Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 33345-2019

Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada con SII

Rechazó casación interpuesta por el SII contra sentencia que anuló liquidación de impuesto a la renta de primera categoría 2012 a Inversiones Silvestre, donde la empresa había utilizado exención para ganancias por venta de acciones vinculadas al caso Cascada.

No Ha LugarCasación

Reglas de la sana crítica – Exención tributaria – Artículos 21 y 132 del Código Tributario – Articulo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
33345-2019
Fecha
7 de febrero de 2022
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, que acogió el reclamo presentado contra la Liquidación N°235 de 28 de mayo de 2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $4.121.550.592.

El Servicio denunció en primer lugar como infringidos el artículo 132 del Código Tributario, en relación a los artículos 2, 20 y 107, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 89 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que no está permitido a los jueces de la instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, infringen precisamente las reglas de la sana crítica.

En segundo lugar, el Servicio denunció como vulnerados los artículos 107 –ex 18 ter- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 del Código Tributario, 19 y 23 del Código Civil.

El Servicio continuó agregando que de acuerdo a las Resoluciones N°223 de 2 de septiembre de 2014 y N° 271 de 30 de octubre de 2014, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, la contribuyente realizó una serie de operaciones de compra y venta de acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que según determinó la Superintendencia de Valores y Seguros resultaron ser contrarias a los fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la Ley de Mercado de Valores. La Corte comenzó señalando en cuanto a la infracción sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que los reproches que efectúa la recurrente buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna en esta clase de procedimientos a los sentenciadores.

Las argumentaciones de la recurrente solo se sustentan en la supuesta omisión en que habrían incurrido los sentenciadores al no valorar la prueba documental rendida en segunda instancia, específicamente, la copia simple de las Resoluciones N° 223 de 2 de septiembre de 2014 y N°271 de 30 de octubre de 2014, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, instrumentos que no se tuvieron por acompañados en la forma prevista por la ley y que por ende no estuvieron en condiciones de ser objetados por la parte contraria, alegación que escapa del control del presente recurso en su calidad de derecho estricto.

Luego, la Corte se hizo cargo de la alegación sobre vulneración al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que no habiéndose probado por el Servicio la supuesta instrumentalización de la Bolsa de Comercio, como acertadamente los resolvieron los juzgadores de la instancia, y habiendo acreditado la contribuyente que las ventas de las acciones de las sociedades anónimas abiertas en cuestión tenían presencia bursátil, necesariamente resultaba aplicable a su respecto la exención tributaria contenida en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que necesariamente llevaba a acoger el reclamo interpuesto.

La Corte concluyó que habiéndose efectuado por los jueces de fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no habiéndose configurado los errores de derecho pretendidos, el recurso debe ser desestimado.

En su voto disidente, los ministros Brito y Llanos, razonaron en primer lugar, que la existencia de las sanciones aplicadas a la reclamante quedaron demostradas con la prueba instrumental que se acompañó en segunda instancia por el Servicio (copias de las dos resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros), agregando que un fallo dictado por la misma Corte Suprema ratificó la existencia de un sistema irregular e ilegal en las operaciones financieras impugnadas por la SVS. Los disidentes concluyeron en este punto que dichos instrumentos debieron haber sido valorados por lo jueces de la instancia, quienes infringieron el artículo 132 del Código Tributario, incumpliendo su deber de analizar y ponderar toda la prueba rendida en el juicio.

El voto disidente continuó señalando que de lo anteriormente dicho se sigue que la liquidación de Impuesto a la Renta materia de este reclamo no adolece de ilegalidad, al estimar que siendo dichas utilidades resultado de las tantas operaciones de bolsa declaradas ilícitas, no cumplen con los requisitos para acogerse al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que se consideren como ingresos no constitutivos de renta, por cuanto se atenta contra el sentido mismo del beneficio que ahí se consagra. Los disidentes concluyeron que debe anularse la sentencia y dictarse la de reemplazo que rechace la reclamación tributaria.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 33.345-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, acogiendo la reclamación deducida por la contribuyente, dejando sin efecto la Liquidación N° 235, de fecha 28 de mayo 2015, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $4.121.550.592, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, en primer término denuncia como infringidos el artículo 132 del Código Tributario, en relación a los artículos 2, 20 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y 89 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, refiere que el fallo recurrido alcanzó sus conclusiones desestimando la notoriedad y conocimiento público de los hechos y antecedentes conocidos como “Caso Cascada”, así como la existencia de una serie de antecedentes probatorios aportados a la segunda instancia, y lo que resulta aún más gravoso al servicio recurrido, el contenido de las Resoluciones Ex. N° 223, de fecha 02 de septiembre de 2014 y Ex. N° 271, de fecha 30 de octubre de 2014, por estimar respecto de estas últimas que, al no haber sido acompañadas en la forma dispuesta por la ley, no habrían sido objetadas u observadas por la parte contraria, lo que le impediría a dicha Corte de hacerse cargo o analizar su relevancia probatoria.

Expone que, en relación a lo que se denomina “caso cascadas”, resulta ser de conocimiento público, que en el año 2014, la Superintendencia de Valores y Seguros (En lo sucesivo SVS), mediante las resoluciones citadas, estableció la existencia de una coordinación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo y con el concurso de los mismos participantes, estableciéndose de esta forma la existencia de un esquema coordinado de operaciones que se desarrolló principalmente con los títulos de A, B, C, D y E, y en él participaron de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, una de ellas sociedad reclamada, con diversa frecuencia y oportunidad, en lo que la SVS ha denominado ciclos de un mismo esquema. Ello habría beneficiado directa y económicamente al controlador y principal accionista del Holding, y a personas cercanas a él, que participaron de diversas formas en dicho esquema, a través de sociedades vinculadas e instrumentales, todo en desmedro económico y contra el interés social de las sociedades cascadas. En este contexto –explica la recurrente-, la autoridad administrativa resolvió imponer una multa de aproximadamente de US$ 21 millones, en contra de otro accionista, por la participación, a través de sus sociedades de inversión –entre ellas la reclamante- en el caso cascada, específicamente por “efectuar transacciones o inducir, o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento” y “efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios”.

