Inmobiliaria la Portada S.A. con S.I.I.
La Corte Suprema rechazó la casación deducida por Inmobiliaria La Portada contra sentencias que confirmaron el rechazo de pérdidas tributarias declaradas en 2008 y el rechazo de devoluciones de pagos provisionales, por insuficiencia en la fundamentación de los cuestionamientos de nulidad sustantiva formulados.
No Ha LugarCasaciónNo ha lugar casación - rechazo pérdida tributaria - falta fundamentación infracción normas sustantivas -
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS: En estos autos rol Nº 33.802-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que el abogado señor xxxxxxxxx, en representación de la reclamante xxxxxxxxxxx, en lo principal y de fojas 139, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 137, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 47, pronunciada por la Directora Regional (s) Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por la que –en lo atinente al motivo de la alzada- se rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 498 y 499 de 23 de diciembre de 2010, emitidas por la Unidad de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del SII, por las que se tuvo por no acreditada tanto la pérdida de arrastre declarada por $ 41 mil millones, como la pérdida del ejercicio por un total de $ 41 mil millones, informadas en la declaración de impuestos del Año Tributario 2008; se declaró improcedente la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por $ 21 millones (Liquidación N° 498) y; se ordenó a la contribuyente el reintegro de la devolución parcial de $ 13 millones, por expresa aplicación del artículo 97 del Código Tributario (Liquidación N° 499). A fojas 103, se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 2 PRIMERO: Que la sociedad reclamante dedujo recurso casación en el fondo denunciando, en primer término, la infracción de los artículos 47, 1698 y 1700 del Código Civil; 341 N° 3, 399 y 428 del Código de Procedimiento Civil y; 21 y 132 del Código Tributario, todas normas que regulan el valor probatorio de los documentos acompañados a los autos, su admisibilidad y su apreciación comparativa. Sobre el particular argumenta, que los sentenciadores del grado invirtieron el onus probandi y desconocieron el valor probatorio de la prueba producida en el proceso, toda vez que estima que no es posible, razonable ni justo que los tribunales, en un afán permanente de proteger el interés y la avidez fiscal, liberen al Servicio de Impuestos Internos de respetar la ley tributaria. Además - expone la impugnante-, en las sentencias de primera y de segunda instancia no existe un sólo considerando que dé cuenta de las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o desestima la prueba rendida en autos por su representada, especialmente de la contabilidad fidedigna que fue acompañada Expone, en un segundo orden de ideas, que la sentencia en revisión, rechaza sin verdadero fundamento legal la admisibilidad de la documentación acompañada por su parte el 31 de diciembre del año 2016, pese a que la misma había sido obtenida desde la página web del SII. Sostiene que la objeción acogida es impropia de los instrumentos públicos, situación que debió motivar sin dilación el rechazo de la misma. En tercer lugar, arguye que no fueron analizados los documentos aportados por su parte –libro mayor, copia de formulario de timbraje, copia de 3 antecedentes sociales y otros- pese a gozar de la presunción de veracidad del artículo 21 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que el segundo motivo de nulidad sustancial invocado por la recurrente, dice relación con la infracción de los artículos 582 y 583 del Código Civil y 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 51, 52 y 61 de la Ley N° 19.880. Al efecto argumenta que por medio de la Circular N° 58, de fecha 21 de septiembre del año 2000, el Servicio de Impuestos Internos actualizó e instruyó a sus unidades el procedimiento de Auditoria Tributaria a que pueden ser sometidos los contribuyentes, estableciendo, en su Apartado I.2, letra a), que en el caso de existir diferencias de impuesto y el contribuyente es declarante, "No hay controversias; es decir, el contribuyente reconoce las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio, por lo tanto, aceptará las declaraciones rectificatorias tendientes a subsanar los errores omisiones y el caso concluye, previa información al contribuyente”. Expone que de ello resulta evidente que dicha rectificatoria genera las consecuencias jurídicas consignadas en la Ley N° 19.880 y quizás si la principal de ellas es la que consigna su artículo 51, referido a la ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que en lo inmediato se tradujo en que el SII dispuso la devolución de impuestos por la suma de $35.574.510. Explica que si las pérdidas de su representada fueron fijadas en un proceso de Auditoria Tributaria reglado por el SII, no era lícito a los fiscalizadores, al Director Regional y ni a la Corte de Apelaciones desconocer dichas pérdidas y resolver que ellas no fueron acreditadas. 4 Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se invalide sentencia recurrida, dictando una sentencia de reemplazo por la que se acoja en todas sus partes el reclamo.
