Carozzi S.A. con SII
Rechazo de gastos por intereses de préstamo en empresa resultante de división. La Corte Suprema rechazó la casación del SII porque el préstamo fue contraído por la empresa pre-división, no por la reclamante que nació después, sin poder exigirse que los activos asignados a la reclamante generaran rentas gravadas.
No Ha LugarCasaciónGasto Rechazado – Devolución PPUA – Intereses y reajustes de créditos o préstamos – División – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió la reclamación deducida en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el rechazo de los gastos que componían la pérdida tributaria. Mediante el recurso de casación el Servicio de Impuestos Internos denunció transgresión del artículo 31 N° 1 y N° 3, y artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que se infringirían las normas que establecen los requisitos de procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. El artículo 31, ya citado, en su N° 1 no acepta deducir intereses y reajustes respecto de créditos o préstamos que no produzcan rentas gravadas en primera categoría. El Servicio señala que la contravención formal se produjo al desatender que era un hecho que la contribuyente era una sociedad a la cual se le habían asignado activos con los cuales percibía exclusivamente ingresos exentos de Primera Categoría – distribución de dividendos – y que debía pagar intereses por un préstamo que sí los generaba, que había celebrado una empresa ya dividida y no por la empresa que nacía de la división que era la reclamante, según escritura de novación por cambio de deudor. En síntesis, el Servicio indicó que al no existir un ingreso que pudiera ser reputado renta, no procedía la rebaja de la renta líquida imponible. El órgano fiscalizador agregó que tampoco existía prueba que el bien adquirido por los préstamos novados se encontraba en el activo de la reclamante, lo que inducia a concluir que se trataba de un contribuyente distinto del que se hacía cargo de la obligación. La Corte Suprema señaló que el artículo 31 N° 1 inciso tercero no constituía en la especie una norma decisoria litis por cuanto el Servicio se olvidaba de ponderar que un préstamo, que generaba intereses, que se buscaba deducir por la contribuyente había sido celebrado por una empresa que se había dividido antes de esa operación y no por la reclamante que justamente nacía de la referida circunstancia. Por lo que, no se podía exigir a la cuestionada sentencia que, para decidir la procedencia de la deducción, tuviese especialmente en cuenta que los activos asignados en la división a la reclamante no le permitían percibir ingresos gravados por Impuesto de Primera Categoría. Lo anterior, puesto que se trataba de acciones de una sociedad anónima operativa, cuyos activos eran consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas al repartirse el activo, pasivo, patrimonio y FUT entre las sociedades que nacen o subsisten post división y no aquella sociedad existente al momento de otorgarse el crédito generador de los intereses. Por otra parte, respecto a la infracción al inciso primero del citado artículo 31, por el cual se cuestiona la rebaja efectuada por la contribuyente dado su ausencia de necesariedad, conforme a su giro, que percibía únicamente ingresos de la inversión, la Corte Suprema indica que existe una ambigüedad en la construcción del reproche por parte del Servicio. Ello, dado que denuncia que el fallo que se impugna acepta gastos no justificados y, por otra parte, cuestiona su razonabilidad, lo que supone necesariamente la aceptación del gasto por parte del organismo fiscalizador. La Excma. Corte manifestó que si el Servicio de Impuestos Internos consideraba que la prueba no resultaba suficiente debió haberlo denunciado y acreditar la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no era el caso. Lo que, produciría que si se invierte el peso de la prueba, se desecharía un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que en el caso de autos no se apreciaban. Así, el recurso resultaba insuficiente para los fines propuestos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol Nº 31821-17 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxx., por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 343, el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, acogió el reclamo interpuesto por xxxxxxxxxxx, en contra de las liquidaciones N° 544, 545, 546 y 547 de 9 de mayo de 2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que determinaba diferencias
de Impuesto Único, conforme al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
por el monto de $1.728.792.362.- atendido el rechazo de los gastos que el
contribuyente habría deducido de su renta líquida imponible y que componen la
pérdida tributaria, las que deja sin efecto.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de
San Miguel, la confirmó mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil
diecisiete, rolante a fs. 408, pronunciamiento contra el cual el Servicio de
Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de
fojas 409, el que fue ordenado traer en relación a fs. 427.
Considerando:
Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la
infracción del artículo 31 N°1 y N°3, y artículo 31 inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Desarrollando los motivos de su agravio, reprocha en primer lugar
infringidas las normas que establecen los requisitos de procedencia de la
devolución por PPUA, específicamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el cual en su Nº 1 no acepta deducir intereses y reajustes respecto de
2
créditos o préstamos que no produzcan rentas gravadas en primera categoría.
Indica que la contravención formal se produce al desatender que es un hecho
que el contribuyente es una sociedad a la cual se le asignaron activos con los
cuales percibe exclusivamente ingresos exentos de primera categoría
-distribución de dividendos- y que debe pagar intereses por un préstamo que sí
los genera, el que fue celebrado por la empresa dividida y no por la empresa
que nace de la división, esto es, la reclamante, según da cuenta la escritura de
novación por cambio de deudor, de treinta y uno de marzo de 2011. De la
distribución patrimonial se desprende que la reclamante no es una sociedad
operativa, si no por el contrario, es una sociedad que tiene por función la
obtención pasiva de rentas, derivado de la distribución que efectúen las
sociedades filiales de ésta. En síntesis, al no existir un ingreso que pueda ser
reputado renta, no procede la rebaja de la renta liquida imponible.
Agrega, que, tampoco existe prueba que el bien adquirido por los
préstamos novados se encuentre dentro del activo de la reclamante, lo que
lleva a concluir que se trata de un contribuyente distinto del que se hace cargo
de la obligación.