Explica que, en segunda instancia, los documentos se tuvieron por acompañados por el tribunal y fueron oportunamente observados por la contraria y que, en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica, contenida en el inciso 15°, del artículo 132, del Código Tributario. No está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo de casación en el fondo, la parte recurrente denuncia como vulnerado los artículos 107 -ex 18 ter- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 del Código Tributario, 19 y 23 del Código Civil.

Arguye que de haberse interpretado el régimen consagrado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recurriendo a su intención o espíritu y la historia de su establecimiento constituida por la discusión de la Leyes N° 19.768 y N° 20.448, debió determinarse que el régimen de exención contenido en dicha norma favorece a las operaciones en bolsa solo en cuanto logran una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local, lo que no acontece en el caso de autos, en cuanto las ya citadas Resoluciones N° 223, del 02 de septiembre de 2014 y N° 271, del 30 de octubre de 2014, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, dieron cuenta que la contribuyente, a través de su controlador, en el año comercial 2011, realizó una serie de operaciones de compra y venta de acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención consagrado en la Ley de la Renta, las que según determino la Superintendencia, resultaron ser contrarias a los fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la Ley de Mercado de Valores.

Expone que además se infringe el artículo 21 del Código Tributario, pues sosteniéndose por los falladores que formalmente los antecedentes de la reclamante darían cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de la norma, y que de ellos no habría indicios de haberse realizado las operaciones en bolsa, con fraude al mercado, no podía concluirse que la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones se encontraba satisfecha.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace el reclamo interpuesto, dejando a firme la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener presente que la problemática a resolver por esta Corte dice relación, en primer término, con la supuesta valoración inadecuada de la prueba documental rendida en autos por el órgano fiscalizador de los tributos y, en un acápite, con la determinación de si resultaba aplicable o no a la sociedad reclamante la exención tributaria –ingreso no renta- contenida en el artículo 107 -ex 18 ter- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las ganancias generadas en la venta, por parte de la reclamada, de acciones de E y A.

CUARTO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:

1.- Por medio de la Liquidación N° XXX, de fecha de 28 de agosto de 2015, el S.I.I. determinó una mayor base imponible de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio de la sociedad contribuyente, incorporando una supuesta Utilidad en Venta de acciones de E y A por la suma de $20.343.290.190.- liquidando consecuentemente una diferencia de impuesto de primera categoría ascendente a $4.068.658.038.- y modificando el FUT y FUNT para el año tributario 2012.

2.- Que el contribuyente dedujo reclamación –con fecha 18 de diciembre de

2015- respecto de dicha Liquidación, la que fue acogida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de fecha 26 de agosto de 2019.

QUINTO: Que es preciso tener presente, para resolver adecuadamente el recurso interpuesto, que en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado –y que se tuvo por reproducido en el fallo del tribunal ad-quem-, se dieron por establecidos, entre otros, los siguientes hechos, expresándose textualmente:

“Duodécimo: Que, entrando a analizar el fondo, cabe recordar que en el presente litigio no se discute si LA RECLAMANTE vendió o no acciones de E y A, ni la forma en que se determinó el mayor valor que estas generaron, sino que lo discutido es el tratamiento tributario de las ganancias generadas por dichas transacciones.

Decimonoveno: (…) el SII no aportó prueba ni antecedente alguno para acreditar la alegada “instrumentalización” de la Bolsa de Valores, no bastando la mera alegación de que se trata de hechos públicos y notorios.

Vigésimo: Que, la prueba aportada por el contribuyente, se encamina a justificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la LIR y no da indicios de la instrumentalización de la Bolsa. En efecto, el contribuyente acreditó que las ventas de acciones de las sociedades anónimas abiertas en cuestión se realizaron en una bolsa de valores y que éstas tenían presencia bursátil, tal como se extrae de las facturas de compra y de los certificados de presencia bursátil acompañados a fs. 204, 373-374, 393-399 respectivamente.

Vigésimo primero: Que, a mayor abundamiento, de la respuesta a oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros, que consta a fs. 431, se extrae que la sociedad RECLAMANTE, no fue sancionada por la Resolución Exenta Nº 233, pronunciamiento que fuera citado por la reclamante como respaldo de la coordinación ilícita que habría afectado a la Bolsa y que tendría, en opinión de la misma, el carácter de hecho público y notorio, según afirma a fs. 356 vuelta”.

SEXTO: Que apelada la referida sentencia por el S.I.I., los sentenciadores de segundo grado la confirmaron, argumentando en su motivo quinto y en lo pertinente al arbitrio en análisis, que: “el vocablo empleado por el Servicio de Impuestos Internos es instrumentalización de la Bolsa de Comercio como un medio indirecto para conseguir algo. Concepto que obligatoriamente debe ser acreditado en este proceso y así se refleja en el auto de prueba, sin que la recurrida haya rendido probanza alguna;

Debe dejarse especial constancia que las copias de las Resoluciones agregadas a los autos en esta instancia no fueron acompañadas en la forma dispuesta por la ley sin que la reclamante las haya observado u objetado, impidiendo por este motivo hacerse cargo o analizar su relevancia probatoria”.

