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Fallo de tribunal superior
Rol 340-2025

Agrocomercial Santa Eliana SpA. con SII

Bloqueo de clave de acceso al portal del SII a contribuyente con alto riesgo e indicios de delitos tributarios. La Corte Suprema rechazó apelación del SII y confirmó que el bloqueo carecía de fundamento legal expreso y vulneraba garantías constitucionales por falta de notificación.

Ha LugarProtección

Bloqueo de claves – Vulneración de garantías constitucionales – Facturas falsas – Delitos tributarios

Tribunal
Corte Suprema
Rol
340-2025
Fecha
22 de abril de 2025
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que acogió el Recurso de Protección en contra del Ente Fiscal por el bloqueo de la clave de acceso a los sistemas de la contribuyente.

La contribuyente alegó vulneración de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como también el debido proceso, en atención a la falta de notificación de la medida. Así, la Sociedad señaló que acudió a dependencias del Servicio, donde se le informó que su clave estaba inutilizada debido a inconsistencias en las declaraciones mensuales. Para recuperarla, debía primero aclarar dichas irregularidades, lo que consideró una medida de apremio que vulneraba los derechos establecidos en los números 14 y 16 del artículo 8 bis del Código Tributario. Además, explicó la contribuyente, la falta de notificación e información por parte del Ente Fiscal sobre la medida que aplicó la hacía arbitraria y vulneraba los derechos tributarios señalados anteriormente, lo que constituía un acto viciado de ilegalidad.

Por último, la contribuyente arguyó que la aplicación de la medida de bloqueo de la clave de acceso al portal del Servicio no estaba contemplada en ninguna norma legal de carácter tributario, ni en otras disposiciones, lo que infringía el principio de legalidad de los actos de la Administración del Estado, especialmente de los organismos tributarios, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

A su vez, el Ente Fiscal explicó que utilizaba el Modelo Integrado de Gestión Tributaria para detectar inconsistencias y aplicar medidas como el bloqueo de claves, incentivando de esta forma a que el contribuyente aclarara dichas inconsistencias. Además, explicó el Servicio, que la recurrente, clasificada con alto riesgo desde diciembre de 2023, presentaba indicios de posibles delitos tributarios, relacionadas con el uso de IVA crédito fiscal en Formularios 29, posiblemente mediante facturas falsas. El Servicio argumentó que el bloqueo de la clave fue una medida provisional legítima dentro de sus facultades fiscalizadoras, dado que no pudo verificar antecedentes como domicilio y actividad económica de la sociedad y el contribuyente no había regularizado su situación.

El Máximo Tribunal acogió todos los argumentos de la Corte de Apelaciones en cuanto a que, de acuerdo a los artículos 6 y 8 N°16 del Código Tributario, y al artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la administración del sitio web, se desprendía que no existía norma alguna que lo facultara a bloquear el acceso a la plataforma virtual. Además, indicó el Tribunal A quo, que el propio recurrido fundó su actuar en el Modelo Integrado de Gestión de Cumplimiento Tributario, plan confeccionado por el mismo Organismo, lo cual no constituía una justificación suficiente del actuar denunciado, pues se asimilaba a la autotutela.

Asimismo, la Corte Suprema confirmó que el Órgano de Control reconoció que la acción denunciada no tuvo ninguna fundamentación ni le fue comunicada al recurrente por ser ésta transitoria, lo que la tornó arbitraria e ilegal, toda vez que el artículo 8 bis del Código Tributario resguardaba ese derecho. Por otra parte, el Máximo Tribunal también estuvo de acuerdo en que el Servicio sostuvo que la medida del bloqueo no afectó la actividad económica del contribuyente, pero conforme a lo mencionado por la Corte de Apelaciones ello contradecía su propósito de obligarlo a justificar o regularizar los aspectos cuestionados, lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio.

Por último, la Magistratura concluyó que el Órgano Fiscalizador no notificó ni fundamentó el bloqueo de la clave de la actora, afectando su actividad económica y vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 Nºs 2, 21 y 24, por lo que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones, en orden a acoger el Recurso de Protección impetrado por la contribuyente

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y el Abogado Integrante Sr. Valdivia, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de protección interpuesto, por las siguientes razones:

1°) El Decreto con Fuerza de Ley N°7 del Ministerio de Hacienda, del 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica

del Servicio de Impuestos Internos, establece en su artículo 1°:

“Artículo 1º.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.

Así también, el articulo 7° del mismo cuerpo legal, al establecer las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director del Servicio de Impuestos Internos, indica:

a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos……

b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y

fiscalización de los impuestos;

2°) El Código Tributario también se refiere a las atribuciones del Servicio de Impuestos y de su Director, en su artículo 6°, que refiere:

Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

1°.Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y

fiscalización de los impuestos. 10.Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.

3°) El rol principalmente fiscalizador que tiene el Servicio de Impuestos Internos lo faculta para tomar medidas que le permitan cumplir con su mandato legal, como es la cuestionada en esta causa, bloqueo de la clave de acceso del contribuyente a la página web del Servicio,

la que forma parte del Modelo Integrado de Gestión de Cumplimiento Tributario y el Plan de Gestión del Cumplimiento Tributario que se elabora anualmente, aplicable a aquellos casos en que se requiera que el contribuyente aclare información que ha merecido reparos por el Servicio, y por la cual lo clasifica en un estado de riesgo.

4°) En el presente caso, el actor fue clasificado por el Servicio de Impuestos Internos con un riesgo global alto, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, por cuanto se requiere la justificación de facturas, y el uso del IVA asociado a ellas.

5°) Se debe considerar que la medida de bloqueo de la clave del contribuyente para operar mediante la plataforma de internet del Servicio, es esencialmente transitoria, y tiene como único objetivo que el contribuyente se acerque a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y aclare la información que este le requiera, que corresponde a información que se encuentra obligado a aportar al ente fiscalizador.

6°) Tal situación tampoco implica infringir el derecho del actor a desarrollar una actividad económica legítima, toda vez que, como se dijo, es una medida esencialmente transitoria cuya vigencia depende de la voluntad del mismo contribuyente, quien tiene la carga de aportar la información que el Servicio le requiera.

7°) Por todo lo antes señalado, no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida por la recurrida, ni afectación de los derechos fundamentales del actor, lo que fundamenta el rechazo del recurso de protección.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 340-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales

A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. y por

los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C.

y Sr. José Valdivia O.

Normas aplicadas

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