Siglo Outsourcing S.A con SII
Corte Suprema rechazó casación de Siglo Outsourcing contra notificación de requerimiento de antecedentes del SII, desestimando alegada vulneración de derechos tributarios del artículo 8 bis del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónVulneración de derechos – Requerimiento de Antecedentes - Procedimiento de Recopilación de Antecedentes
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, específicamente por lo vulneración de los derechos consagrados en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie ya que el propio razonamiento del arbitrio excluyó el fundamento de la causal impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configuraba por la diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de derecho denunciadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol N° 31713-17 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación, el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de la reclamante sociedad XXXXXXX, en lo principal
y primer otrosí de fojas 394, deduce recursos de casación en la forma y en el
fondo respectivamente, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 389, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que confirmó el fallo de primer grado del Juez del Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintisiete de octubre de
dos mil dieciséis, escrito a fojas 328, que, a su turno, negó lugar a la
reclamación deducida por la contribuyente por vulneración de los derechos
consagrados en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 8 bis del Código
Tributario.
Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal
como se lee a fs. 455.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso formal se denuncia la configuración de la
causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, pues –en su concepto- al
rechazar el reclamo deducido por vulneración de derechos, solo lo declaró
extemporáneo respecto de la hipótesis consagrada en el artículo 8 bis Nº 3 del
Código Tributario; desestimándolo respecto de los supuestos previstos en los
numerales 4° y 6° del mismo artículo en atención a que, en opinión del tribunal
ad quem, no se acreditaron las circunstancias de hecho denunciadas.
En esos términos, señala que no puede ser considerado extemporáneo
un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los
otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se pronunciara sobre el
fondo en el caso del derecho consagrado en el mencionado Nº 3 del artículo 8
bis, en lugar de analizar su oportunidad.
Agrega que el plazo para accionar judicialmente en contra de los actos
u omisiones que provocaron la vulneración de los derechos del artículo 8 bis N°
3, 4 y 6, del Código Tributario solo pudo comenzar a correr desde el día
siguiente de la Notificación N° 301 y no antes, como fue establecido,
equivocadamente, por los sentenciadores de segundo grado al confirmar y
hacer suya la decisión del Tribunal, por lo que pide acoger el recurso y, en
sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con costas.
Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha
señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene
decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte
resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de
proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la
incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento,
sin que se admita que la oposición pueda producirse por lo expuesto en sus
fundamentos.
Tercero: Que, atendido lo expresado, el recurso por la causal esgrimida
deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la
sentencia recurrida sólo tiene una decisión en su parte resolutiva, esto es,
rechazar el reclamo interpuesto por considerar que el Servicio de Impuestos
Internos no ha vulnerado ningún derecho en su actuar; por lo que el presente
arbitrio, será desestimado.
El propio razonamiento del arbitrio excluye el fundamento de la causal
impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configura por la
diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de
derecho denunciadas, lo que no dice relación con la naturaleza del recurso
impetrado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que, en primer lugar, por el recurso de nulidad sustantiva se
denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis Nº 3, en relación con
los artículos 155 inciso 2º y 156, todos del Código Tributario.
Arguye que a partir de la Notificación N° 301, practicada por el
Departamento de Delitos Tributarios con fecha 15 de mayo del año 2015, el SII
vulneró el derecho de la contribuyente a ser informada al inicio de todo acto de
fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar y, conocer según
corresponda su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento. Agrega que también infringió el derecho a eximirse de aportar
aquellos antecedentes que no digan relación con el procedimiento y/o los que
se encontraren en poder del Servicio.
Al efecto, señala que aún cuando se entienda –en su concepto equivocadamente,
que el procedimiento en cuestión se inició a partir del
emplazamiento que precedió a la Notificación N° 154, de todas formas, persiste
la obligación legal de entregar la información con la Notificación N° 301, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Afirma
que es un error de derecho, computar el plazo de 15 días que la recurrente
tenía para deducir el reclamo de vulneración de derechos desde la Notificación
N° 154, de fecha 20 de marzo del año 2015, en circunstancia que dicho plazo y
el correspondiente reclamo se alzaron en contra de la Notificación N° 301, del
15 de mayo del año 2015.
