Nestor Alejandro Mateluna Valls con SII
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
No Ha LugarApelaciónCitación - Facultativa – Obligatoria
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Néstor Alejandro Mateluna Valls, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, por la que se rechazó la reclamación efectuada por el contribuyente en contra de las liquidaciones.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 21 inciso segundo, 63 y 64 del Código Tributario. La recurrente explica que las liquidaciones practicadas no fueron precedidas de citación, de lo que debe entenderse que su declaración no tiene el carácter de no fidedigna, por lo que carecen de validez las liquidaciones. Luego, acusa la infracción de los artículos 7 inciso 3° y 10 del Código Civil, ya que los funcionarios no han ajustado su proceder a las normas de derecho público que los rigen, lo que acarrea la nulidad del procedimiento incoado en su contra. Agrega que hubo una falsa aplicación de los artículos 1, 2 N° 1, 20, 54 y 97 del Decreto Ley N° 824 e indica que no procedía liquidar los impuestos a la renta consagrados en las normas enunciadas, puesto que el incremento patrimonial del reclamante no constituye renta, sino que, fue producto de una donación de parte de la señora Lía Sangüesa Wattenberg, por lo que dicho ingreso está exento de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo los sentenciadores declaran que dicho traspaso de dinero no constituye una donación, ya que no se ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley. Señala que tal aseveración es errada, por cuanto aun cuando la donación no vaya precedida de insinuación, no quiere decir que el contrato no exista, por lo que al encontrarse acreditada la donación no es posible que se configure renta. Finalmente el recurrente denuncia la vulneración a la Ley 16.271.
La Corte Suprema estimó que en el caso de autos, constituye una facultad para el Servicio de Impuestos Internos citar al contribuyente, por no encontrarse en la situación prescrita en los artículos 21°, 22° o 27° del Código Tributario.
El Tribunal de Casación desestimó la alegación del recurrente por la cual sostiene que los dineros percibidos por el reclamante se encuentran exentos del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, toda vez que en la instancia procesal correspondiente se dejó por establecido que los dineros percibidos por el contribuyente no lo fueron a título de donación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol de Ingreso N°10.049-2010 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, Rol N° 3446-13 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por don Néstor Alejandro Mateluna Valls en contra de las liquidaciones N° 04 a 06, de 19 de febrero de 2010, por sentencia de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil once, escrita a fojas 43 y siguientes, se rechazaron las impugnaciones formuladas por el referido contribuyente, decisión atacada por el recurrente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece, escrita a fojas 71, que confirmó tales decisiones. En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 73. A fojas 93, se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la contravención formal de los artículos 21 inciso segundo, 63 y 64 del Código Tributario. Expone que las liquidaciones practicadas no fueron precedidas de citación, de lo que debe entenderse que su declaración no tiene el carácter de no fidedigna, por lo que carecen de validez las liquidaciones. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce la falta de citación, ya que con fecha 25 de marzo de 2010, es decir, luego de notificadas las liquidaciones, el ente fiscalizador le notifica de la citación N° 14, acto en el que se replican las imputaciones efectuadas con antelación, por lo que tal hecho importa que los propios funcionarios intentaron subsanar el vicio denunciado.
En un segundo apartado se acusa la infracción de los artículos 7 inciso 3° y 10 del Código Civil, señalando que es evidente que dichos preceptos han sido vulnerados, ya que los funcionarios actuantes no han ajustado su proceder a las normas de derecho público que los rigen, lo que acarrea la nulidad del procedimiento incoado en su contra. En un tercer capítulo imputa la falsa aplicación de los artículos 1, 2 N° 1, 20, 54 y 97 del Decreto Ley N° 824 e indica que no procedía liquidar los impuestos a la renta consagrados en las normas enunciadas, puesto que el incremento patrimonial del reclamante no constituye renta, sino que, como se demostró, fue producto de una donación de parte de la señora Lía Sangüesa Wattenberg, por lo que dicho ingreso está exento de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta. Enseguida, el recurrente afirma que se han violado los artículos 1401, 1682, 1683, 1687 1689 del Código Civil y artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y señala que es un hecho no discutido que las sumas de dinero percibidas por el reclamante provienen de depósitos a la vista que le entregara doña Lía Sangüesa Wattenberg. Sin embargo los sentenciadores declaran que dicho traspaso de dinero no constituye una donación, ya que no se ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley. Tal aseveración es errada, porque la insinuación no es una formalidad sino una solemnidad del acto, de manera que aun cuando la donación no vaya precedida de insinuación, no quiere decir que el contrato no exista, por lo que al encontrarse acreditada la donación no es posible que se configure renta.
