Inversiones San Matías SpA con SI
Contribuyente reclamó devolución de PPUA por ejercicio 2013, rechazada por el SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por vicio formal (falta de razonamiento jurídico) y confirmó que la prescripción se interrumpió al interponer el reclamo en 2014.
No Ha LugarCasaciónPrescripción – Artículo 5 Constitución Política de la República – Artículos 24 y 201 del Código Tributario – Artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo entablado por la contribuyente respecto de la sentencia de segundo grado pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución que negó lugar a una solicitud de devolución efectuada por la recurrente al presentar su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
La contribuyente al interponer el recurso de casación denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 24 y 201 del Código Tributario. Al respecto, argumentó que entre la interposición del reclamo y la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, habían transcurrido más de 6 años, transgrediendo el Pacto de San José, que asegura el derecho a un debido proceso, al superarse los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. La Corte Suprema por su parte concluyó que al interponerse el reclamo, el plazo de prescripción se había interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, resultando en consecuencia procedente el rechazo de la excepción de prescripción.
Además, el Máximo Tribunal indicó que la contribuyente al entablar el recurso de casación había efectuado una transcripción de las normas que entendía infringidas, limitándose a manifestar su disconformidad con la decisión adoptada, sin llevar a cabo el desarrollo de un razonamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 772, relativo a las normas legales que consideraba infringidas, lo cual constituía una razón adicional para el rechazo del recurso.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones San Matías SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Resumen no disponible — fallo sin texto completo suficiente o tipo no procesable por pipeline SII.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°315000000549, de 4 de abril de 2014, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazando la excepción de prescripción y confirmó en lo apelado en relación a la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°239921513, correspondiente al año tributario 2013, por un total de $38.606.382.-, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica; 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República; 24 inciso 2° y 201 del Código Tributario.
Expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tal infracción ya que entre la notificación del acto reclamado el 14 de abril de 2014 y la la notificación de la Sentencia Definitiva el 24 de agosto de 2020, transcurrieron más de 6 años, transgrediendo el pacto de San José, aplicable por el artículo 5 inciso segundo mencionado, y que asegura un debido proceso, superando la suspensión ese lapso, del que tratan los artículos 200 y 201 antes referidos.
Añade que el argumento dado por la recurrida, relativo a la suspensión de la prescripción, es errado por haberse excedido el plazo incluso de la prescripción extraordinaria, sin que haya ningún trámite ni siquiera excepcional que lo permita, y que al no fiscalizarse el formulario 22 en que solicitó la devolución, no se efectuó modificación alguna al resultado tributario declarado, lo que a la fecha no podría enmendarse por efecto de la mentada prescripción.
Con lo que se habría dado una solución jurisdiccional a la disputa, contraria a derecho.
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia fundada en que la resolución reclamada, y que rechazó en todas sus partes la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, fue notificada al reclamante el 14 de abril de 2014 (considerando 3°), y que el 2 de agosto de ese año este último interpuso el reclamo tributario, dictándose fallo el 18 de agosto de 2020, pero que el 6 de febrero de 2019 la misma recurrente apeló del auto de apertura, concediéndose sólo en lo devolutivo y resolviéndose el 24 de enero de 2020, iniciándose el 26 de ese mes y año un período de cuarentena en que el
Tribunal Tributario y Aduanero cerró sus puertas, situación prevista en el artículo 201 en relación al 24 inciso 2°, ambos del Código del ramo, concluyendo al igual que el Tribunal Tributario, que el plazo en comento se suspendió al interponerse reclamo del contribuyente el 2 de agosto de 2014. Luego, confirmó la sentencia de primera instancia, compartiendo sus fundamentos.
Cuarto: Que conviene tener presente que las alegaciones de la recurrente se centran en la excepción de prescripción planteada y que produce efectos en la petición de devolución efectuada, no habiendo discutido que planteó reclamación y apelación conforme a lo sostenido por la sentencia recurrida, además del impedimento aludido en dicho pronunciamiento.
De manera que en el arbitrio no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, que tenga sustento en el mérito del proceso, razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación.
Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos normativos para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 32.288-2022.