veinticuatro de

noviembre de dos mil catorce, respecto de los años tributarios 2012 y 2013,

emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las

que en consecuencia se dejaron sin efecto.

Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, fue

confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de once

de mayo del 2017, según se lee a fojas 461.

A fojas 462 y siguientes, el abogado don Julián Carrasco Poblete, en

representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación

en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer

en relación a fojas 486.

Considerando:

Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia infringidas las

normas relativas a la contabilidad y forma de registro de los asientos, por la

transgresión de los artículos 21 inciso 2° y 132 inciso 15° del Código Tributario,

en relación a su vez, con el artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley de Impuesto

a la Renta. Por el mismo capítulo se reprocha la contravención del artículo 38

del Código de Comercio en concordancia con los artículos 21 y 132 inciso 15°

del Código Tributario y el artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta. Finalmente denuncia la vulneración del artículo 132 inciso

14°, del Código Tributario.

Segundo: Que, en cuanto a la vulneración de las normas relativas a la

contabilidad y forma de registro de los asientos, denuncia que la sentencia de

primera instancia prescinde de la contabilidad de la contribuyente, así como, de

sus documentos fundantes, haciendo prevalecer sobre ellos la declaración de

los testigos presentados por la reclamante, concluyendo que no se configura el

hecho gravado con el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 59 inciso

cuarto N° 2, de la Ley de la Renta.

En cuanto a la transgresión del artículo 132 inciso 15° del Código

Tributario, también en relación con el 59 inciso cuarto N° 2 ya citado, acusa

que el fallo no explica cómo o por qué se considera irrelevante la contabilidad

del contribuyente. Agrega que tampoco se hace cargo de lo consignado en las

facturas que el reclamante emitió ni de los DUS que presentó ante Aduanas

para efectuar las exportaciones.

En efecto, afirma que es la propia contribuyente la que registra, consigna

y declara que lo pagado al extranjero es una comisión y no un descuento, lo

que desconoce posteriormente en la instancia administrativa y judicial,

señalando que el término fue empleado en forma errónea. Esgrime que lo

anterior, es contrario al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios,

que han sido reiteradamente recogidas por la jurisprudencia.

Que, respecto a la vulneración de los artículos 38 del Código de

Comercio, 21, 132 inciso 15° del Código Tributario y 59 inciso cuarto N° 2 de la

Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que yerra el sentenciador al no ponderar

preferentemente la contabilidad y en cambio, privilegiar la prueba que destruye

sus anotaciones contables.

Expone, que de los antecedentes se desprende que fue el propio

contribuyente quien registró la partida “comisiones” en sus asientos contables,

error que, por lo demás, no fue enmendado en un nuevo asiento, conforme lo

mandata el artículo 32 del Código de Comercio. Por ello, la correcta aplicación

del artículo 38 del Código de Comercio que establece que: “Los libros hacen fe

contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a

destruir lo que resultare de sus asientos”; exige que se deban considerar como

comisiones aquellos dineros que fueron registrados bajo esa denominación.

Arguye que el tribunal ha incurrido en un error de derecho al alterar

gravemente la carga de la prueba dispuesta por el propio legislador respecto al

contenido de los asientos contables.

Finalmente, como último acápite de este capítulo, denuncia la errónea

aplicación de las reglas de la sana crítica, al vulnerar el principio de la lógica y

de la razón suficiente.

Desarrollando los motivos de la referida transgresión, señala que la

sentencia recurrida no explica a qué operaciones se refieren las facturas

emitidas ni los motivos por los cuales la reclamante contabilizó el monto que -a

juicio del Servicio- generó el hecho gravado con el Impuesto Adicional y porque

los consignó en los DUS como comisiones.