SÉPTIMO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.

En efecto, sus argumentaciones sólo se sustentan en la supuesta omisión en que habrían incurrido los juzgadores de la instancia al no valorar la prueba documental rendida en segunda instancia, en particular la copia simple de las Resolución Exentas N° 223, de fecha 02 de septiembre de 2014 y N° 271, de fecha 30 de octubre de 2014, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, instrumentos que conforme se desprende del mérito de los antecedentes no se tuvieron por acompañados en la forma prevista por la ley y que, por ende, no estuvieron en condiciones de ser objetados por la contraria, escapando dicha alegación del control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

OCTAVO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte.

NOVENO: Que en base de los hechos precedentemente señalados, y en cuanto al fondo del asunto controvertido, es menester indicar, en primer término, que el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes

requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°

18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertible en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 (...) ”.

Es decir, para que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, no constituya renta, dicha enajenación debe ser efectuada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones o, en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la citada ley.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no habiéndose probado por el S.I.I. la supuesta instrumentalización de la Bolsa de Comercio –fundamento por el cual dicha repartición pública desestimó considerar como ingreso no constitutivo de renta, el mayor valor obtenido por LA RECLAMANTE en la enajenación de acciones de E y A, por la suma de $20.343.290.190-, como acertadamente lo resolvieron los juzgadores de la instancia, acreditándose por la contribuyente que las ventas de acciones de las sociedades anónimas abiertas en cuestión se realizaron en una bolsa de valores y que éstas tenían presencia bursátil, necesariamente resultaba aplicable a su respecto la exención tributaria contenida en el artículo 107 de la LIR, lo que necesariamente llevaba al acogimiento del reclamo interpuesto.

DÉCIMO: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Brito y Llanos, quienes estuvieron por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que tal como ha quedado expuesto en la presente sentencia, el recurso arguye, como primer capítulo, en que la sentencia impugnada –que confirma la de primer grado- habría incurrido en un error de derecho consistente en que se infringió el Art. 132 del Código Tributario, en relación a los artículos 2, 20 y 107, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y 89 del Código de Procedimiento Civil, basado en que al fijarse los hechos que se dieron por probados se incurrió en una vulneración a las reglas de la sana crítica consagrada en la primera de las disposiciones citadas. Funda tal aserto en que se desestimó la notoriedad y conocimiento público de los hechos y antecedentes conocidos como “Caso Cascadas”, así como la existencia de antecedentes probatorios aportados a la segunda instancia, especialmente, el contenido de las Resoluciones Ex. N° 223, de fecha 2 de septiembre de 2014 y Ex. N° 271, de fecha 30 de octubre de 2014, por estimarse por los sentenciadores del grado que, al no haber sido acompañadas en la forma dispuesta por la ley, ello impidió su análisis probatorio. Tales hechos públicos y notorios, así como las resoluciones citadas de la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, SVS), permitirían concluir la existencia de una coordinación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, que se desarrolló principalmente con los títulos A, B, C, D Y E y en él participaron de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, una de ellas sociedad RECLAMENTE, beneficiando al controlador y principal accionista del Holding y a personas cercanas a él, que participaron de diversas formas en dicho esquema, a través de sociedades relacionadas, vinculadas e instrumentales, todo en desmedro económico y contra el interés social de las “sociedades cascadas”; por lo que la autoridad administrativa impuso una multa de aproximadamente de US$ 21 millones, en contra de otro accionista, por la participación, a través de sus sociedades de inversión –entre ellas “la reclamante”- en el “caso cascadas”, específicamente por “efectuar transacciones o inducir, o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento” y “efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios”.

Indica que los referidos documentos fueron aportados por su parte en segunda instancia, los que se tuvieron por acompañados por el tribunal y fueron oportunamente observados por la contraria. Agrega que en el sistema de valoración de la sana crítica, contenido en el inciso 15° del Art.132 del Código Tributario no permite a los jueces de instancia prescindir del análisis de elementos de convicción aportados al juicio de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que deben valorarlos conforme a dicho sistema probatorio.

En cuanto a la influencia del error de derecho denunciado, expresa que la sentencia atacada, al no dar por acreditado que efectivamente se instrumentalizó la bolsa de valores, contraviniendo el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dicho error incidió en la errónea calificación de los hechos, al dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la LIR, en circunstancias de que ello no acontece en la especie, esto es, que las utilidades obtenidas por la reclamante en la venta de acciones no podían acogerse al beneficio del ingreso no renta, y en consecuencia debió haberse revocado el fallo de primera instancia, ya que al haberse efectuado estas operaciones en bolsa y que la sentencia de primer grado estimara que formalmente la reclamante se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 107 de la citada ley, no resulta ser motivo para desestimar la liquidación del Servicio, por haberse utilizado o instrumentalizado el mercado de valores según determinación efectuada por el organismo fiscalizador de dicho mercado, y que aparece de la prueba aportada por su parte en segunda instancia y de los hechos públicos del caso;

