José Homero Ayancán Gonzalez Contra S.I.I.
Se rechaza casación contra sentencia que desestimó reclamo tributario por no acreditarse origen de fondos para inversiones inmobiliarias en IGC, IDPC e IVA del año 2015.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación - TTA rechazó reclamo - diferencias de impuestos IGC- IDPC- IVA - justificación de inversiones -
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos: En estos autos rol de esta Corte Suprema N° 33.849-2017 , referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxxxxxx, por dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N°s 97 a 101 de fecha 30 de diciembre de 2015, por Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015 e Impuesto al Valor Agregado de períodos del año 2014. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 178. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al exigir el fallo que se acrediten los fondos con los que se efectuaron las inversiones que, a su vez, justifican los desembolsos que se piden acreditar en estos autos, lo que –en concepto del articulista- va más allá de lo sometido a la decisión del tribunal. Al concluir pide la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que acoja el reclamo, con costas. 2 Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo, por su parte, se acusa, primero, la infracción de los artículos 21 y 132, inciso 15°, del Código Tributario, por exigir el fallo probar el origen de los fondos con contabilidad completa, dejando de aplicar con ello el citado artículo 21 y privando al contribuyente de toda la prueba rendida. Además, argumenta que el inciso 15° del mencionado artículo 132 se habría aplicado erróneamente, pues la sentencia no ha fundamentado con razones jurídicas y simplemente lógicas el motivo por el cual desestima la prueba de la reclamante, exigiendo contabilidad fidedigna, la que no es requerida por la ley, y sin fundamentar tal exigencia. En segundo término, arguye la infracción de los artículos 70 y 71, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 132, inciso 10°, del Código Tributario y 19 del Código Civil, al analizar el origen de los fondos sólo con la contabilidad y la declaración de impuestos del reclamante, porque los citados artículos 70 y 71 no establecen tal limitación. Por otra parte, protesta por la no aplicación del inciso 1° del artículo 71, toda vez que las inversiones provienen de depósitos propios del contribuyente como persona natural o de su cónyuge, depositados transitoriamente en fondos mutuos, todo lo anterior, en armonía con el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, que admite cualquier medio probatorio para producir fe. Finalmente, asevera el recurso la vulneración de los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del artículo 76 del Decreto Ley 825, como corolario de las infracciones anteriores que aumentan la base imponible del Impuesto Global Complementario y del Impuesto al Valor Agregado. Luego de exponer la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas, pide se anule éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo del a quo. 3 Tercero: Que respecto de la causal N° 4 del citado artículo 768, esto es, ultrapetita, como se lee a fojas 4, en las liquidaciones reclamadas se concluye que “El contribuyente no logra acreditar el origen del fondo para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos, ya que los antecedentes aportados con fecha 28 de diciembre de 2015 no cumplen con las formalidades exigidas y con toda la documentación requerida en notificación n° 51, por lo anterior, se da por no justificada la inversión consistente en adquisición de los inmuebles detallados precedentemente por un monto de $81.000.000 cancelados en efectivo” y “la inversión inicial de $100.000.000 consistente en cuotas de fondo mutuos reinvertidos”. Como contrapartida, en el reclamo de fojas 12 se afirma que “las liquidaciones practicadas carecen de sustento pues las inversiones dubitadas se encuentran plenamente justificadas” y, concordantemente, a fojas 38 se recibe la causa a prueba y se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “efectividad del origen de los fondos del contribuyente xxxxxxxxxxxxx… destinados a las inversiones de que dan cuenta las Liquidaciones N°s. 97 a 101 de fecha 30 de diciembre de 2015”. Y, en el motivo 10° del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se señaló que, “En virtud de los antecedentes contables y tributarios acompañados a autos se realizó una estimación aproximada de los ingresos obtenidos por el contribuyente y reclamante durante los años tributarios dos mil seis a dos mil quince, para ello en el siguiente cuadro se extrajo la información de sus declaraciones de impuesto a la renta formulario N° 22, en lo que concierne a la base imponible del impuesto global complementario, que considera todos los ingresos afectos a este impuesto que percibió el 4 contribuyente como persona natural, sean éstos a modo de ejemplo: retiros, dividendos, intereses y ganancia de capital, sueldos, honorarios, entre otros.... Del recuadro anterior se desprende que el contribuyente percibió ingresos por $48.565.992.-, valores que se encuentran actualizados a la fecha de las propias declaraciones de impuesto, si bien al aplicar IPC a estos valores y actualizarlos al 31.12.2014, se obtiene un resultado de $54.718.022.- Considerando a su respecto que el reclamante señaló que vive junto a su señora, sus hijos y un hermano, conforme escrito que acompañara en sede administrativa, que consta a folios 031 y 032 de la Custodia N° 01-2017, lo que a todas luces produce que los gastos de vida se vean claramente incrementados, y teniendo presente que durante el año dos mil catorce realizó inversiones por $181.000.000.