Omar Figueroa Troncoso
Recurso de casación contra sentencia que acogió parcialmente reclamación tributaria por IPC e IGC 2012. Se cuestionó falta de preferencia por contabilidad fidedigna y aplicación de norma sobre subvenciones educacionales. Corte Suprema rechazó el recurso por deficiencias en la fundamentación y falta de acusación de infracciones sustantivas.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 5° DEL D.F.L. N° 2 DEL AÑO 1998 SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones de febrero de 2012, practicadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, rechazándose, por tanto, en lo demás, la aludida reclamación.
Por el recurso se denunciaron las siguientes infracciones: a) Inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario; y, b) Errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales.
La Corte Suprema señaló que el recurrente no acusó que los sentenciadores hubiesen aplicado o interpretado erróneamente lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario y, consecuencialmente, no cuestionó fundadamente lo razonado por los jueces de las instancias en relación a dicha disposición, la que sólo se mencionó sin mayor detenimiento en el desarrollo del recurso. Además, no se arguyó la infracción de las reglas de apreciación de la prueba que conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario rigen dicha actividad jurisdiccional, por lo que no fue posible alterar lo concluido por los recurridos en cuanto a que la documentación incorporada al juicio no respaldaba los asientos contables y que, por ende, la contabilidad del reclamante no era fidedigna. Concluyendo al respecto, que no se daba el supuesto indispensable para que tuviera aplicación el artículo 132, inciso penúltimo, del mismo Código, esto es, que se tratara de contabilidad fidedigna.
En cuanto al segundo capítulo del recurso, en el cual se acusó la errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998, tal cuestionamiento, incluso de haber sido efectivo, carecía de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que, lo expresado por los recurridos sólo tenía un carácter de Obiter dictum -dicho de paso- y, por ende, sólo estaba destinado a reforzar o corroborar lo ya decidido de manera principal, en este caso, que era que el origen de la inversión en fondos mutuos no estaba justificada.
A mayor abundamiento, la Corte indicó que el recurrente no acusaba como infringidos los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las que se sustentaban las liquidaciones objeto de la reclamación, ni tampoco los artículos 20 N° 3, 52 y 54 del mismo texto legal, que corresponden a las normas sustantivas de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron materia de las liquidaciones -y que también se invocaban en éstas como fundamento.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 31993-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de once de febrero de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, se acogió en parte la reclamación interpuesta en representación de Omar Figueroa Troncoso en contra de las Liquidaciones N°s. 11.794 y 11.795 de 15 de febrero de 2012, practicadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, rechazándose, por tanto, en lo demás, la aludida reclamación.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de 29 de octubre de 2014.
En contra de esta última decisión, en representación del reclamante, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 189.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncian las siguientes infracciones: a) Incumplimiento de la obligación de ponderar la prueba acompañada en la forma que exige el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario; y, b) Errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales.
Explica, en lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, y particularmente, el mandato legal de preferir la contabilidad fidedigna acompañada por sobre el resto de las probanzas producidas. Señala que de acuerdo al citado artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante “ha acompañado toda su contabilidad y documentación sustentatoria, la que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 17 y siguientes del Código Tributario”, sin embargo, dicha contabilidad no recibió reparo, objeción o reproche alguno de parte del Servicio de Impuestos Internos, ni menos el calificativo de no fidedigna. Expresa también que “La contabilidad que se ha acompañado en estos autos es FIDEDIGNA, y por tanto, a ella ha debido estarse el Tribunal de Alzada, luego, ha infringido el mandato legal del inciso penúltimo del Artículo 132 del Código Tributario, que obliga a los Jueces a preferir la Contabilidad acompañada.”
En lo referido al artículo 5° del D.F.L. N° 2 de 1998, arguye que el tribunal resuelve el conflicto jurídico, que se encuentra referido al origen de los fondos empleados en la adquisición de la cuota de fondo mutuo, aplicando la norma equivocada, pues el citado artículo 5 regula el tratamiento como ingresos no constitutivos de renta de aquellas subvenciones que son destinadas a los fines que en la norma se indican, norma sustantiva que debe formar parte de una liquidación legalmente emitida y que no está llamada a resolver una controversia jurídica vinculada a la justificación de fondos.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva revocar el fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello deje sin efecto las liquidaciones ya indicadas, con costas.
Segundo: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia el haber omitido los sentenciadores preferir en la valoración de la prueba a la contabilidad fidedigna acompañada por el contribuyente en estos autos, como mandata el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario.
Al respecto, dicha norma señala “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Pues bien, el recurrente, al protestar por la falta de aplicación de esta norma está, necesariamente, admitiendo que en el caso sub lite debía probarse mediante contabilidad fidedigna los hechos que sostienen su reclamo -acreditación del origen de las inversiones observadas-.
