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Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.
No Ha LugarCasaciónPrescripción – Cómputo del Plazo – Intereses Penales
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, el cual confirmó unas Liquidaciones, desestimando la petición de prescripción postulada por la reclamante. La recurrente alegó infracción de lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, en relación con el artículo 200, inciso cuarto, ambos del Código Tributario. Además, explicó que, producto de diferencias de impuesto que se debieron haber pagado hasta el 30 de abril del año 2014, se le notificó una Citación con fecha 29 de abril de 2017, ante la cual solicitó una ampliación de 30 días, que le fue otorgada. Señala la actora que, con fecha 30 de agosto de 2017, le fueron notificadas unas Liquidaciones de impuesto que estarían prescritas, toda vez que el aumento de plazo de 3 meses producto de la citación más los 30 días de prórroga habrían declarado prescrita la acción fiscalizadora el día 29 de agosto de 2017. La Corte Suprema señaló que en el fallo de segunda instancia el Servicio había aclarado que la prescripción no se verificó, toda vez que el plazo respectivo comenzó a correr al día siguiente contado desde la expiración del plazo legal para pagar los impuestos y no desde el último día para pagarlos. Así, indicó la Corte que, respecto de los argumentos del Servicio, la diferencia de impuestos que se determinó a la contribuyente debió enterarse durante todo el mes de abril del año 2014, ya que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, el plazo para el pago corrió hasta la medianoche del último día del término, es decir, el 30 de abril de 2014. Lo anterior, señaló el Ente Fiscal, significó que el plazo de prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario comenzó el día 01 de mayo del 2014, el que expiró la medianoche del 1º de mayo de 2017. Asimismo, la Corte señaló que el Ente Fiscalizador explicó que la Citación se notificó el 29 de abril de 2017, y que operó el aumento de plazo en tres meses del artículo 200, inciso cuarto, en relación con el 63 inciso final, ambos del Código Tributario, plazo que se inició el 2 de mayo de 2017, para expirar la medianoche del 2 de agosto del mismo año. Dado que la reclamante solicitó ampliación del plazo, esta se concedió por 30 días, con lo que el plazo de prescripción llegó hasta la medianoche del 1º de septiembre de 2017, habiéndose encontrado dentro del plazo las Liquidaciones notificadas el 30 de agosto del 2017. Los Sentenciadores, indicaron que la cuestión radicaba en establecer si el cómputo de los plazos comenzó a contarse desde el último día del pago de los tributos y, si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario, debió comenzar a computarse desde el último día del plazo que se acrecienta, como lo propuso el recurrente, o desde el día siguiente a aquel en que finalizaron dichos términos, como lo expresó la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de segunda instancia. El Máximo Tribunal concluyó que, para resolver este asunto, se estuvo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues a ese respecto el Código Tributario no contenía una regla especial. Por lo tanto, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia y señaló que las Liquidaciones que fueron notificadas por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, estuvieron dentro del plazo y, por lo tanto, no se verificó la prescripción alegada. Por último, la Corte Suprema aclaró que sin perjuicio que la obligación de pagar intereses penales era consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, el carácter excepcional de catástrofe por calamidad pública que estuvo vigente al 30 de noviembre de 2021, y que generó un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria, no era imputable a la contribuyente. De lo anterior, concluyó que la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a tramitación no se produjo por la simple mora en el pago del impuesto.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos rol de esta Corte Suprema 32.920-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por sentencia de 9 de agosto de 2018, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sea confirmaron las liquidaciones impugnadas N°s xxx a xxx, de fecha 29 de agosto del 2017, desestimando, asimismo, la petición de prescripción postulada por la reclamante.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique por dictamen de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió confirmar, en todas sus partes, la sentencia definitiva de primera instancia.
Contra este último pronunciamiento, xxxxxxxxxxxxxxxx dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se orden traer los autos en relación, por resolución de 30 de enero de 2019.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente hace consistir la infracción de ley con infracción sustancial en lo dispositivo del fallo, en que habrían incurrido los sentenciadores del fondo, en lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, en relación con el artículo 200, inciso cuarto, ambos del Código Tributario.
Explica que las liquidaciones —que impugnó en su oportunidad — pretendían el cobro de diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del a o tributario 2014, cuyo pago debió efectuarse el 30 de abril de 2014. Indica que el 29 de abril de 2017 fue notificada la citación N°xx. Por su parte, el 23 de mayo de 2017 la reclamante solicitó la ampliación del plazo para contestar dicha citación, la cual fue concedida por 30 días, según resolución del Servicio de Impuestos Internos —en adelante, el Servicio—. El 30 de agosto de 2017 le fueron notificadas, por correo electrónico, las liquidaciones N°s xxx a xxx.
Estima que al 30 de agosto de 2017 la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, por cuanto ya se había cumplido el lapso de tres años, más los aumentos de tres meses —por haber mediado citación—, y de 30 días, solicitado por dicha parte y concedido por el Servicio.
En primer lugar, estima que el plazo de tres años expiró el 30 de abril de 2017 ya que, en el caso de marras, no se aplica el lapso de seis años, toda vez que la declaración de impuestos fue efectuada, sin haber sido considerada maliciosamente falsa por parte del Servicio. Dicho plazo original fue aumentado en tres meses, toda vez que hubo citación, con lo cual se extendió en su concepto hasta el 30 de julio de 2017. A lo anterior debe agregarse el plazo de 30 d as otorgado por el Servicio, a solicitud de la reclamante, plazo de días corridos que expiró el 29 de agosto de 2017.