A continuación señala que se contraviene formalmente el artículo 19 del Código Civil, ya que tanto el Servicio de Impuestos Internos como los jueces de la instancia han interpretado erróneamente la inexistencia del contrato de donación, fallando por ende contra ley expresa. Finalmente el recurrente denuncia la vulneración del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley 16.271 e indica que el ordenamiento jurídico excluye a las donaciones del concepto de renta, aplicándole una regulación tributaria especial, contenida en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, por lo que las liquidaciones debieron ser practicadas de conformidad con dicho cuerpo legal y no como se procedió en estos antecedentes.
Segundo: Que el recurrente finaliza señalando que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho, se debió haber acogido la reclamación interpuesta en su oportunidad. Tercero: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) Con fecha 19 de febrero de 2010 se practicaron las Liquidaciones N° 04, 05 y 06 al contribuyente Néstor Alejandro Mateluna Valls por diferencias de Impuestos a la Renta, Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2008, además de Reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta de septiembre de 2008.
b) Las liquidaciones impugnadas fueron emitidas sin que el Servicio de Impuestos Internos citara previamente al contribuyente. c) Los ingresos percibidos por el contribuyente, de parte de doña Lía Sangüesa Wattenberg, no lo fueron a título de donación. Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, sostuvo, en su basamento sexto, en lo relativo a la alegación de nulidad de las liquidaciones por falta de citación previa, que “no existe la obligatoriedad de formular la citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario como trámite previo a la notificación de la liquidación de los impuestos. El incremento patrimonial obtenido en la forma descrita no está dentro de las materias tratadas en los artículos 21°, 22° o 27° del Código Tributario que contiene las disposiciones respecto de las materias que necesitan en forma imperativa de la citación previa a la liquidación. De la misma forma, es un hecho que la citación del 25 de marzo de 2010, por la misma materia liquidada, es un error al que se llega como consecuencia de la doble presentación del contribuyente en fechas diferentes y a funcionarios distintos de los antecedentes solicitados respecto de sus inversiones efectuadas en el año 2007 y una vez advertido el mencionado error se concilió esta citación con fecha 9 de junio de 2010.” En el considerando séptimo, por su parte, se señala que “no existiendo las causales para declarar como no fidedignos los antecedentes proporcionados, no habiendo prescindido de los documentos y antecedentes presentados y no existiendo causal para hacer exigible en forma obligatoria la citación del artículo 63 del Código Tributario como trámite previo, no existe causal de nulidad de las liquidaciones que se reclaman y, por los mismo, no sedará lugar a la reclamación en esta parte”.
Quinto: Que resuelta la alegación de nulidad y emitiendo pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido, esto es, si los dineros percibidos por el contribuyente tributan o no conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, en su motivo décimo tercero, el fallo impugnado sostiene que “no obstante, el artículo 17 N° 9° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que la adquisición de bienes a título de donación no constituyen renta, es necesario acreditar dicha situación, ya que la ley no se refiere a cualquier liberalidad sino que específicamente a una donación, la que debe cumplir con las formalidades civiles establecidas en la ley, cual es la insinuación”; y en base a lo anterior concluye, en el considerando décimo quinto, “que el contribuyente no ha acreditado que el traspaso de dinero efectuado por la señora Sangüesa Wattenberg se trate de una donación, por cuanto no ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley,…” , razones por las que el fallo en estudio concluye que dichos ingresos acrecentaron el patrimonio del reclamante, constituyendo renta, la cual deberá ser gravada conforme a la ley, motivo por el que no se hace lugar a la reclamación.
