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Fallo de tribunal superior
Rol 31713-2017

Siglo Outsourcing S.A con SII

Corte Suprema rechazó casación de Siglo Outsourcing contra notificación de requerimiento de antecedentes del SII, desestimando alegada vulneración de derechos tributarios del artículo 8 bis del Código Tributario.

No Ha LugarCasación

Vulneración de derechos – Requerimiento de Antecedentes - Procedimiento de Recopilación de Antecedentes

Tribunal
Corte Suprema
Rol
31713-2017
Fecha
8 de mayo de 2019
RUC
15-9-0000914-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, específicamente por lo vulneración de los derechos consagrados en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie ya que el propio razonamiento del arbitrio excluyó el fundamento de la causal impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configuraba por la diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de derecho denunciadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En los autos Rol N° 31713-17 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento de reclamación, el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en

representación de la reclamante sociedad XXXXXXX, en lo principal

y primer otrosí de fojas 394, deduce recursos de casación en la forma y en el

fondo respectivamente, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos

mil diecisiete, escrita a fojas 389, dictada por la Corte de Apelaciones de

Santiago, que confirmó el fallo de primer grado del Juez del Segundo Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintisiete de octubre de

dos mil dieciséis, escrito a fojas 328, que, a su turno, negó lugar a la

reclamación deducida por la contribuyente por vulneración de los derechos

consagrados en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 8 bis del Código

Tributario.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal

como se lee a fs. 455.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso formal se denuncia la configuración de la

causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento

Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, pues –en su concepto- al

rechazar el reclamo deducido por vulneración de derechos, solo lo declaró

extemporáneo respecto de la hipótesis consagrada en el artículo 8 bis Nº 3 del

Código Tributario; desestimándolo respecto de los supuestos previstos en los

numerales 4° y 6° del mismo artículo en atención a que, en opinión del tribunal

ad quem, no se acreditaron las circunstancias de hecho denunciadas.

En esos términos, señala que no puede ser considerado extemporáneo

un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los

otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se pronunciara sobre el

fondo en el caso del derecho consagrado en el mencionado Nº 3 del artículo 8

bis, en lugar de analizar su oportunidad.

Agrega que el plazo para accionar judicialmente en contra de los actos

u omisiones que provocaron la vulneración de los derechos del artículo 8 bis N°

3, 4 y 6, del Código Tributario solo pudo comenzar a correr desde el día

siguiente de la Notificación N° 301 y no antes, como fue establecido,

equivocadamente, por los sentenciadores de segundo grado al confirmar y

hacer suya la decisión del Tribunal, por lo que pide acoger el recurso y, en

sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con costas.

Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha

señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del

artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene

decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte

resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de

proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la

incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento,

sin que se admita que la oposición pueda producirse por lo expuesto en sus

fundamentos.

Tercero: Que, atendido lo expresado, el recurso por la causal esgrimida

deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la

sentencia recurrida sólo tiene una decisión en su parte resolutiva, esto es,

rechazar el reclamo interpuesto por considerar que el Servicio de Impuestos

Internos no ha vulnerado ningún derecho en su actuar; por lo que el presente

arbitrio, será desestimado.

El propio razonamiento del arbitrio excluye el fundamento de la causal

impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configura por la

diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de

derecho denunciadas, lo que no dice relación con la naturaleza del recurso

impetrado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que, en primer lugar, por el recurso de nulidad sustantiva se

denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis Nº 3, en relación con

los artículos 155 inciso 2º y 156, todos del Código Tributario.

Arguye que a partir de la Notificación N° 301, practicada por el

Departamento de Delitos Tributarios con fecha 15 de mayo del año 2015, el SII

vulneró el derecho de la contribuyente a ser informada al inicio de todo acto de

fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar y, conocer según

corresponda su situación tributaria y el estado de tramitación del

procedimiento. Agrega que también infringió el derecho a eximirse de aportar

aquellos antecedentes que no digan relación con el procedimiento y/o los que

se encontraren en poder del Servicio.

Al efecto, señala que aún cuando se entienda –en su concepto equivocadamente,

que el procedimiento en cuestión se inició a partir del

emplazamiento que precedió a la Notificación N° 154, de todas formas, persiste

la obligación legal de entregar la información con la Notificación N° 301, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Afirma

que es un error de derecho, computar el plazo de 15 días que la recurrente

tenía para deducir el reclamo de vulneración de derechos desde la Notificación

N° 154, de fecha 20 de marzo del año 2015, en circunstancia que dicho plazo y

el correspondiente reclamo se alzaron en contra de la Notificación N° 301, del

15 de mayo del año 2015.