2°) Que es útil consignar que son hechos del proceso, no controvertidos, los siguientes:

a) Que la reclamante efectuó en el año 2011 operaciones de venta acciones E y A, declarando el mayor valor obtenido en la venta acogido al artículo 18 Ter, actual 107 de la LIR, otorgándole el tratamiento de ingreso no renta;

b) Que el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo, SII) en la Liquidación reclamada N° 235, de fecha 28 de mayo 2015, correspondiente al año tributario 2012, agregó el monto de $20.343.290.190 a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012 bajo el concepto de “Utilidad Venta de acciones E, A”, todo ello por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría;

c) Que dicha liquidación fue reclamada por el contribuyente al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que con fecha 27 de junio de 2017, resolvió acoger el reclamo, sentencias que fue confirmada en segunda instancia por la que ahora es objeto del recurso;

d) Que en la segunda instancia, el apelante SII acompañó, entre otros documentos, copias simples de la Resolución Ex. N° 223, de fecha 2 de septiembre de 2014 y de la Resolución Ex. N° 271, de fecha 30 de octubre de 2014, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuya parte resolutiva se indica que se aplica “Al señor Accionista la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 550.000 UF, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 52, ambos de la Ley N° 18.045;

e) Que dicha resolución fue reclamada por el sancionado en los autos rol C-21305-2014 del 16° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, causa en que por sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete se resuelve: “I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fs. 1 y siguientes, solo en aquella parte en que se rebaja y determina el monto de la multa impuesta por la SVS, sanción que se fija en 75.000 unidades de fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por las infracciones a lo dispuesto en el artículo 52 inciso primero y en el artículo 53 inciso segundo, ambos de la Ley N°18.045. II.- Que se rechaza la reclamación en todo los demás.”;

f) Que la sentencia anterior fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de mayo de dos mil veinte (rol N° 957-2018), y fue rechazado el recurso de casación interpuesto ante este tribunal, con fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno (Rol Corte Suprema Nº 79.324-2020), encontrándose aquel fallo firme o ejecutoriado;

3°) Que el primer capítulo de casación en el fondo esgrimido por el recurrente consiste –como ha quedado más arriba dicho- en que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho, con influencia substancial en su parte decisoria, al infringir las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, tanto porque omite dar por establecidos hechos públicos y notorios, cuanto porque no valoró determinados antecedentes aportados al juicio, todos los cuales permiten establecer que el accionista incurrió en ilícitos en el mercado bursátil a través de la sociedad “reclamada” (de la que es controlador y propietario), que fueron sancionados por la autoridad reguladora de dicho mercado, y que por tanto no cumplía los requisitos para considerar como un ingreso no renta acogido al artículo 107 de la LIR, por no cumplir dichas transacciones con los requisitos de fondo de la disposición, al haberse llevado a cabo las operaciones venta de acciones impugnadas, en un marco de anormalidad y en claro fraude al mercado de valores;

4°) Que independientemente de si la sanción aplicada al accionista, como resultado de operaciones de bolsa que la SVS determinó que se realizaron fraudulentamente a través de una serie de operaciones mediante sociedades relacionadas, vinculadas o instrumentales (entre ellas la Sociedad reclamante de autos, y controlada o de propiedad del accionista, como quedó asentado en las aludidas sentencias firmes), operaciones conocidas genéricamente como “Caso Cascada”, fueron o no constitutivas de un hecho público y notorio (pese a ser de conocimiento generalizado por cualquier persona de nivel medio dada su amplia cobertura en la prensa) y que por tanto no requería de prueba, lo cierto es que la existencia de las sanciones aplicadas al reclamante y en que se estableció su carácter ilícito por infracción al artículo 53 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores por “efectuar transacciones o inducir, o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento” y “efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios”, quedaron igualmente demostradas con la prueba instrumental que se acompañó en segunda instancia por el SII, consistente en lo fundamental en copias de las resoluciones administrativas sancionatorias y de las sentencias judiciales que acogieron la reclamación, pero solo parcialmente en cuanto a rebajar el monto de la multa impuesta; desestimándose todas las alegaciones tendientes a desvirtuar la existencia de los hechos infracciónales, que quedaron en consecuencia definitivamente establecidas. Sobre este particular, es útil dejar consignado que el fallo de esta Corte Suprema antes mencionado ratificó la existencia de un esquema irregular e ilegal en las operaciones financieras impugnadas por la SVS, señalando que “fueron ideadas de tal manera de desnaturalizar su fin último, esto es, impidiendo que el mercado opere como un lugar de libre y espontáneo encuentro de la oferta y demanda, por la vía de instrumentalizar normas bursátiles que propenden al precio justo de las operaciones y hacerlas funcionales a un esquema que buscó el beneficio personal de sus participantes, en perjuicio del interés de las sociedades cascada” (considerando trigésimo tercero);

5°) Que, en efecto, no era óbice para la valoración de dicha pruebas instrumentales (que además tenían el carácter de instrumentos públicos en juicio, conforme al Art. 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil), que no se hubiesen tenido por acompañadas “con citación”, como quiera que esta regla procesal tiene por fin que se dé cumplimiento al principio formativo del procedimiento de bilateralidad de la audiencia, y de esta forma permitir a la parte contra quien se hace valer el instrumento objetarlo u observarlo dentro del plazo que prevé el Art. 69 del citado estatuto legal. Ahora bien, como toda regla procedimental, debe atenderse a su sentido teleológico y no puramente formal, esto es, si el objetivo de la actuación procesal se logra o no, aunque no se haya dado cumplimiento estricto a la formalidad. Si ese fin se ha logrado –como es principio, por lo demás, de la institución de la nulidad procesal- la trasgresión formal no produce perjuicio alguno y la actuación resulta, es en consecuencia, plenamente válida;

6°) Que en el caso que nos ocupa, y no obstante al no haberse dado cumplimiento a la formalidad ya anotada (tener por acompañado el documento “con citación”), el fin de la actuación procesal se cumplió, en cuanto permitió a la parte contra quien se hicieron valer los documentos poder observarlos, como aparece en autos (en que consta que se presentaron el 30 de enero de 2018, se tuvieron por acompañados el 2 de febrero del mismo año y con esa misma fecha la contraria formuló observaciones); no produciéndose, en consecuencia, indefensión al no quedar privada de ejercer –y de hecho lo hizo- sus derechos. Tampoco constituía impedimento para la valoración de los instrumentos de marras la circunstancia de haberse acompañado en segunda instancia, puesto que conforme a la remisión del Art. 148 del Código Tributario al Libro I del Código de Procedimiento Civil (en que se reglamenta el recurso de apelación) la prueba instrumental puede producirse en segunda instancia, con arreglo a lo que dispone el inciso primero del Art. 207 de este último cuerpo legal.