Tercero: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso impetrado,

referido a la transgresión de los artículos 21 del Código Tributario, 233 al 235

del Código de Comercio y 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley de Impuesto a la

Renta, el recurrente esgrime que la sentencia se equivoca al afirmar que para

que se configure el hecho gravado que contempla la última disposición citada,

se debe estar ante una comisión mercantil, pues de conformidad a los artículos

233 y 235 del Código de Comercio el mandato comercial toma el nombre de

comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles

individualmente determinadas. Por ello, de conformidad a la Teoría de lo

Accesorio, un acto que por su naturaleza no es mercantil, muta por el solo

hecho de acceder a una obligación mercantil.

Cuarto: Que, finalmente, respecto de la contravención del artículo 200 del

Código Tributario en relación con el artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, denuncia que la sentencia complementaria

desestimó la prescripción de las liquidaciones pues -en su concepto- el actor

no ejecutó el hecho gravado que se le imputa, esto es, efectuar remesas al

extranjero y, por tanto, ningún impuesto se tenía que declarar por dicho

concepto. Señala que al considerar la sentencia la inexistencia del hecho

gravado con el impuesto adicional también se vulnera el artículo 200 inciso 2°

del Código Tributario, pues como sí lo configuró y no lo declaró corresponde

aplicar el plazo de prescripción de 6 años.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo

dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia

de reemplazo que revoque en todas sus partes los fallos de primer grado,

rechazándose el reclamo efectuado por la contribuyente.

Quinto: Que la sentencia recurrida ha establecido como presupuesto de

lo resuelto, que la contribuyente XXXXXXX, dentro de su giro, ha efectuado una

serie de operaciones de venta de madera, principalmente a su cliente “Wood

International Agency Limited”. También tuvo por acreditado que, en las facturas

que dan cuenta de las operaciones recién citadas, se usó la expresión

“commission” –la que en idioma español se traduce como “comisión”–

asignando a esta palabra una cantidad de dinero variable, que en todos los

casos fue descontada del precio total que el comprador debía pagar.

Tales presupuestos permitieron a los jueces del grado concluir, sobre la

base de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, en

concordancia con lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, que el caso

sub-lite no se trata de una comisión mercantil.

Agregan que, de toda la normativa citada se desprende con claridad,

primero, que la comisión, ya sea mercantil o civil, es una especie de mandato;

y por tanto, para que exista, se tiene que cumplir con los requisitos básicos de

aquel contrato, esto es, una persona debe encargar la gestión de algún

negocio a otra, lo que no acontece en la especie, pues en las operaciones de

venta de madera efectuadas por XXXXXXX a Wood International, aparece

claramente que existen un comprador y un vendedor.

Por ello, los sentenciadores estimaron que no existe elemento alguno

que haga presumir que Wood International actuó en cumplimiento de un

mandato que XXXXXXX le haya conferido. Tampoco existen antecedentes para

colegir que la primera deba rendir cuenta al reclamante de su ejecución ni que

ésta realizara gestiones o que le haya prestado servicios, a XXXXXXX

Asimismo, a juicio de los sentenciadores, lo anterior se ve refrendado por el

documento de fojas 45 –traducido a fojas 337 –por el cual la parte compradora

reconoce no haber recibido pagos por concepto de comisiones, instrumento

que no fue objetado por la reclamada.

En virtud de lo expuesto, la sentencia estableció que a pesar de que en

las facturas de venta de XXXXXXX a su cliente, se usó la expresión “comisión”

con el objeto de rebajar el precio que pagaría el comprador en las

operaciones, este término fue usado erróneamente. Se afirma que no resulta

relevante la forma en que el contribuyente contabilizó este descuento, pues el

modo en que el reclamante lo denomine o registre, no altera su naturaleza

jurídica.

Así, entonces, se concluyó por el tribunal que no existe comisión

mercantil, ni servicios prestados al extranjero, ni menos comisiones pagadas o

remesadas al exterior y por tanto no existe hecho gravado con Impuesto

Adicional, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la sentencia

impugnada.

Sexto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa,

por lo que para desvirtuarlos e instalar las premisas fácticas favorables a las

pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus

fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la

prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus

probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley

rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso

cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el

orden de precedencia que la ley les diere.