Por otra parte, atenta contra la necesariedad del gasto, el hecho que el
contrato que origina el pago de intereses haya sido celebrado por un
contribuyente diverso. En efecto, -en su concepto- dicho requisito debe
analizarse según el giro del contribuyente, que en el caso de autos sólo
percibe ingresos producto de inversiones asignadas en la división, de manera
que no resulta correcto que la sentencia impugnada se centre en el “origen y
destino” para estimar procedente la imputación del gasto por intereses.
Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe
señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:
3
1.-xxxxxxxxxxx., reclamante de autos tuvo su origen en un proceso de
división de Industrias Alimenticias xxxxxxxxxxx., acordado por junta
extraordinaria de accionistas, celebrada con fecha 30 de marzo de 2011 y
reducida a escritura pública con fecha 31 de marzo de 2011.
2.-Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
3.-Qué en la declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22,
folio 240876913, correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013, la
reclamante, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $129.343.605,
por concepto de “pago provisional por utilidades absorbidas” y registró en el
código 643 de esa misma declaración, una Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria de $890.188.341.-
4.-Que, revisada la declaración de impuesto a la renta ya mencionada,
se detectaron inconsistencias que incidieron en las siguientes observaciones:
A21, A22, A30, F95, S01 y S06 y A22, A25, y S06 respectivamente.
5.- Que con fecha 21 de marzo de 2014, se le notificó por cédula la
citación N° 38 del 18 de marzo de 2014, la cual fue respondida por la
contribuyente con fecha 21 de abril de 2014, según copia que rola de fojas 18 a
23 de autos.
6.- Que con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las liquidaciones números 544 a 547, contra las cuales se reclama, las
que, en síntesis, sostienen que la reclamante no cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la ley de la renta para considerar sus gastos
como necesarios para producir su renta.
4
Tercero: Que, para resolver el recurso impetrado, cabe tener presente
que el artículo 31 Nº 1 inciso 3, de la Ley de la Renta señala: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
Así las cosas, la referida regla no constituye en la especie una norma
decisoria de la litis por cuanto el recurrente se olvida de ponderar que el préstamo
que genera los intereses que se busca deducir por el contribuyente fue celebrado
por la empresa que se dividió antes de esa operación y no por la reclamante, la
que nace precisamente de la referida circunstancia. En consecuencia, no puede
exigírsele a la sentencia que para decidir la procedencia de la deducción tenga
especialmente en cuenta que los activos asignados en la división a la reclamante
no le permiten percibir ingresos gravados por impuesto de primera categoría, al
tratarse de acciones de una sociedad anónima operativa, cuyos activos son la
consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas al repartirse el
activo, pasivo, patrimonio y FUT entre las sociedades que nacen o subsisten post
división y no aquella sociedad existente al momento de otorgarse el crédito
generador de los intereses. Por ello, no es posible afirmar –como lo hace el
impugnante- que los intereses pagados dicen relación con préstamos o créditos
empleados directa o indirectamente en adquisición, mantención y/o explotación
de bienes que no producen rentas gravadas con impuesto de primera categoría,
cuya deducción a mayor abundamiento, fue aceptada por más de 17 años por el
Servicio de Impuestos Internos, a la empresa originaria, que mantuvo créditos
5
tomados para adquirir acciones emitidas en sucesivos aumentos de capital, los
que rebajo como gastos, sin que aquella conducta fuera cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos, no obstante las revisiones efectuadas y que
fueron asignados proporcionalmente a la reclamante.
Lo anterior también resulta concordante con lo señalado en el oficio 2730
del dieciséis de septiembre de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, que
señala respecto de la división que esta corresponde “ a una especificación de
derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada
quedan radicados en una unidad jurídica independiente”.
Para el mismo efecto, tampoco es relevante establecer si el bien adquirido
con los préstamos novados, se encuentra entre los activos de la contribuyente,
pues, conforme al artículo 94 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, la
división de la sociedad Industrias Alimenticias xxxxxxxxxxx. fue la que determinó
la distribución de activos y pasivos según el patrimonio asignado a la empresa
que nace a consecuencia de la división y que resulta ser la reclamante.
Cuarto: Que en cuanto a la infracción al inciso 1º del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, por la cual se cuestiona la rebaja efectuada por el
contribuyente dada su ausencia de necesariedad, conforme a su giro, que
percibe únicamente ingresos de la inversión, cabe tener presente que el
recurso de casación es un medio de impugnación de derecho estricto que tiene
como misión fundamental velar por la correcta aplicación de la ley sustancial
llamada a resolver el conflicto.
Así las cosas, considerando la ambigüedad con la cual la reclamada
construye el reproche, que por una parte denuncia el fallo dictado por los
jueces del fondo al aceptar gastos no justificados, por la otra cuestiona su
razonabilidad, argumentación que necesariamente supone la aceptación por
6
parte del Servicio de Impuestos Internos de la acreditación de los mismos, lo
que pone de manifiesto la incoherencia de sus planteamientos, que resultan
incompatibles con la obligación que pesa sobre el impugnante de demostrar de
manera precisa la forma en que se produce el yerro normativo que reclama.
Que, sin perjuicio de lo resuelto, si el Servicio de Impuestos Internos
consideraba que la prueba no resultaba suficiente para llegar a dicha
conclusión, debió haber denunciado y acreditado la efectiva infracción de
normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya
se advirtió; lo que se produciría si se invierte el peso de la prueba, se desecha
un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se
modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos
medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso
propuesto.
Quinto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es
insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al
no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia
sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña
Vicky Pérez Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
en lo principal de fojas 409, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 408.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Dahm.
7
Rol N° 31.821-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el
Ministro Sr. Dolmestch y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso
y ausente, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.