De modo que tales instrumentos debieron ser valorados por los

sentenciadores de la instancia y atribuirles el mérito probatorio que correspondía, atendida su naturaleza;

7°) Que del modo como se viene razonando, resulta incuestionable concluir que el tribunal ad-quem, al no valorar dicha prueba producida válidamente en el proceso, infringió el Art. 132 del Código Tributario, en cuanto incumplió su deber de analizar y ponderar toda la prueba rendida en juicio; y de haberlo hecho, necesariamente debió concluir que era un hecho probado que el contribuyente accionista fue sancionado –como ha quedado dicho- por actuaciones ilícitas a través de una sociedad de inversión reclamante, de la cual era propietario o controlador, como quedó asentado tanto en las resoluciones administrativas como en las sentencias judiciales firmes a que se ha hecho referencia; no pudiendo escindirse, para estos efectos, la persona del controlador o propietario de la sociedad que la utilizó para cometer ilícitos en el mercado bursátil, de la sociedad misma que pretende acogerse –invocando como causa dichas actuaciones bursátiles- a franquicias tributarias que fueron desestimadas por el

SII, por la razón anotada;

8°) Que sigue de lo anteriormente dicho que la liquidación de impuesto a la renta efectuada por el SII y que es materia de este reclamo, y en que rechazó a considerar como ingresos no constitutivos de renta la utilidad por las operaciones bursátiles realizadas por la ya aludida Sociedad, no adolece de ilegalidad al estimar que siendo dichas utilidades resultado de las tantas veces operaciones de bolsa declaradas ilícitas, no cumplen con los requisitos para acogerse al Art. 107 de la LIR para que se consideren como ingresos no constitutivos de renta;

9°) Que es menester considerar que es un principio general del derecho que nadie puede valerse de una situación ilícita –menos cuando ha sido establecida por sentencia judicial firme- para impetrar un beneficio en su favor, aun cuando formalmente cumpla con los requisitos que establece el precepto que invoca. Conforme a ello, si las normas de interpretación de la ley consagradas en los Arts. 19 a 24 del Código Civil tienen por fin establecer su sentido y alcance, dicho sentido jamás puede ir en contra del fin último de la regla. Ello excluye, por tanto, y en general, toda interpretación que atendiendo a la mera literalidad, permita la instrumentalización de la norma para lograr un fin espurio, contrario a su objetivo, y que contravenga el espíritu general de la legislación (como se establece en el Art. 24 del Código Civil), tales como la prohibición del enriquecimiento sin causa y el principio de buena fe. Es por ello que se ha dicho que debe excluirse la aplicación de una norma “que aparece literalmente como el precepto aplicable, pero que por circunstancias del caso específico, llevaría a una solución absurda o injusta…Puede así suceder que el caso actual, aunque formalmente aparezca comprendido en la norma, no esté jurídicamente cubierto por ella… Ante tal situación el intérprete, el juez, tiene la obligación de desechar la norma formalmente aplicable. El resultado absurdo o injusto a que conduciría un criterio contrario, hace obligatorio que rechace la aplicación de la norma -formalmente válida- porque su sentido no es claro ante el caso específico.” (Ducci Claro, Carlos, Derecho Civil - Parte General, pag.113. Editorial Jurídica de Chile, 2015);

10°) Que de este modo, y al quedar establecido como hecho que el contribuyente cometió un ilícito sancionado en la Ley de Mercado de Valores, se infringe el Art. 107 de la Ley de Impuesto a la Renta al permitirle considerar como ingreso no renta las utilidades obtenidas por el mayor valor en la venta de acciones a que se refiere dicha disposición, por cuanto se atenta contra el sentido mismo del beneficio que ahí se consagra;

11°) Que por todo lo precedentemente dicho, este disidente es de parecer que en el caso de autos concurren las infracciones de derecho denunciadas por el recurrente, al dejarse de aplicar la regla que obliga a la valoración de toda la prueba producida válida y oportunamente en juicio conforme a los principios de la sana crítica; y de este forma, omitir la existencia de un hecho que conllevó a interpretar erradamente –con infracción a su vez de los Arts.19 y siguientes del Código Civil- un precepto legal que era inaplicable al caso de autos; por lo que, haciendo lugar al arbitrio impetrado, la sentencia debe ser anulada y dictase la de reemplazo que rechace la reclamación tributaria materia de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry; el voto disidente fue redactado por el Ministro Sr. Llanos.

Nº 33.345-2019

C.A. de Santiago

Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Primero: Que en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se expone que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones Ex N°223 de 2 de septiembre de 2014 y Ex N°271 de 30 de octubre del mismo año, impusieron sanciones de multas a las personas que indica, entre ellas un accionista por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indica. La liquidación reclamada se basa en las resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo contenido es de público y notorio conocimiento. Dichas operaciones se llevaron a cabo de manera formalmente lícitas, ateniéndose al artículo 107 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta (artículo 107 ya mencionado).