Huelga recordar que, es el propio Código Tributario el que se encarga de

establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en

su artículo 132 incisos 14º y 15º, no obstante, lo cual, los reproches efectuados

por la recurrente, en los diversos acápites del arbitrio impetrado, buscan alterar

el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo por el cual se

estableció que el contribuyente no ha incurrido en los hechos gravados con el

Impuesto Adicional. En efecto, el reproche sólo se ha engarzado con una

supuesta infracción a la lógica, desde la óptica de la razón suficiente, pero no

sobre los hechos asentados, sino que sobre la premisa fáctica funcional a la

tesis que la impugnante ha pretendido introducir, lo que escapa al control de un

recurso de derecho estricto como el intentado.

Séptimo: Que a mayor abundamiento, el impuesto determinado en contra

de la reclamante es el adicional establecido en el artículo 58 de la Ley de

Impuesto a la Renta, que grava a las personas sin residencia ni domicilio en el

país -en el caso “Wood International Agency Limited”- específicamente, en el

N° 2 del artículo 59, de modo que el titular del hecho gravado no es la sociedad

reclamante, sino una persona jurídica domiciliada en el extranjero -“Wood

International Agency Limited”- pero que debe declarar y pagar el impuesto-para

el caso de adeudarse- como agente retenedor al tenor de lo prescrito en los

artículos 74 N°4, 79, 82 y 83 como las propias liquidaciones establecen.

En efecto, el artículo 74 N° 4, dispone que están legalmente obligados a

retener y pagar el impuesto adicional, “los contribuyentes que remesen al

exterior […] paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de

acuerdo a los artículos 58,59 y 60 […].

Las citadas normas legales, corresponden a las normas tributarias

sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales el recurrente no ha

denunciado error de derecho, por lo que aún de ser efectivos los argumentos

plasmados en el arbitrio, “esta Corte está impedida de pronunciar una decisión

favorable al recurrente, ya que no ha alegado vulneración alguna de las

normas sustantivas que el SII entendió quebrantadas y que originaron la

fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman […]”. (CSUP,

Rol 8032- 2013 de 4 de noviembre de 2013). De igual modo, “todo lo anterior

revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de las normas

decisoria litis con carácter básico y esencial […]. El recurso debe hacer un

cuestionamiento concreto de la indebida aplicación de las normas decisorias o

falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que

esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión

planteada por las partes” (CSUP, N° 76.317-2016 y 5276-2018 de 25 de abril

de 2018 y 9 de mayo de 2018, respectivamente).

En virtud de lo expuesto, el presente capítulo de nulidad sustancial será

rechazado.

Octavo: Que, en lo que se refiere a la transgresión de los artículos 233 al

235 del Código de Comercio, en relación con el 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley

de Impuesto a la Renta, todo en concordancia con el artículo 21 del Código

Tributario, cabe tener presente que el inciso primero del citado artículo no

constituye una ley reguladora de la prueba. En efecto, únicamente la segunda

parte del inciso 2º puede considerarse como tal, en cuanto dispone que el

contribuyente siempre podrá controvertir las imputaciones del Servicio

mediante prueba suficiente, lo que no fue denunciado por la reclamada y

conduce al rechazo de la causal impetrada.

Noveno: Que, finalmente en cuanto a la contravención del artículo 200

del Código Tributario, en relación con el artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, también deberá ser desestimada, pues para el

evento de rechazarse la excepción de prescripción invocada, el arbitrio debió

solicitar al Tribunal que se pronuncie respecto de las declaraciones de

impuestos acompañadas, lo que no aconteció en la especie.

Décimo: Que, en conclusión, la sentencia impugnada no ha errado en la

aplicación del derecho, al concluir que no existe hecho gravado con Impuesto

Adicional, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

casación en el fondo deducido el abogado don Julián Carrasco Poblete, en lo

principal de fojas 462, por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la

sentencia de once de mayo del 2017, de fojas 461.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

N° 31700-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no

obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con

feriado legal.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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