Expone que, al haberse notificado las liquidaciones el 30 de agosto de 2017, ellas se encuentran total y absolutamente prescritas. Estima que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría declarado prescrita la acción fiscalizadora, razón por la cual solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción, y disponga declarar prescrita la acción del Servicio para liquidar las diferencias de impuestos reclamadas, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que el fallo impugnado —en lo que interesa al recurso de casación sustancial propuesto— establece que el Servicio respondió a la solicitud, señalando que la prescripción no se verifica, toda vez que el plazo respectivo comienza a correr al día siguiente contado desde la expiración del plazo legal para pagar los impuestos y no desde el último día para pagarlos.
Las liquidaciones N°s xxx y xxx establecen diferencias en el cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, e Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo, tributos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida ley, debieron enterarse durante todo el mes de abril del a o 2014. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, el plazo para el pago de dichos impuestos corrió hasta la medianoche del último día del término, que fue el 30 de abril de 2014. El plazo de prescripción ordinaria de tres años, contenido en el inciso primero del artículo 200 del C digo Tributario no podía comenzar el 30 de abril de 2014, —pues el plazo para el pago expiraba dicho día—, sino el 1° de mayo de 2014, el que expiraba la medianoche del 1 de mayo de 2017. Como la citación N°xx se notificó el 29 de abril de 2017, esto es, dentro del plazo inicial de prescripción, operó el aumento de plazo en tres meses del artículo 200, inciso cuarto en relación con el 63 inciso final, ambos del Código Tributario, plazo que se iniciaba el 2 de mayo de 2017, para expirar la medianoche del 2 de agosto del mismo año. Como, además, la reclamante solicitó ampliación para dar respuesta a la citación, que se concedió por 30 días, aplica a su respecto el aumento adicional por dicha prórroga, con lo que el plazo de prescripción llega hasta la medianoche el 1° de septiembre de 2017. Las liquidaciones fueron notificadas por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, razón por la cual ella se encuentran dentro del plazo y no se verifica la prescripción alegada.
Lo postulado por la reclamante reduce los plazos de fiscalización del Servicio a través de una simplificación, que no tiene correlato alguno en la norma por cuanto los plazos de acuerdo con el artículo 48 del Código Civil han de ser completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo.
Tercero: Que, según prescribe el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, siendo esta la regla aplicable en la especie respecto de la facultad del ente impositivo para examinar a un contribuyente para liquidar o girarle los impuestos correspondientes.
El referido término debe contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de las cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del citado art culo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
En virtud de lo anterior y dado que las diferencias de impuestos establecidas en la liquidación materia de autos debían declararse y pagarse en el año tributario 2014, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a correr una vezó que expiró al plazo para el pago del impuesto, o sea, desde el 1° de mayo de 2014 y siguió hasta la medianoche del 1° de mayo de 2017.
Al operar el aumento de plazo que establece el art culo 63, inciso 3° con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha mediado citación del contribuyente, el término anterior se entiende incrementado por tres meses, cuyo cómputo también debe sujetarse a las normas del citado artículo 48 del C digo Civil.
Cuarto: Que la cuestión radica en determinar si el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario debe comenzar a contarse desde el último día del plazo en que debió hacerse el pago de los tributos; y, si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario debe comenzar a computarse desde el último día del plazo que se acrecienta, como lo propone el recurrente; o bien, desde el día siguiente a aquel en que finalizan dichos términos, como lo expresa la sentencia de primer grado, confirmada en todas su partes por el fallo de segunda instancia. Para resolver este asunto, este tribunal debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el Código Tributario no contiene una regla especial.
Conforme lo anterior, resulta inconcuso que el plazo de prescripción de tres años comenzó una vez expirado el plazo para enterar el impuesto a la renta del año 2014 y continuó su curso hasta la medianoche del 1° de mayo de 2017. A su vez, la prórroga de tres meses necesariamente debe computarse una vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprender a el último día del plazo que se amplía y con ello se vulneraría la norma del artículo 48 del Código Civil que dispone que —entre otros— los plazos de meses han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos, tal como lo sostenido esta Corte (SCS N 4.126-2012, de 11 de marzo de 2013).
Por todo lo dicho, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 2 de mayo de 2017 y venció la medianoche del 2 de agosto de ese año, principiando el plazo adicional de 30 días que expiró el 1° de septiembre de 2017 y, en consecuencia, la notificación de la liquidación se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descarta la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso.
Quinto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser desestimado.
Sexto: Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, tema para el cual el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
A la luz de dicha disposición, cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que procedan los intereses penales por el lapso procesalmente dificultoso, por el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por DS 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vigente hasta el 30 de noviembre de 2021, y que ha generado un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria en esta sede.
Séptimo: Que, a juicio de esta Corte, la circunstancia se alada no es imputable al contribuyente, de lo que es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a trámite esta Corte Suprema carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento, criterio que habrá de ser considerado en la etapa de cumplimiento administrativo de esta sentencia conforme lo establece el artículo 6, literal b), número 6 del Código Tributario.
Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los art culos 764, 765, 767í y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.
Rol N° 32.920-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro
Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Cristina Gajardo H. y María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Jos Miguel Valdivia O. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.