La participación de la reclamante fue utilizada como medio para cometer actividades ilícitas. Así se desprende de las resoluciones de la Superintendencia, transcribiendo parte de su contenido. El Servicio sostiene que se vulneró el espíritu del artículo 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta ya que la finalidad era el incentivo a una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local y por ello estableció la exención tributaria, en circunstancias que en estas operaciones no hubo libre determinación de precios ni transferencia en las operaciones ya que existió manipulación de los precios.

La infracción es de carácter público y su conocimiento se encuentra comprobado, sumado a las sanciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que el tribunal contaba con herramientas suficientes para acreditar la instrumentalización de la Bolsa de Valores. Seguidamente, efectúa un análisis de las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles de Santiago, dejando constancia que el reclamo de la multa presentada en el 16° Juzgado Civil de Santiago, por el accionista se encuentra pendiente de fallo.

El impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamnte, correspondiente al año tributario 2012, es por un monto de $4.121.550.592.

La entidad fiscalizadora acompaña a fojas 525, copias de la citación

N°131, liquidación N°235 y las Resoluciones Ex. N°223 y Ex. N°271 de la

Superintendencia de Valores y Seguros;

Segundo: Que la instrumentalización de la Bolsa de Valores como soporte esencial del Servicio para dar curso a la liquidación practicada, fue materia del auto de prueba, requiriéndose que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo deja constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba en este aspecto, y no acompañó copias de las Resoluciones 223 y 271 de la Superintendencia de Valores y Seguros, tampoco rindió prueba testimonial, no acompañó documentos ni solicitó prueba alguna. Asimismo, deja constancia que Inversiones Silvestre no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros ni se probó la instrumentalización de la Bolsa. La sentencia afirma que la alegación de hechos públicos y notorios no basta para acreditarla;

Tercero: Que, concerniente a este punto –los hechos públicos y notorios- el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que los incidentes pueden ser resueltos por el Tribunal, haya o no contestado la parte contraria, si estima que no hay necesidad de prueba. Asimismo, puede resolver de plano aquellas peticiones que se funden en hechos de pública notoriedad. De manera que el hecho notorio se aplica sólo a la resolución de incidentes, esto es, cuestiones accesorias de un juicio como prescribe el artículo 82 del texto legal citado, sin que sea posible –como sostiene el señor juez a quo- zanjar el fondo de la cuestión debatida y que fue materia del auto de prueba, acudiendo a actuaciones que no requieren prueba en el juicio por tratarse de hechos de pública notoriedad siendo el argumento de la sentencia en este aspecto plenamente congruente con lo controvertido en el juicio y la falta de prueba que se reprocha máxime si, como ocurre, el conocimiento público o notorio se hace consistir en el contenido de las Resoluciones emitidas por un órgano ajeno como es la Superintendencia, no teniendo la naturaleza de hechos exigidos en la norma para darle dicha connotación;

Cuarto: Que, se coincide asimismo con el criterio sustentado en la sentencia en cuanto a que la entidad reclamante no fue notificada en el procedimiento sancionatorio instruído por la Superintendencia de Valores y Seguros, y por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal puede ser compelida en este proceso tributario a pagar impuestos, cuyo origen descansa exclusivamente en las Resoluciones del órgano ya indicado;

Quinto: Que el vocablo empleado por el Servicio de Impuestos Internos es instrumentalización de la Bolsa de Comercio como un medio indirecto para conseguir algo. Concepto que obligatoriamente debe ser acreditado en este proceso y así se refleja en el auto de prueba, sin que la recurrida haya rendido probanza alguna;

Debe dejarse especial constancia que las copias de las Resoluciones agregadas a los autos en esta instancia no fueron acompañadas en la forma dispuesta por la ley sin que la reclamante las haya observado u objetado, impidiendo por este motivo hacerse cargo o analizar su relevancia probatoria;

Atendido lo precedentemente expuesto y lo dispone el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 480 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar el fallo apelado y rechazar el reclamo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que en el Código Tributario se reconoce el principio de la buena fe del contribuyente en cuanto ésta se presume y la mala fe debe probarse, determinadamente, en cuanto éste se ha ajustado a la ley tributaria y a las circulares del Servicio en su labor privativa de interpretación de la misma; principio íntimamente vinculado a los principios de la primacía de la realidad que precisa que las cosas son lo que son y no lo que se dice de ellas, lo que determina que para precisar los actos jurídicos tributarios y sus consecuencias impositivas antes de ir al nombre de éstos debe reconocerse el contenido de fondo de los mismos, y el que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otros.

2º Que todos ellos son institutos jurídicos aplicables en materia tributaria por disposición expresa del artículo 2º del Código Tributario, que dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Sin que sea obstáculo el que las leyes no consagren dichos principios de una manera general, pues son tantos los casos particulares que los contemplan que no puede dudarse de la intención del legislador de aceptarlos, reconocerlos y promoverlos.

3º Que, en efecto, la complejidad de la economía actual y la gran cantidad de recursos que ella implica, permite que con mayor frecuencia y facilidad de lo deseado por la comunidad nacional e internacional se pueda incurrir en ilícitos civiles económicos en el ámbito de las sociedades mercantiles, lo que explica que sea necesario acudir a tales principios aceptados por el sistema jurídico, para reaccionar frente a abusos que se ejecutan a través de la actividad que hacen aquellos que controlan a dichas personas jurídicas.

4º Que, sin duda, en el ámbito tributario la aplicación de los principios referidos se facilita mediante la carga de la prueba contenida en el orden lógico que reseña el artículo 21 del Código Tributario y otras normas tributarias de la misma índole; disposición que parte del supuesto que el contribuyente ha formulado la declaración de impuestos, es decir, ha afirmado que ha incurrido o no en un hecho gravado y que determinado impuesto se ha devengado o no, de allí que le corresponda ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos "...probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Nadie discute que de acuerdo con lo anterior, conforme al "onus probandi" determinado por la declaración de impuestos del contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para revisar e investigar la veracidad de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente en apoyo a sus declaraciones y, en su caso, impugnarlos, de forma tal que no se encuentra obligado a aceptar lo que establezcan aquellos.

