Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 3265-2012

Hipermercado Valdivia Ltda.

Prescripción de la acción fiscalizadora: el SII puede corregir bases imponibles de años prescritos si inciden en obligaciones de años no prescritos, aunque no haya impugnado declaraciones anteriores. Se rechazó alegación sobre infracción de leyes de prueba.

No Ha LugarCasación

Código Tributario – Artículos 59 y 200

Tribunal
Corte Suprema
Rol
3265-2012
Fecha
3 de junio de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema desestimó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó una reclamación tributaria.

El recurrente denunció una errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ello por haberse desestimado su reclamo, al considerar los jueces del fondo que no logró demostrar fehacientemente con la documentación necesaria la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2006 y los gastos de arrastre, correspondientes a los periodos tributarios 2004, 2005 y 2006. Asimismo, denunció vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

Al respecto, la Suprema Corte determinó que el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2006, no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que se encuentran dentro de los plazos dela prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al indicado. Concluyó el fallo de casación que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.

En cuanto a la alegación de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, también fue rechazada por el fallo, porque no ataca los elementos constitutivos del vicio, sino la ponderación que hace el tribunal de la instancia de la prueba rendida, acción sobre la cual la Corte Suprema tiene impedido el acceso.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, tres de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3265 -2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por la contribuyente XXX Limitada, la referida sociedad dedujo un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fechada el veintiséis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 264, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, el que en su oportunidad rechazó el reclamo interpuesto.

A fojas 287 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración a los artículos 59 y 200 del Código Tributario y 2521 del Código Civil en cuanto se incurre en la sentencia en una errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la prescripción, ello por haberse desestimado su reclamo, al considerar los jueces del fondo que no logró demostrar fehacientemente con la documentación necesaria la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2006 y los gastos de arrastre, correspondientes a los periodos tributarios 2004, 2005 y 2006.

Expresa que si bien es efectivo que la revisión o verificación de los antecedentes contenidos en una declaración anual no puede practicarse cabalmente si no se verifica retroactivamente la información contenida en las declaraciones que le anteceden hasta llegar al origen de la información, esto es, al ejercicio en que el contribuyente inició sus actividades, no es posible desconocer que ello daría pie al absurdo de permitir una verificación retroactiva ilimitada de los antecedentes. Agrega que a fin de evitar los absurdos, el sistema jurídico contempla la institución de la prescripción, institución que se encuentra regulada en la legislación tributaria, por lo que no puede dejar de aplicarse, por lo cual de no respetarse se le exigiría al contribuyente una prueba, que conforme a la propia ley, se encuentra eximido de rendir.

Refiere que el artículo 59 del Código Tributario señala que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente, norma de la cual se desprende un límite a la facultad fiscalizadora de la administración, cuyo principal objetivo es, junto a lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, certeza que se produce desde que se genera una validación, por el solo efecto de la ley, respecto de los obrado con anterioridad a los períodos de 3 a 6 años.

Agrega que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse pago, por lo cual cualquier actividad de los funcionarios fiscalizadores que vaya más allá de los plazos señalados es contraria de derecho, debiendo abstenerse entonces de liquidar y/o girar impuestos que no encuentre su fuente en los tiempos referidos. En este mismo orden de ideas señala que de conformidad con lo que establece el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario el contribuyente sólo se encuentra obligado a conservar la documentación tributaria correspondiente a los plazos señalados en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, por lo cual al exigir dicha documentación se incurre en error de derecho.

Finaliza señalando que el plazo contemplado en el artículo 2521 del Código Civil lo es respecto tanto de las acciones a favor o en contra del fisco, por lo cual el error en que han incurrido los sentenciadores no lo es sólo respecto de la legislación tributaria, sino también del derecho común.

Segundo: Que el segundo capítulo de nulidad encuentra su fundamento, según expresa el recurrente, en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por lo cual cita los artículos 21 del Código Tributario, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, 1700 y 1702 del Código Civil y 342, 346, 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el recurso que la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada, en cuanto a que el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la pérdida de ejercicios anteriores registrada en su declaración de renta del año tributario 2006, infringe las normas referidas en párrafo precedente y ello ocurre pues si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, a su parte le correspondía probar, no existe razonamiento alguno del cual se desprenda la razón por la cual se restó valor a la prueba que su parte rindió.

Agrega que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que para que se establezcan como gastos ciertas pérdidas, sólo se requiere su fehaciente acreditación, razón por la cual el exigir la exhibición de la correspondiente factura, como lo plantea la sentencia impugnada como único elemento idóneo, constituye una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba al establecer un requisito no contemplado en la ley.

Finalmente y en relación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342, 346, 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil expone que el fallo infringe dichas normas al no mencionarlas al desestimar el valor probatorio de la prueba rendida en autos.

En virtud de lo reseñado afirma que el error denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo en consecuencia anularse la sentencia impugnada, dictarse sentencia de remplazo y en definitiva rechazar la demanda interpuesta en su contra.

Tercero: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar dos aspectos: por un lado, la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución y, por otro, la efectividad de haberlas comprobado fehacientemente.

Cuarto: Que, en relación con lo primero, tal como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal, el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2006 -respecto de alguna de las cuales la acción fiscalizadora se encontraría prescrita-, ello no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al indicado.

En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.

Quinto: Que, en el presente caso se trata de la determinación de un impuesto actual respecto del año tributario 2006, cuya fiscalización no se encuentra prescrita, en el que el contribuyente de autos invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad a los años señalados por parte del contribuyente, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.

Sexto: Que, por las razones expresadas precedentemente, no puede afirmarse que las normas relativas a la prescripción consagradas en el Código Tributario ni las del Código Civil pudieren haber sido infraccionadas por los jueces del fondo, de modo que en esa parte el recurso en estudio no podrá prosperar.

Séptimo: Que en relación a la capítulo de impugnación planteado por la parte de la sociedad reclamante relativo a haberse infringido las normas reguladoras de la prueba se hace necesario señalar, como marco general, que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, es posible solamente en el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos, materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.

Octavo: Que de lo dicho se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la determinación de los hechos y, por lo mismo, su validez. En consecuencia, la Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos concluye una nueva decisión, sino que establece que aquellos supuestos fácticos fijados erróneamente no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo.

En una labor anexa a ésta, fijando los hechos correctamente decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos establecidos válidamente, esto es, en el fallo de reemplazo.

Para llegar a tal actuación compleja, que conforman la sentencia de casación y la de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba.

Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos -como se ha dicho-, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.

Noveno: Que el recurrente ha limitado su alegación, en lo que a leyes reguladoras de la prueba se refiere, por un lado a haberse creado una presunción por parte del Servicio de Impuestos Internos, alegación ya desestimada, y por otro, a haber los sentenciadores desestimado prueba rendida en el proceso, alegación que también será desestimada no sólo porque no ataca los elementos constitutivos del vicio, sino la ponderación que hace el tribunal de la instancia de la prueba rendida, acción sobre la cual, como se señalara en el fundamento precedente, tiene esta Corte impedido el acceso, dada la naturaleza del control que por medio de recurso de casación en el fondo se ejerce.

Décimo: Que por los fundamentos expresados procede rechazar el recurso, al no concurrir los vicios denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 265, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 264.

Se previene que el abogado integrante Sr. Baraona si bien concurre al rechazo del recurso de casación en estudio, no comparte el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 3265-2012 – 03.06.2013 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G.

← Todos los fallos