Como segundo capítulo, denuncia que lo resuelto infringe el artículo 8

bis Nº 4 del Código Tributario, en relación con el artículo 17 a) de la Ley 19.880

y el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en

relación con el artículo 27 del DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 1980 y el

artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. Sobre este apartado señala que

la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera, no reparó que el

punto de prueba N° 1, fijado por resolución de 1 de julio del año 2016, estaba

dirigido a acreditar si el Servicio de Impuestos Internos había incurrido en actos

u omisiones con infracción a los derechos consagrados en los N° 3, 4 y 6 del

artículo 8 bis, del Código Tributario. No obstante, lo anterior el Tribunal yerra al

desestimar el reclamo en contra del texto expreso del artículo 8 bis N° 4, del

Código Tributario, pues no se trataba de recibir cualquier información sino

aquella que refiere la norma legal precisa, a saber: la identidad y cargo de los

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y la responsabilidad bajo

quienes -en plural- se tramita el procedimiento administrativo.

Concluye que se ha cometido error de derecho al estimar que la

información contenida en la Notificación N° 301 cumplía esta carga por

expresar que el funcionario a cargo es don Carlos Moreno Solorza, Fiscalizador

N° 3170 del SII, no obstante que la Notificación N° 301 fue efectuada por dos

funcionarios y no por uno como intenta presentar la sentencia definitiva. A

mayor abundamiento la referida notificación no precisa si Carlos Moreno

Solorza se encontraba a cargo del Procedimiento de Recopilación de

Antecedentes o de la fiscalización, ni tampoco a qué oficina o grupo operativo

pertenecía dentro de la estructura orgánica del Departamento de Delitos

Tributarios.

Agrega que con lo decidido se conculca el artículo 132 inciso 14° del

Código Tributario, al omitir consignar las razones para concluir - con la prueba

de la reclamada - la corrección de la notificación, la efectividad de haber

entregado juntamente con ella la información sobre la identidad y cargo de los

funcionarios a cuyo cargo estaría el procedimiento, prescindiendo de los

parámetros previstos en el artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario,

en especial, aquellas que le imponen expresar las razones jurídicas y

simplemente lógicas en virtud de las cuales le asigna valor a las pruebas

allegadas al juicio o las desestima, tomando en especial consideración la

multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o

antecedentes del proceso que haya utilizado, para conducir lógicamente a la

conclusión que ha de servir de fundamento a su decisión.

Concluye que las reglas de valoración del sistema probatorio regido por

la sana crítica según dispone el artículo 132, inciso catorce, del Código

Tributario, si bien obedece a los cánones de una libertad razonada -en el

sentido que no se sujeta a la prueba tasada o legal-, debe por lo mismo

expresar las razones de la decisión judicial, lo que en su concepto, no acontece

en la especie.

Por último, en un tercer apartado, denuncia la infracción de los artículos

1, 6 letra A Nº 1, 3 Nº 8, 8 bis Nº 6 en relación con los artículos 1, 59, 60 inciso

1º, 161 Nº 10, todos del Código Tributario, y de los artículos 1, 3, 5, 7 letra b), f)

y ñ), 8, 9, 18, 19, 20 y 42, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos, en concordancia a su vez con los artículos 19, 20 y 22 del Código

Civil, al concluir equivocadamente que el derecho consagrado en el artículo 8

bis Nº 6 no se vincula a la falta de competencia o atribuciones del

Departamento de Delitos Tributarios, en circunstancias que las atribuciones

conferidas en la materia están supeditadas a que ellas se hayan sujetado a las

instrucciones que el Director Nacional, en uso de sus potestades para

interpretar la ley tributaria, haya impartido. Por ello, sostiene que el Subdirector

Jurídico y/o el jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario

actuante que suscribió las notificaciones carecen de jurisdicción y competencia

para inmiscuirse en el ámbito que la ley entrega a los Directores Regionales y/o

al Director de Grandes Contribuyentes, por lo que sus actos carecen de validez

y eficacia.

Desarrollando los motivos de su agravio, postula que la importancia de

definir y delimitar el ámbito de funciones que le competen a cada órgano, no

sólo constituye una garantía del debido proceso en su globalidad, sino que

constituye un límite a la intromisión de un órgano en el ejercicio de las

atribuciones del otro, en el evento que una persona o contribuyente se vea

expuesto a requerimientos o solicitudes que versen sobre la misma materia.