Por esto es que el disidente señala que operan en esta estructura lógica la posibilidad de prescindencia de los antecedentes aportados por el contribuyente si ellos no dan fe, además, se permite la aceptación mecanismo hermenéutico basado en la primacía de la realidad de las cosas y, en este caso, valga con especial importancia la noción del enriquecimiento sin causa, desde que, en nuestro ordenamiento jurídico la sociedad queda obligada respecto de terceros por los actos ejecutados por el administrador o socio aún cuando carezcan para ello de poder suficiente; siempre que hayan obrado a nombre de la sociedad y ésta se haya beneficiado con tales actos (artículo 2094 inciso tercero del Código Civil), porque nadie puede enriquecerse a expensas de otro, extendiéndose también este principio en el derecho, entre otros casos, a la injerencia en los negocios de otro sin que concurran todos los requisitos que la ley señala para que se perfeccione el cuasicontrato de gestión de negocios ( artículos 2291 y siguientes del Código Civil) y aún en forma de excepción, al establecer la ley común que si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse a capital ( artículo 2208 del Código Civil).

5º Que, dicho lo anterior, se advierte que las Resoluciones Nº 223 y Nº 271, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 2 de septiembre de 2014, y 30 de octubre de 2014, resolvieron aplicar sanciones de multas al acreditar que entre los años 2008 y 2011, se desarrollaron tanto en el ámbito social de las "Sociedades Cascada" como en el ámbito bursátil, específicamente en operaciones con los títulos A, B, C, D y E, al establecer la existencia del esquema antes referido (Sociedades Cascada), en el que participaron de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, pero con diversa frecuencia y oportunidad, en lo que la Superintendencia de Valores y Seguros denominó: “ciclos de un mismo esquema”.

De la Resolución se aprecia que las diversas actuaciones realizadas por las "Sociedades Cascada" permiten concluir a la Superintendencia de Valores que su contralor, no sólo ejercía una influencia significativa sobre ellas, sino que derechamente las gestionaba, para lo cual implementó una administración altamente unipersonal, replicando incluso a los miembros de la administración de sus sociedades particulares a de las “Sociedades Cascada”.

Esta situación se verificó independientemente que, en lo formal, cada una de las "Sociedades Cascada” tenía su propio directorio.

En tal proceso el controlador contó con la colaboración de los señores F Y G, gerentes generales de las sociedades H e I, respectivamente, quienes se encargaron de llevar a la práctica sus directrices.

Entre los años 2008 a 2011, las "Sociedades Cascada” realizaron una serie de operaciones sociales, tanto de inversión como financiamiento que tuvieron por objeto dejar disponibles importantes paquetes de acciones para su remate en el mercado, para luego, recobrar esos títulos a precios mayores a los de su venta inicial.

Las “Sociedades Cascada” vendían estos títulos a sociedades identificadas como Relacionadas (controladas por el controlador), vinculadas (controladas por el accionista) e instrumentales (controladas por los señores LYM) para luego recomprar a estas mismas sociedades paquetes de acciones, de igual o mayor número, siempre a un mayor precio. Dependiendo del año se observa la participación de terceros, lo que en todo caso no deja de ser marginal.

Para recomprar los paquetes de acciones a las Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, las “Sociedades Cascada” debieron asumir un sobre costo estimado de UF 7.352.300 entre 2009 y 2011 (equivalente a US $ 300.000.000 con el tipo de cambio actual).

La Superintendencia de Valores y Seguros pudo establecer que dicho costo no puede ser atribuido a malas decisiones de negocios, sino que fue resultado directo de la gestión que se hizo de aquellas sociedades, gerenciadas por G y F, en las cuales se privilegió el interés particular del controlador, quien obtuvo importantes beneficios a partir de estas operaciones.

Dichos retornos estaban dirigidos a sus sociedades particulares. En tanto, los sobre costos derivados del diferencial de precios por la recompra de estos paquetes de acciones fueron repartido con los demás accionistas de las “Sociedades Cascada”.

En contraste al sobre costo estimado de UF 7.352.300 que asumieron las “Sociedades Cascada”, la utilidad estimada por las operaciones que hicieron las Sociedades Relacionadas a Julio Ponce Lerou con las "Sociedades Cascada” entre 2009 y 2011, asciende, aproximadamente a UF 3.125.000 (aproximadamente US $ 128.000.000).

Asimismo, las ganancias estimadas de las Sociedades Vinculadas a Roberto Guzmán Lyon con las Sociedades Cascada, en el mismo período, fueron de UF 3.122.000 (aproximadamente US $ 128.000.000).

En lo pertinente la Superintendencia de Valores y Seguros sanciona a el accionista en su calidad de asesor cercano a el controlador y quien tuvo participaciones relevantes en diversas operaciones, a través de las diversas sociedades que se enmarcaban en el esquema investigado por esa Superintendencia, la que se le aplicó por infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, que establece la prohibición de efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engaños o fraudulento, e infracción al inciso primero del artículo 52 de la Ley de Mercado de Valores, en cuanto establece que es contrario a la ley efectuar transacciones en valores con el objeto desestabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios.