Como segundo capítulo, denuncia que lo resuelto infringe el artículo 8
bis Nº 4 del Código Tributario, en relación con el artículo 17 a) de la Ley 19.880
y el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en
relación con el artículo 27 del DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 1980 y el
artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. Sobre este apartado señala que
la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera, no reparó que el
punto de prueba N° 1, fijado por resolución de 1 de julio del año 2016, estaba
dirigido a acreditar si el Servicio de Impuestos Internos había incurrido en actos
u omisiones con infracción a los derechos consagrados en los N° 3, 4 y 6 del
artículo 8 bis, del Código Tributario. No obstante, lo anterior el Tribunal yerra al
desestimar el reclamo en contra del texto expreso del artículo 8 bis N° 4, del
Código Tributario, pues no se trataba de recibir cualquier información sino
aquella que refiere la norma legal precisa, a saber: la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y la responsabilidad bajo
quienes -en plural- se tramita el procedimiento administrativo.
Concluye que se ha cometido error de derecho al estimar que la
información contenida en la Notificación N° 301 cumplía esta carga por
expresar que el funcionario a cargo es don Carlos Moreno Solorza, Fiscalizador
N° 3170 del SII, no obstante que la Notificación N° 301 fue efectuada por dos
funcionarios y no por uno como intenta presentar la sentencia definitiva. A
mayor abundamiento la referida notificación no precisa si Carlos Moreno
Solorza se encontraba a cargo del Procedimiento de Recopilación de
Antecedentes o de la fiscalización, ni tampoco a qué oficina o grupo operativo
pertenecía dentro de la estructura orgánica del Departamento de Delitos
Tributarios.
Agrega que con lo decidido se conculca el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario, al omitir consignar las razones para concluir - con la prueba
de la reclamada - la corrección de la notificación, la efectividad de haber
entregado juntamente con ella la información sobre la identidad y cargo de los
funcionarios a cuyo cargo estaría el procedimiento, prescindiendo de los
parámetros previstos en el artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario,
en especial, aquellas que le imponen expresar las razones jurídicas y
simplemente lógicas en virtud de las cuales le asigna valor a las pruebas
allegadas al juicio o las desestima, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que haya utilizado, para conducir lógicamente a la
conclusión que ha de servir de fundamento a su decisión.
Concluye que las reglas de valoración del sistema probatorio regido por
la sana crítica según dispone el artículo 132, inciso catorce, del Código
Tributario, si bien obedece a los cánones de una libertad razonada -en el
sentido que no se sujeta a la prueba tasada o legal-, debe por lo mismo
expresar las razones de la decisión judicial, lo que en su concepto, no acontece
en la especie.
Por último, en un tercer apartado, denuncia la infracción de los artículos
1, 6 letra A Nº 1, 3 Nº 8, 8 bis Nº 6 en relación con los artículos 1, 59, 60 inciso
1º, 161 Nº 10, todos del Código Tributario, y de los artículos 1, 3, 5, 7 letra b), f)
y ñ), 8, 9, 18, 19, 20 y 42, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en concordancia a su vez con los artículos 19, 20 y 22 del Código
Civil, al concluir equivocadamente que el derecho consagrado en el artículo 8
bis Nº 6 no se vincula a la falta de competencia o atribuciones del
Departamento de Delitos Tributarios, en circunstancias que las atribuciones
conferidas en la materia están supeditadas a que ellas se hayan sujetado a las
instrucciones que el Director Nacional, en uso de sus potestades para
interpretar la ley tributaria, haya impartido. Por ello, sostiene que el Subdirector
Jurídico y/o el jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario
actuante que suscribió las notificaciones carecen de jurisdicción y competencia
para inmiscuirse en el ámbito que la ley entrega a los Directores Regionales y/o
al Director de Grandes Contribuyentes, por lo que sus actos carecen de validez
y eficacia.
Desarrollando los motivos de su agravio, postula que la importancia de
definir y delimitar el ámbito de funciones que le competen a cada órgano, no
sólo constituye una garantía del debido proceso en su globalidad, sino que
constituye un límite a la intromisión de un órgano en el ejercicio de las
atribuciones del otro, en el evento que una persona o contribuyente se vea
expuesto a requerimientos o solicitudes que versen sobre la misma materia.