Sexto: Que al momento de analizar el planteamiento relativo a la falta de citación como trámite esencial para que el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar impuestos, ha de tenerse en consideración que, conforme lo establece el artículo 6 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y conforme a ello se encuentra facultado para llevar a cabo procedimientos destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas, pudiendo, según señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del fiscalizado, para lo cual debe notificar al contribuyente, cumpliendo de ese modo lo ordenado en los artículos 11 a 14 del Código referido. Producto de la solicitud de información realizada por el Servicio de Impuestos Internos y frente a la existencia de una controversia, la Administración puede, en materia de Ley de Impuesto a la Renta, adoptar una cualquiera de las siguientes tres opciones: girar inmediatamente los impuestos, conforme lo establece el artículo 24 del Código Tributario; efectuar una citación al contribuyente cuando la ley así lo disponga o a su entender es necesario para recabar mayores antecedente; o proceder a practicar y notificar la citación. Séptimo: Que el inciso primero del artículo 63 Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”; agregando, en el segundo, que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas…”.
Octavo: Que de la norma transcrita en el fundamento precedente queda de manifiesto que constituye una facultad para el Servicio de Impuestos Internos citar al contribuyente, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece en forma obligatoria, como lo es cuando existen diferencias de impuestos que estén consideradas en los artículo 21 y 27 del Código Tributario, esto es, cuando se prescinde de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, o han sido calificadas como no fidedignas; o cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada.
Noveno: Que en el proceso de fiscalización desarrollado por el Servicio –que ha sido cuestionado por el contribuyente como contrario al principio de legalidad, vulnerando normas de orden público- no se dan las hipótesis que establece la ley para que la citación pueda ser calificada como de obligatoria, pues no se ha prescindido de los antecedentes acompañados o producidos por el contribuyente, ni tampoco han sido calificados éstos como no fidedignos, esto es, que su mérito o veracidad resulte controvertido conforme al caso descrito en el artículo 21 del Código Tributario, o que haya sido necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, por lo que era facultativo al órgano fiscalizador efectuar la citación, como se razona expresamente en el fallo impugnado, motivo por el cual los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, no han incurrido en el error que se denuncia en los dos primeros acápites del recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que con respecto a los restantes capítulos de nulidad y que se fundan en la existencia de un contrato de donación, por lo que se habría efectuado una errada aplicación de los artículos 1, 2 N°1, 17 N°9, 20, 54 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 19, 1401, 1682, 1683, 1687 y 1689 del Código Civil, artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y Ley 16.271, es claro que el planteamiento sobre el que se construye el arbitrio, consistente en sostener que los dineros percibidos por el reclamante se encuentran exentos del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno que sostenga el recurso, ha de señalarse que para que pudiese prosperar tal defensa sería necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se deja por establecido que los dineros percibidos por el contribuyente no lo fueron a título de donación, cual es la base de la argumentación de nulidad. Lo anterior es así, pues como ya lo ha señalado esta Corte reiteradamente, ésta no es una instancia, y por ende no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Undécimo: Que el recurrente omite toda argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas, omisión que se extiende, necesariamente, a la forma en que se habría producido la vulneración. Como consecuencia de lo anterior, se advierte la insuficiencia del recurso, desde que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto básico de la casación el que la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que en la especie no se cumple, al apartarse el recurso de los hechos asentados en el juicio, los que, como se ha dicho, no han sido impugnados, manteniéndose éstos, por lo tanto, inalterables.
Duodécimo: Que conforme con lo anterior es que no resulta posible avocarse al examen de las causales de nulidad sustancial planteadas, pues para que puedan prosperar debe necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible alegando y comprobando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no ocurre en la especie, como se ha dejado dicho. Décimo tercero: Que de lo razonado hasta ahora se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 73 por el abogado señor Rafael Martínez Cohen, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece, escrita a fojas 71.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Rol Nº 3446-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.