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa: 1.- Por medio de las Liquidaciones N°s 498 y 499 de 23 de diciembre de 2010, emitidas por la Unidad de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del SII, por las que se tuvo por no acreditada tanto la pérdida de arrastre declarada por $ 41 mil millones, como la pérdida del ejercicio por un total de $ 41 mil millones, informadas en la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2008; se declaró improcedente la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por $ 21 millones (Liquidación N° 498) y; se ordenó a la contribuyente el reintegro de la devolución parcial de $ 13 millones, por expresa aplicación del artículo 97 del Código Tributario (Liquidación N° 499). 2.- Los fundamentos de las Liquidaciones N° 95 a 98, en lo pertinente a la reclamación deducida por el contribuyente, dicen relación con la circunstancia de no haberse acreditado por éste la pérdida de arrastre, ni la pérdida del ejercicio correspondiente al Año Tributario 2008 3.- Que la contribuyente xxxxxxxxxxx dedujo con fecha 27 de enero de 2011, reclamación en contra de las ya citadas Liquidaciones. 4.- Que los sentenciadores del grado desestimaron sus alegaciones, teniendo presente para ello que la sociedad reclamante no explicó ni presentó los resultados tributarios de los períodos en que se había generado la pérdida inicial -que derivó en la firma de contratos de transacción, que luego fueron 5 conocidos por la justicia arbitral, la que a su vez determinó un monto adeudado distinto al contabilizado por la actora-, impidiendo con ello revisar y acreditar que lo transado y juzgado sea efectivo y cumple con los requisitos que deben cumplir todo gastos para ser deducido.
CUARTO: Que, en primer término, es preciso señalar el artículo 31 numeral 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, en especial las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. El mismo precepto faculta para deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Luego, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma Ley. En un segundo orden de ideas, el artículo 96 de la citada Ley, dispone que en el caso que los impuestos anuales, resulten superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. En tercer lugar, es conveniente señalar que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, regula el reintegro de las devoluciones obtenidas por el 6 contribuyente en el proceso de operación de renta, en aquellos casos en que se determine su improcedencia. Las citadas disposiciones legales, corresponden a las normas tributarias sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales el recurrente no ha denunciado error de derecho, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, "esta Corte está impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, ya que no ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el SII entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman (...)". (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 8032-2013 de 4 de noviembre de 2013). De igual modo, "todo lo anterior revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de las normas decisoria litis con carácter básico y esencial (...). El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto de la indebida aplicación de las normas decisorias o falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes" (Sentencias Corte Suprema Roles N°s 76.317-2016 y 5276-2018 de 25 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2018, respectivamente).
QUINTO: Que no obstante que lo anteriormente razonado permite desde ya rechazar el arbitrio en estudio, esta Corte se hará igualmente cargo de la primera de las causales de casación antes descritas, resultando preciso señalar al efecto que la sentencia en estudio para rechazar la pretensión de la reclamante se tuvo en consideración que ésta no acreditó la pérdida declarada para el Año Tributario 2008, toda vez que no explicó ni presentó los resultados tributarios de los períodos en que se había generado la pérdida inicial, 7 impidiendo con ello revisar y acreditar que lo transado y juzgado sea efectivo y cumple con los requisitos que deben cumplir todo gastos para ser deducido.
SEXTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha 8 pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo –artículos 132, inciso 14, y 21 del Código Tributario-, así como tampoco de los preceptos civiles aludidos en el mismo, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
OCTAVO: Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que tal y como lo dejaron establecido los sentenciadores del grado, la impugnante no aportó la prueba documental –en particular los libros de contabilidad- tendiente a acreditar la pérdida de arrastre desde su inicio, el año 1982 como se sostuvo en la reclamación respectiva, probanza que resultaba indispensable para acreditar tanto la pérdida de arrastre, como aquella correspondiente al Año Tributario 2008, todo lo que lleva a considerar que la sentencia en revisión dio una adecuada resolución al asunto controvertido.
NOVENO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y también debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante xxxxxxxxxxx, en lo principal de fojas 9 139, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que rola a fojas 137.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm. Nº 33.802-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.