Sentado lo anterior, debe consignarse que los sentenciadores estiman en el considerando 16° de la sentencia de primer grado que los dos libros caja americana de los años 2011 y 2012 acompañados por el reclamante no pueden catalogarse como contabilidad fidedigna de conformidad al artículo 17, inciso primero, del Código Tributario por no presentarse conjuntamente la documentación que respalda el movimiento que en ellos se registran.
Ahora bien, el recurrente no ha acusado que los sentenciadores hayan aplicado o interpretado erróneamente lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario y, consecuencialmente, no ha cuestionado fundadamente lo razonado por los jueces de las instancias en relación a dicha disposición, la que sólo se ha mencionado sin mayor detenimiento en el desarrollo del recurso. Desde luego, no basta para sostener la infracción al mentado artículo 17 con afirmar que se “ha acompañado toda su contabilidad y documentación sustentatoria”, pues determinar el valor que se dará a la documentación que se afirma sustenta o respalda los registros contables así como verificar y determinar que efectivamente esa documentación sea coincidente y concordante con los asientos es una labor que implica inexorablemente su examen y valoración como medio probatorio por los jueces de las instancias y, dado que no se arguyó la infracción de las reglas de apreciación de la prueba que conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario rigen dicha actividad jurisdiccional -y sin que resulte necesario aquí extenderse en analizar si ella es o no una norma reguladora de la prueba-, tampoco es posible alterar lo concluido por los recurridos en cuanto a que la documentación incorporada al juicio no respalda los asientos contables y que, por ende, la contabilidad del reclamante no es fidedigna.
En síntesis, todo lo que se viene explicando conlleva que al concluir los sentenciadores que la contabilidad del reclamante no es fidedigna, no se da el supuesto indispensable para que tenga aplicación el artículo 132, inciso penúltimo, del mismo código, esto es, que se trate de contabilidad fidedigna. No está demás precisar que lo recién declarado dispensa de analizar si, como lo plantea el recurrente, la disposición estudiada en verdad tiene naturaleza de norma reguladora de la prueba.
Tercero: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, en el cual se acusa la errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, tal cuestionamiento, incluso de ser efectivo, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se constata de la mera lectura del considerando tercero del fallo de segundo grado que trata este punto: “Pero aún más, incluso en la eventualidad que la prueba aportada ante esta Corte hubiese bastado para acreditar el monto y origen de la suma invertida, el apelante no logra acreditar que tales montos hayan estado destinados a ser invertidos en materias propias de la labor educativa desplegada por el establecimiento educacional del cual es sostenedor el contribuyente, que es el factor que determina la exención del pago de impuesto a la renta, como bien lo apunta el sentenciador de primera instancia. / Porque, frente al alegato desarrollado en estrados por el letrado que representa los intereses del contribuyente, en orden a que éste último había tomado el depósito en fondos mutuos para no tener guardado el dinero en su casa o establecimiento educacional, porque con ese dinero se realizarían obras de infraestructura educacional, como desarrollar un proyecto de gimnasio techado, nada de ello fue acreditado en autos y, frente a la pregunta formulada por la Corte en estrados al abogado apelante, de si existía al menos un proyecto o tratativas para su elaboración con alguna oficina de arquitectos o si se habían requerido antecedentes al municipio para el desarrollo de un proyecto de tales características, se dijo ignorar tales antecedentes. / En suma, no solo faltó acreditar el origen detallado de los dineros invertidos en fondos mutuos, sino que, además, que tales dineros serían invertidos en el proyecto educativo desarrollado, en su calidad de colaborador de la función educacional del Estado, por el contribuyente, lo que habría determinado su exención del impuesto a la renta.”
Como resulta de claridad meridiana, lo expresado por los recurridos sólo tiene un carácter de Obiter dictum -dicho de paso- y, por ende, sólo está destinado a reforzar o corroborar lo ya decidido de manera principal, en este caso, que el origen de la inversión en fondos mutuos no está justificada, conclusión a la que no empece ni se ve alterada como motivo suficiente para el rechazo del reclamo, el que pueda ser efectivo -como defiende el recurso- que no sea el objeto de este procedimiento judicial -ni de la fiscalización que le precedió- escrutar si el destino dado a dichas sumas se ajusta o no a lo prescrito en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 de 1998.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, no escapa a esta Corte que el recurrente no acusa como infringidos los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las que se sustentan las liquidaciones objeto de la reclamación, ni tampoco los artículos 20 N° 3, 52 y 54 del mismo texto legal, que corresponden a las normas sustantivas de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron materia de las liquidaciones -y que también se invocan en éstas como fundamento-, descuidos del recurso que, de cualquier forma, restaban toda aptitud a las infracciones que sí se contienen en el libelo para modificar lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que entonces, dado que no se presenta en el dictamen en análisis ninguna de las infracciones antes revisadas en el arbitrio de fondo que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 159 en representación de Omar Figueroa Troncoso en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 29 de octubre de 2014, escrita de fs. 155.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.
Redacción a cargo del Abogado Integrantes Sr. Prado.
Rol N° 31.993-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Arturo Prado P. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.