-, es posible concluir que los ingresos percibidos durante los últimos diez años comerciales no son suficientes para realizar las inversiones señaladas en autos. Que por lo anteriormente razonado no resulta factible justificar el origen de los fondos del contribuyente don xxxxxxxxxxxxx respecto de las siguientes inversiones: 1.- En fondos mutuos en xxxxxxxxx Administradora General de Fondos, por un monto de $100.000.000.- 2.- En bien raíz constituido por el inmueble ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx de Punta Arenas, monto de la inversión $26.000.000.- 3.- En bien raíz constituido por el inmueble ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx, monto de la inversión $55.000.000.- Por lo anterior es que a su respecto cabe aplicar la presunción contenida en el artículo 70, inciso 2°, segunda parte, de la Ley de Renta como efectivamente lo hizo el SII en las Liquidaciones N°s 97 a 101 de fecha treinta 5 de diciembre de dos mil quince. Por lo que se procederá al rechazo del reclamo como se expresará en lo resolutivo de la presente sentencia.” El considerando 11°, a continuación, aclara que “lo razonado en el considerando anterior no se ve alterado por el hecho de haberse acompañado por el contribuyente y reclamante de autos documentos que dan cuenta desde un punto de vista instrumental de la disponibilidad de fondos, ya que lo sustancial para estos efectos es la determinación del origen o fuente de dichos fondos a fin de solventar las inversiones de autos y no una mera indicación de los instrumentos por los cuales se efectuó el movimiento de los dineros”.
Cuarto: Que, como primera aproximación, cabe recordar que el citado artículo 70 establece una presunción de utilidades en caso de que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el artículo 71 contempla limitaciones a la prueba admisible si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho. Pues bien, la interpretación sistemática de estas dos normas evidencia que la carga que imponen al contribuyente, es la de justificar que los ingresos utilizados para los gastos, desembolsos o inversiones ya pagaron al ser percibidos o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos o liberados de gravamen, de manera que lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el “origen inmediato” de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el “origen para efectos tributarios” del ingreso, esto es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de 6 determinar si la obligación tributaria ya había sido, o no cumplida, con anterioridad al momento del gasto, desembolso o inversión. Sentado lo anterior, cuando el fallo exige al contribuyente determinar el origen o fuente de los fondos con los que realizó la inversión en fondos mutuos e inmuebles, sin conformarse con la “mera indicación de los instrumentos por los cuales se efectuó el movimiento de los dineros”, está precisamente apuntando al meollo de las normas en estudio, pues lo planteado por el recurrente, esto es, que el origen de los montos se pueda justificar simplemente indicando que corresponden a un rescate de fondos mutuos y a dineros que se mantenían en una cuenta corriente, nada permite discernir sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias al percibir o devengar las sumas respectivas y, aceptar la tesis del recurso, dejaría en definitiva, por ese sencillo expediente de movimientos y operaciones mercantiles, sin aplicación las mismas normas en examen.
Quinto: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
Sexto: Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo interpuesto, una atenta lectura del mismo evidencia que todas las infracciones denunciadas —artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículos 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto la Renta; artículo 19 del Código Civil; y, artículo 76 de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios— tienen en común apuntar a que la sentencia, con la prueba rendida, debió tener por justificado el origen de las inversiones observadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, sin embargo, y remitiéndonos en esta parte a lo reflexionado antes al desestimar el recurso de casación en la forma, los documentos respecto de los cuales la sentencia habría errado al no valorarlos, 7 como expresa el fallo en su motivo 11°, sólo “dan cuenta desde un punto de vista instrumental de la disponibilidad de fondos”, correspondiendo a “una mera indicación de los instrumentos por los cuales se efectuó el movimiento de los dineros”, los que, por ende, no permiten discernir el origen de esos fondos que es relevante para dilucidar si la obligación tributaria está o no cumplida o si se proviene de un hecho no gravado o de renta exenta, de manera tal que el yerro denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en el evento de existir, pues aun de haberse ponderado dichos antecedentes, dada la naturaleza y contenido de los mismos, no resultan útiles para demostrar el origen de los fondos en los términos antes explicados.
Séptimo: Que, por tanto, al no concurrir en la especie la infracción de ley denunciada, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Alejandro Rodríguez Muñoz en representación de don xxxxxxxxxxxxx a fojas 179, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 178.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller. Nº 33.849-2017. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no 8 obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.