Explica que los errores de derecho denunciados tuvieron influencia

sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos

se habría revocado la decisión de primer grado, motivo por el cual solicita se

invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la

apelación y el reclamo en aquella parte que dice relación con la declaración de

haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del

Código Tributario.

Quinto: Que, la sentencia impugnada confirma la de primer grado que

rechaza el reclamo deducido respecto de la alegación de vulneración del

derecho consagrado en el numeral 3º del artículo 8 bis del Código Tributario

por extemporánea y por la conculcación de los derechos consagrados en los

numerales 4° y 6° del mencionado artículo 8 bis, por no haber sido acreditada.

Para así concluirlo los referidos jueces señalaron que el acto que motiva

el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 154, de marzo de 2015, por lo

que es dicha gestión la que debía contener, por obligación, toda la información

exigida en el artículo indicado. Agrega que la norma requiere que se señale

expresamente en el acto administrativo, que inicia cualquier proceso de

fiscalización, la materia y naturaleza de ella, por lo que tratándose la

notificación N° 301 de un acto que sólo amplia la fiscalización y no la inicia, es

que no corresponde la aplicación de esta norma al caso.

En esos términos, al haberse presentado el reclamo el 28 de mayo de

2015, por hechos que ya conocía desde el 20 de marzo de 2015, por medio de

la Notificación N° 154, ha de considerársele extemporáneo, en atención a lo

prescrito en el artículo 155 del Código Tributario.

Asimismo, el tribunal rechaza la pretensión de la defensa referida al

derecho que tiene el contribuyente de eximirse de acompañar determinados

antecedentes en el proceso de recopilación llevado a cabo por el

Departamento de Delitos Tributarios cuando ya se encuentren acompañados al

Servicio, por estimar que aquel está condicionado al hecho de hacer presente

por el contribuyente esta circunstancia, acompañando el Acta de Entrega de

Antecedentes o Documentos suscrita por el funcionario competente con

anterioridad al nuevo emplazamiento, pues el ente fiscalizador tiene distintos

departamentos que funcionan en forma independiente, por lo cual, existiendo

procedimientos que se desarrollan en paralelo, es obligación del contribuyente

poner en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos aquella

circunstancia.

A su turno, en lo referido a la vulneración del derecho contemplado en el

Nº 4 del artículo 8 bis, el reclamo fue rechazado porque de la lectura de la

Notificación N°301 aparece que el funcionario a cargo es don Carlos Moreno

Solorza, Fiscalizador N°3170 del SII, por lo que a juicio de los sentenciadores

no existe la vulneración denunciada.

Por último, en cuanto a la vulneración del numeral 6º del artículo 8 bis,

vinculada a la falta de competencia y atribuciones del Departamento de Delitos

Tributarios para iniciar una recopilación de antecedentes, los argumentos

fueron desechados al carecer de relación directa con el derecho que se

reclama como vulnerado, sin perjuicio de lo cual el referido Departamento tiene

la facultad de realizar la recopilación de antecedentes por mandato de la

Resolución Exenta Nº 153 de 23 de diciembre de 2011 que lo creó, sin que en

este procedimiento se pueda discutir la eventual ilegalidad por exceder el

ámbito de la controversia.

Sexto: Que de acuerdo a lo expresado en el motivo primero de esta

sentencia, el recurso se estructura sobre la base de sostener que con ocasión

de la notificación del acto reclamado no recibió ninguna de las informaciones a

que tenía derecho, resultando errado concluir que las notificaciones que alude

son actos distintos; que asimismo la aludida notificación omite dar

cumplimiento a las cargas impuestas por la ley referidas a la información sobre

el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios

actuantes, el derecho a eximirse de aportar documentos que se encontraren a

la época en poder del órgano fiscalizador, para finalmente impugnar la

competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo ha

hecho.

Sobre este tópico, el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario

establece en el numeral 3,º el derecho del contribuyente “a recibir información,

al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y

conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y

el estado de tramitación del procedimiento.”; en el Nº 4, a “ser informado

acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya

responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de

interesado.” y, finalmente, en el Nº 6°, “a eximirse de aportar documentos que

no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al

Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los

documentos originales aportados”, situaciones que han de ser conocidas y

resueltas a traves del procedimiento establecido en el articulo ́ ́ 155 del mentado

cuerpo legal, mecanismo particular de impugnación de las actuaciones de la

administración que no inciden directamente en la determinacioń de un tributo,

pero que en atención a que pueden causar un menoscabo importante a los

derechos de los contribuyentes, se decidió su consagración, como aparece de

la historia de la ley de su establecimiento.

