Carrasco Tardón, Ximena contra SII
Se declara inadmisible la apelación contra resolución que rechazó recurso de amparo económico, pero la Corte actúa de oficio y revoca esa inadmisibilidad, ordenando tramitar el amparo que cuestiona la imposibilidad de registrarse como contribuyente ante el SII.
Ha LugarAmparoRecurso de amparo económico – Artículo único de la Ley N° 18.971 Establece recurso especial que indica – Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por la contribuyente contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que había declarado inadmisible el recurso de amparo económico interpuesto por la contribuyente en contra de la IX Dirección Regional Temuco por haberle imposibilitado desarrollar una actividad económica y, actuando de oficio, declaró admisible el recurso de amparo económico ordenando darle la tramitación correspondiente.
La recurrente había fundado el recurso de amparo económico en que anteriormente había realizado un emprendimiento que no prosperó y terminó debiendo una cantidad de dinero al Fisco. Habiendo transcurrido cinco años intentó realizar una nueva actividad comercial que se había visto impedida por el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que por ser una causa de larga data no existía carpeta que diera cuenta de la deuda que le impedía acreditarse como contribuyente.
La Corte de Apelaciones de Temuco declaró inadmisible el recurso presentado, arguyendo que del relato de los hechos denunciados resultaba patente que los mismos no cumplían con la garantía establecida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Así, en contra de esta resolución, la contribuyente interpuso recurso de apelación a fin de que el Máximo Tribunal revocara el fallo que declaró inadmisible el recurso, y ordenara a una sala no inhabilitada solicitar informe al recurrido, dar tramitación al mismo y dictar sentencia.
La Corte Suprema señaló que el artículo único de la Ley N° 18.971 establece en su inciso cuarto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días para ante la Corte Suprema, y en caso de no interponerse dicho recurso, la sentencia deberá ser consultada.
A continuación, la Magistratura agregó que siendo por regla general un Tribunal de Casación, y sólo excepcionalmente un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurría en el presente caso, correspondía conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones recaída sobre el recurso de amparo económico.
El Máximo Tribunal sostuvo que, de acuerdo a lo consignado, podía colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo presente los términos en que se estableció la tramitación de la referida acción, que el recurso de apelación sólo era procedente contra la sentencia definitiva que recayera en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieran dictarse. Ello, porque dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa, por lo que procedía declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que declaró inamisible el recurso de amparo económico presentado.
A continuación, la Corte Suprema señaló que, sin perjuicio de lo resuelto y en uso de sus atribuciones legales, procedería actuar de oficio por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por cuanto la recurrente fundó su recurso en que el Órgano Fiscalizador le imposibilitó desarrollar una actividad económica que ya había iniciado, impidiéndole registrarse como contribuyente, sin precisar las razones para ello y a pesar de figurar sin deuda ante la Tesorería General de la República; en segundo lugar, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.971, cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción; y, finalmente, porque del libelo interpuesto se han mencionado hechos que eventualmente podrían constituir una vulneración de la garantía señalada, razón por la cual el recurso debió haberse acogido a tramitación.
Así, el Máximo Tribunal concluyó que el recurso de amparo económico deducido era admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos, sobre amparo económico el recurrente dedujo apelación en contra de la resolución que declaró inadmisible su arbitrio.
Segundo: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”.
Tercero: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuarto: Que de lo recién consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida acción, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa.
Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso de apelación que dedujo el recurrente en contra de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo económico por el presentado.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones legales con que cuenta esta Corte, se procederá a actuar de oficio por las siguientes consideraciones:
1.- En estos autos la parte recurrente dedujo recurso de amparo económico, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos le imposibilita desarrollar una actividad económica que ya inició, al impedirle registrase como contribuyente, sin precisar las razones para ello y a pesar de que no figura con deuda ante la Tesorería General de la República.
2.- La acción en estudio, como se dijo, se encuentra consagrada en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en lo pertinente, que:
“Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. […] La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo,
3.- Del mérito de los antecedentes, aparece de manifiesto que, en el libelo interpuesto en autos, se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantía consagra en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y la normativa citada, se revoca la resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, y, en su lugar, se declara que el recurso de amparo económico deducido es admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.489-2023.