Explica que los errores de derecho denunciados tuvieron influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos
se habría revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se
invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la
apelación y el reclamo en aquella parte que dice relación con la declaración de
haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del
Código Tributario.
Quinto: Que, la sentencia impugnada confirma la de primer grado que
rechaza el reclamo deducido respecto de la alegación de vulneración del
derecho consagrado en el numeral 3º del artículo 8 bis del Código Tributario
por extemporánea y por la conculcación de los derechos consagrados en los
numerales 4° y 6° del mencionado artículo 8 bis, por no haber sido acreditada.
Para así concluirlo los referidos jueces señalaron que el acto que motiva
el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 154, de marzo de 2015, por lo
que es dicha gestión la que debía contener, por obligación, toda la información
exigida en el artículo indicado. Agrega que la norma requiere que se señale
expresamente en el acto administrativo, que inicia cualquier proceso de
fiscalización, la materia y naturaleza de ella, por lo que tratándose la
notificación N° 301 de un acto que sólo amplia la fiscalización y no la inicia, es
que no corresponde la aplicación de esta norma al caso.
En esos términos, al haberse presentado el reclamo el 28 de mayo de
2015, por hechos que ya conocía desde el 20 de marzo de 2015, por medio de
la Notificación N° 154, ha de considerársele extemporáneo, en atención a lo
prescrito en el artículo 155 del Código Tributario.
Asimismo, el tribunal rechaza la pretensión de la defensa referida al
derecho que tiene el contribuyente de eximirse de acompañar determinados
antecedentes en el proceso de recopilación llevado a cabo por el
Departamento de Delitos Tributarios cuando ya se encuentren acompañados al
Servicio, por estimar que aquel está condicionado al hecho de hacer presente
por el contribuyente esta circunstancia, acompañando el Acta de Entrega de
Antecedentes o Documentos suscrita por el funcionario competente con
anterioridad al nuevo emplazamiento, pues el ente fiscalizador tiene distintos
departamentos que funcionan en forma independiente, por lo cual, existiendo
procedimientos que se desarrollan en paralelo, es obligación del contribuyente
poner en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos aquella
circunstancia.
A su turno, en lo referido a la vulneración del derecho contemplado en el
Nº 4 del artículo 8 bis, el reclamo fue rechazado porque de la lectura de la
Notificación N°301 aparece que el funcionario a cargo es don Carlos Moreno
Solorza, Fiscalizador N°3170 del SII, por lo que a juicio de los sentenciadores
no existe la vulneración denunciada.
Por último, en cuanto a la vulneración del numeral 6º del artículo 8 bis,
vinculada a la falta de competencia y atribuciones del Departamento de Delitos
Tributarios para iniciar una recopilación de antecedentes, los argumentos
fueron desechados al carecer de relación directa con el derecho que se
reclama como vulnerado, sin perjuicio de lo cual el referido Departamento tiene
la facultad de realizar la recopilación de antecedentes por mandato de la
Resolución Exenta Nº 153 de 23 de diciembre de 2011 que lo creó, sin que en
este procedimiento se pueda discutir la eventual ilegalidad por exceder el
ámbito de la controversia.
Sexto: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo primero de esta
sentencia, el recurso se estructura sobre la base de sostener que con ocasión
de la notificación del acto reclamado no recibió ninguna de las informaciones a
que tenía derecho, resultando errado concluir que las notificaciones que alude
son actos distintos; que asimismo la aludida notificación omite dar
cumplimiento a las cargas impuestas por la ley referidas a la información sobre
el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios
actuantes, el derecho a eximirse de aportar documentos que se encontraren a
la época en poder del órgano fiscalizador, para finalmente impugnar la
competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo ha
hecho.
Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario
establece en el numeral 3,º el derecho del contribuyente “a recibir información,
al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y
el estado de tramitación del procedimiento.”; en el Nº 4, a “ser informado
acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de
interesado.” y, finalmente, en el Nº 6°, “a eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados”, situaciones que han de ser conocidas y
resueltas a traves del procedimiento establecido en el articulo ́ ́ 155 del mentado
cuerpo legal, mecanismo particular de impugnación de las actuaciones de la
administración que no inciden directamente en la determinacioń de un tributo,
pero que en atención a que pueden causar un menoscabo importante a los
derechos de los contribuyentes, se decidió su consagración, como aparece de
la historia de la ley de su establecimiento.