Séptimo: Que la circunstancia que tales hipótesis se encuentren

sometidas al procedimiento especial enunciado, no exime al contribuyente de

dar cumplimiento, en su formalización, a las inherentes a todo planteamiento

que se formule a la judicatura para el amparo de sus derechos, siendo esencial

la formulación de las pretensiones que se someten a la decisión del órgano

jurisdiccional.

Lo anterior es así en atención, además, al carácter eminentemente

cautelar del procedimiento invocado, cuyo objetivo explícito está constituido por

el restablecimiento del derecho y la debida protección de los derechos del

contribuyente, conforme lo establece el artículo 156 del Código Tributario.

Octavo: Que las consideraciones que preceden impiden entonces

acoger el recurso planteado, ya que éste se sustenta, por una parte, en la

denuncia de presuntas infracciones a los derechos que la ley reconoce al

contribuyente y que tienen por objeto garantizar el debido ejercicio de sus

prerrogativas, único sentido de aquellos que se han citado como infraccionados

y que el contribuyente denuncia como conculcados en virtud de

consideraciones formales y aparentes que no atienden a la efectividad del

supuesto quebrantamiento.

En efecto, como ya se reseñó el desconocimiento por parte de la

Administración Tributaria a la directrices de comportamiento que el artículo 8

bis Nº 3 y 4º establecen han sido desestimadas. La primera, por la falta de

oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se

funda la acusación, razonamientos que atienden a la efectividad del

conocimiento que ambas disposiciones cautelan y que este tribunal no puede

descartar en atención a que los supuestos en que tales conclusiones

descansan no han sido adecuadamente impugnados.

En consecuencia, de lo expresado aparece que el recurso a la acción

intentada ha pretendido subvertir la finalidad que el legislador tributario ha

tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del

contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos para

pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la

finalidad considerada por la ley, ni menos a la efectividad del conocimiento

respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado,

su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a

cargo, lo que no puede ser admitido en la forma propuesta.

Noveno: Que, por otra parte, el recurso intentado en virtud del derecho

que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, tampoco resulta

procedente por el fundamento expuesto, al exceder los términos de la

prerrogativa reconocida, de manera que su basamento ha debido ser sometido

a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada.

Décimo: Que a todo lo anterior se añade la circunstancia ya aludida en

los motivos precedentes referida a la omisión en que ha incurrido la demanda

de autos sobre la petición concreta que se solicita, toda vez que el reclamo

deducido silencia señalar la forma en que el imperio del derecho ha de ser

restablecido, o las medidas cuya aplicación se requieren con tal fin al tribunal

requerido, solicitando que se acoja la apelación y el reclamo en aquella parte

que dice relación con la declaración de haberse vulnerado los derechos

consagrados en el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario, cuestión que

le priva de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter

meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al

remedio que se ha intentado.

Undécimo: Que las conclusiones que preceden han resultado, por lo

demás, forzosas para este tribunal en atención a la defectuosa proposición del

recurso deducido, que ha olvidado que la sede propia del recurso de casación

no constituye instancia, de manera que no resulta posible la revisión de los

hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas

sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la

controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han

admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella

autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los

parámetros de la sana crítica permite reconocer.

Duodécimo: Que de esta manera y considerando que la exposición de

motivos contenida en los capítulos del recurso sólo da cuenta de la

discrepancia del recurrente con la tesis jurídica que la sentencia del grado

postula, la impugnación no podrá ser atendida, ya que al denunciar la

infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el análisis de aquella que

se rindiera, omite demostrar la forma en que los principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados

fueron conculcados al no asentar hechos funcionales a la tesis del recurso,

circunscribiéndose a denunciar la ausencia de valoración de la prueba rendida,

fundamento que es ajeno a los fines del recurso intentado e inherente a otros

mecanismos de impugnación.

Décimo tercero: Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir

que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que

impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su

procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción

de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la

sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al

apartarse de los hechos asentados en juicio y que no han sido adecuadamente

impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el

fondo también será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario,

764, 765, 767, 774 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los

recursos de casación en la forma y el fondo deducido en lo principal y primer

otrosí de fojas 394 por el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en

representación de la reclamante sociedad XXXXXXXX, en contra

de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 389.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Gajardo

Rol N° 31713-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel

Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma

el Ministro Sr. Dolmestch y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso

y ausente, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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