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Fallo de tribunal superior
Rol 32.662-2025

TGR con Sitja Salgado Myriam

Recusación de tres ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber conocido previamente de causa similar entre las mismas partes. La Corte Suprema desestimó la recusación por falta de fundamentos objetivos y personales suficientes para acreditar parcialidad.

No Ha LugarProtección

Recusación – independencia e imparcialidad – Inhabilidad

Tribunal
Corte Suprema
Rol
32.662-2025
Fecha
21 de agosto de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema desechó una solicitud de recusación por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales respecto de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vásquez Plaza, Manuel Rodríguez Vega y Rommy Rutherford Parentti, por haber éstos conocido de un recurso entre las mismas partes y con similares fundamentos que otro sometido a conocimiento del tribunal de alzada capitalino. Dicha recusación se presentó en el contexto de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente, en contra de una Resolución dictada por el Juez Sustanciador de Santiago de la Tesorería General de la República con fecha 14 de mayo de 2024, que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento. La recurrente alegó que en la causa Rol N° 303-2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago los mismos Ministros ya individualizados dictaron sentencia de segunda instancia rechazando el recurso de apelación deducido por la recurrente, contra la resolución que denegó un incidente de nulidad procesal igualmente fundado en falta de emplazamiento, esta vez en los autos administrativos N° 19.389-2021 de la Tesorería Regional Metropolitana. Además del asunto ventilado y la identidad de las partes, la recurrente alegó que ambas resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador en una y otra causa eran iguales en su redacción y contenido, siendo inclusive dictadas con la misma fecha.

En el fallo, la Corte Suprema indicó que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto este último que tendría dos vertientes: a) Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño; y b) Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, y en que aspectos objetivos constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevarían a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. No obstante lo anterior, la Corte expresó que cuando se intenta inhabilitar a un Magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería la de haber conocido previamente de antecedentes que son similares a la causa por la cual se presentó el incidente, debía existir un fundamento de peso para estimar que los recurridos resolverán en un mismo sentido, más allá de tener un criterio determinado ante la invocación de ciertas alegaciones. Por ello, tal impugnación debía ser sustentada en antecedentes “objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño de los sentenciadores, en cuanto a su ecuanimidad y justicia. Por lo anteriormente razonado, la Corte concluyó que, analizados los antecedentes, no se aprecia en ellos que constituyan dicha causal, dado que no hay imposibilidad desde el punto de vista de la imparcialidad, para que los Ministros cuya recusación se pretende, pudiesen entrar en el conocimiento de la causa Rol N° 255-2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se decidió desechar la solicitud de recusación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

No habiéndose hecho valer la inhabilidad estampada a folio 12.

Vistos y teniendo presente:

1° Que se ha deducido recusación por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Miguel Vásquez Plaza, don Manuel Rodríguez Vega y doña Rommy Rutherford Parentti, básicamente por el hecho de que estos conocieron de un recurso entre las mismas partes y con similares fundamentos que el que les corresponde conocer en la causa Rol N° 255-2025 del tribunal de alzada capitalino.

2° Que conviene tener presente que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, lo que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país.

Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes:

a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante las pruebas correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación;

3° Que no obstante lo razonado precedentemente, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería, la de haber conocido previamente de antecedentes que son similares a la causa por la cual se presenta el presente incidente, lo cierto, es que debe existir un fundamento de peso para estimar que los recurridos resolverán en un mismo sentido, más allá de tener un criterio determinado ante la invocación de ciertas alegaciones. De lo anterior, cabe colegir que tal impugnación -sobre la objetividad de los Ministros- debe ser sustentada en “antecedentes objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño de los sentenciadores, en cuanto a su ecuanimidad y justicia;

4° Que, en el caso en particular, siendo el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales una disposición legal de orden público, entienden estos jueces que su interpretación debe efectuarse conforme a la ratio legis, es decir, a su finalidad, la cual es posible identificar en los propios intereses que la ley protege, conforme se ha manifestado en el fundamento anterior.

En este escenario, analizados los antecedentes no se aprecia en ellos que éstos constituyan dicha causal, dado que no hay imposibilidad desde el punto de vista de la imparcialidad, para que los ministros cuya recusación se pretende pudiesen entrar en el conocimiento de la causa Rol N° 255-2025, de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tal forma que corresponde desestimar la inhabilidad deducida.

Así las cosas y de conformidad a lo prevenido en el artículo 119, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, la causal de inhabilidad será desechada.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 114, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal, se desecha, la solicitud de recusación deducida en lo principal de la presentación del abogado don XXX.

Devuélvase al incidentista la consignación efectuada.

Regístrese y archívese.

Rol N° 32662-2025.

Normas aplicadas

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