Se precisa por la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de El accionista que es el controlador de la contribuyente relamante, mencionándolo además como propietario, y estimó que, en todas las operaciones ilícitas auditadas que ellas se vieron favorecidas por el hecho que la sociedad Vinculada reclamante junto con las "Sociedades Cascada”, controlaban una parte significativa de las acciones disponibles en el mercado, o habían incrementado su tenencia, enfatizando que la sociedad de propiedad o controlada por dicha persona natural a cargo de las operaciones.

Operaciones efectuadas por las sociedades del esquema que no fueron las mismas que las realizadas por el conjunto del mercado, grupo en el que se encontraban las AFP y fondos de inversión y tuvieron siempre un sentido inverso de las operaciones efectuadas.

La Superintendencia precisa que los hechos por los cuales sanciona a el accionista son colocación en terceros durante el año 2010 de las acciones de A de primera emisión no suscritas de opción preferente correspondiente al aumento de capital acordado en el año 2008, adquisición y venta de acciones de A por C a partir de septiembre de 2010, operaciones de las sociedades controladas por el accionista, referidas en el Oficio Reservado Nº 635, con dicho título en el año 2010, y adquisición de acciones A por B durante el año 2010.

Adquisición de acciones E por C a partir de septiembre del año 2010, venta de acciones E por C durante el año 2011, operaciones realizadas por las sociedades controladas por el accionista referidas en el Oficio Reservado Nº 635 en dicho título durante octubre de 2010 marzo de 2011 y adquisición de acciones E por la sociedad O en el año 2011.

Venta de acciones A por B en el año 2011, operaciones de las sociedades controladas por el accionista con dicho título en el año 2011y adquisición de acciones A entre los días 2 y 7 de noviembre del año 2011.

6º Que dichas Resoluciones fueron acompañadas en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos, y así la Corte las tuvo por acompañadas según lo resuelto con fecha 26 de enero de 2018, acogiéndose la parte a la facultad legal de acompañar las resoluciones junto a su soporte electrónico, con arreglo al inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir palabras sacramentales en el derecho procesal, el que se haya omitido “con citación”, no impide considerarlas si se razona que la contraria pudo observar dicha prueba documental en el segundo otrosí de su escrito de fojas 580 vuelta, utilizando el plazo de citación conforme al principio de igualdad y de contradicción que rige el proceso, ordenando la Corte tener presente lo expuesto en la vista de la causa mediante resolución de 8 de febrero de 2018.

7º Que a la luz de la doctrina administrativa chilena las Resoluciones de las Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión Para el Mercado Financiero, Ex. 223 de 2 de septiembre de 2014 y 271 de 30 de octubre de 2014, son actos de carácter terminales que realiza dicho órgano de fiscalización dentro del ámbito de su competencia que cierran el procedimiento administrativo para determinar en este caso la consistencia lícita de las operaciones bursátiles, determinando en su caso, conforme a los cargos formulados, las sanciones que la ley establece, resoluciones que, por ser definitivas en cuanto a los hechos y sus fundamentos se tornan inamovibles e indiscutibles una vez cumplidos los plazos de prescripción correspondientes.

8º Que, en consecuencia, tales antecedentes permiten acreditar en autos que el accionista de la contribuyente utilizó racionalmente el esquema preconcebido de las “Sociedades Cascada", prohibido por la ley, actuando en conocimiento de la información proveniente del controlador jefe de ellas y conocida por todos los agentes y, al hacerlo de ese modo, se aprovecha para él, para la sociedad controlada y los demás concertados, dejando que la información tenga influencia en su actuar.

Asimismo, se debe considerar que el órgano administrativo le atribuyó al accionista la responsabilidad por la infracción de la prohibición, considerando las expectativas contempladas por la ley al sistema que rige el mercado financiero supone para la justificación de dicha sanción.

Que, además, el órgano administrativo legalmente competente acreditó la conexión de sentido entre el conocimiento de la información y la realización de las operaciones, esto es, conforme al uso racional de la información por parte del agente.

9º Que, por consiguiente, al haber verificado el órgano fiscalizador que se dieron las exigencias objetivas con la producción de un resultado, esto es, que en las operaciones prohibidas por las cuales se ha sancionado administrativamente, hubo explotación o aprovechamiento de la información conforme a la estructura ideada, esto es, que las operaciones bursátiles según lo que los agentes estimaron, incidió significativamente en el control realizado respecto de todas ellas, determinadamente, de las operaciones realizadas por la persona natural controlador de la contribuyente, que dieron un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por las sociedades anónimas que configuran el esquema “Sociedades Cascada” y que se singularizan en la Liquidación reclamada, permite concluir de manera inequívoca que el producto de las enajenaciones no constituyen para el contribuyente una ganancia de carácter especial de "ingreso no renta", del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el monto de $ 4.121.550.592, conteste al análisis conforme a las reglas de la sana crítica que obligan a aplicar un regla de inferencia de presunción basada en las máximas de experiencia, respecto de que el agente autor de las operaciones que se realizaron como controlador del contribuyente, actuó dotado de racionalidad económica utilizando la información esquema “Sociedad Cascada”, todo lo cual solo permite concluir que usó el sistema dañoso en todas las operaciones descritas por el Servicio, apartándose del riesgo permitido por la ley en conexión con las operaciones, lo que se verificó en el resultado, lo que repugna con el principio de la buena fe, adscribiéndose lo analizado y concluido por el Servicio - en los hechos - al principio de la primacía de la realidad, e infringiéndose de manera sustantiva por el contribuyente el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro.

Principios de la buena fe y el de que nadie puede enriquecerse sin causa, a juicio del disidente, no pueden ser ignorados por ningún sistema jurídico.

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo y de la disidencia, su autor.

Tributario y Aduanero Rol 272-2017.-

No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

← Todos los fallos