Séptimo: Que la circunstancia que tales hipótesis se encuentren
sometidas al procedimiento especial enunciado, no exime al contribuyente de
dar cumplimiento, en su formalización, a las inherentes a todo planteamiento
que se formule a la judicatura para el amparo de sus derechos, siendo esencial
la formulación de las pretensiones que se someten a la decisión del órgano
jurisdiccional.
Lo anterior es así en atención, además, al carácter eminentemente
cautelar del procedimiento invocado, cuyo objetivo explícito está constituido por
el restablecimiento del derecho y la debida protección de los derechos del
contribuyente, conforme lo establece el artículo 156 del Código Tributario.
Octavo: Que las consideraciones que preceden impiden entonces
acoger el recurso planteado, ya que éste se sustenta, por una parte, en la
denuncia de presuntas infracciones a los derechos que la ley reconoce al
contribuyente y que tienen por objeto garantizar el debido ejercicio de sus
prerrogativas, único sentido de aquellos que se han citado como infraccionados
y que el contribuyente denuncia como conculcados en virtud de
consideraciones formales y aparentes que no atienden a la efectividad del
supuesto quebrantamiento.
En efecto, como ya se reseñó el desconocimiento por parte de la
Administración Tributaria a la directrices de comportamiento que el artículo 8
bis Nº 3 y 4º establecen han sido desestimadas. La primera, por la falta de
oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se
funda la acusación, razonamientos que atienden a la efectividad del
conocimiento que ambas disposiciones cautelan y que este tribunal no puede
descartar en atención a que los supuestos en que tales conclusiones
descansan no han sido adecuadamente impugnados.
En consecuencia, de lo expresado aparece que el recurso a la acción
intentada ha pretendido subvertir la finalidad que el legislador tributario ha
tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del
contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos para
pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la
finalidad considerada por la ley, ni menos a la efectividad del conocimiento
respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado,
su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a
cargo, lo que no puede ser admitido en la forma propuesta.
Noveno: Que, por otra parte, el recurso intentado en virtud del derecho
que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, tampoco resulta
procedente por el fundamento expuesto, al exceder los términos de la
prerrogativa reconocida, de manera que su basamento ha debido ser sometido
a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada.
Décimo: Que a todo lo anterior se añade la circunstancia ya aludida en
los motivos precedentes referida a la omisión en que ha incurrido la demanda
de autos sobre la petición concreta que se solicita, toda vez que el reclamo
deducido silencia señalar la forma en que el imperio del derecho ha de ser
restablecido, o las medidas cuya aplicación se requieren con tal fin al tribunal
requerido, solicitando que se acoja la apelación y el reclamo en aquella parte
que dice relación con la declaración de haberse vulnerado los derechos
consagrados en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario, cuestión que
le priva de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter
meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al
remedio que se ha intentado.
Undécimo: Que las conclusiones que preceden han resultado, por lo
demás, forzosas para este tribunal en atención a la defectuosa proposición del
recurso deducido, que ha olvidado que la sede propia del recurso de casación
no constituye instancia, de manera que no resulta posible la revisión de los
hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas
sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la
controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella
autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los
parámetros de la sana crítica permite reconocer.
Duodécimo: Que de esta manera y considerando que la exposición de
motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de la
discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado
postula, la impugnación no podrá ser atendida, ya que al denunciar la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que
se rindiera, omite demostrar la forma en que los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados
fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a la tesis del recurso,
circunscribiéndose a denunciar la ausencia de valoración de la prueba rendida,
fundamento que es ajeno a los fines del recurso intentado e inherente a otros
mecanismos de impugnación.
Décimo tercero: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir
que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que
impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su
procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción
de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la
sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al
apartarse de los hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente
impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.
Décimo cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el
fondo también será desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,
764, 765, 767, 774 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los
recursos de casación en la forma y el fondo deducido en lo principal y primer
otrosí de fojas 394 por el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de la reclamante sociedad XXXXXXXX, en contra
de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 389.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Gajardo
Rol N° 31713-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma
el Ministro Sr. Dolmestch y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso
y ausente, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.