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Disputas sobre si una mujer casada en separación de bienes, sin ingresos declarados, era sujeto pasivo obligado a declarar impuestos por fondos facilitados para compra de inmueble. Corte Suprema casó sentencia de apelaciones que acogió reclamación por prescripción.
No Ha LugarApelaciónCódigo Tributario – Artículo 200
Análisis del SII
Una mujer casada en régimen de separación de bienes con una persona que tiene capacidad económica y que le facilitó fondos para la compra de un inmueble, no habiendo percibido nunca ingresos constitutivos de renta, no es sujeto pasivo de impuestos de declaración.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3513-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña Alexia Escobillana Quiroz se dictó sentencia de primer grado el diecisiete de febrero de dos mil diez, que rola a fojas 111 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la prescripción alegada y se rechazó parcialmente el reclamo interpuesto, ordenando practicar la reliquidación correspondiente y girar el impuesto resultante.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 118, y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, según se lee a fojas 161 y siguientes, decidiéndose en su lugar que la liquidación N° 126, de 30 de julio de dos mil ocho sobre impuesto global complementario, año tributario 2002, se encuentra prescrita, por lo que acoge la reclamación en todas sus partes.
A fojas 168 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 192.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 65 Nº3, 54 Nº1 inciso 6, 70 y 71, todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al efecto, expone que el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidación en contra de la contribuyente por impuesto global complementario por $17.950.209, a la que previamente se había citado para que acreditara los fondos con los que adquirió los bienes que cita, siendo de cargo de la contribuyente probar su origen.
Indica que la contribuyente pretendió amparar tales negocios en la circular N° 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, la que no es aplicable toda vez que el bien inmueble indicado en el cuestionamiento no estaba destinado a subvenir las necesidades de la familia, ya que está en otra ciudad, distinta de aquélla en que se domicilia la reclamante y su cónyuge. Y a esta misma conclusión llegó la Corte de Apelaciones, pese a lo cual valida tal argumento, incurriendo en una interpretación incorrecta.
Al efecto, analiza el significado de la voz “principal” usado en el instrumento del Servicio de Impuestos Internos citado, lo que le permite concluir que el tenor literal del Capítulo V, numeral 7 letra d) de la circular 8 es claro, y sus normas tienen como finalidad justificar el origen de los fondos con los que se solventaron gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, por lo que es un error concluir que un inmueble en el que no habita la familia pueda ser considerado como de aquellos que tienen por finalidad sufragar sus necesidades.
Asimismo, expone que la sentencia atacada considera que los fondos invertidos fueron acreditados, lo que no es efectivo, conforme expone, analizando los documentos que menciona, ya que no se demostró su origen, incurriendo además en error al determinar que no era sujeto pasivo de impuestos de declaración.
Por ello, se evidenciaron los errores de derecho indicados, ya que se dejaron de aplicar las normas citadas, de acuerdo a las cuales la contribuyente debió declarar sus rentas presuntas correspondientes a su inversión de 27 de noviembre de 2001, lo que no aconteció
En segundo término, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 200, incisos 1° y 2° del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, ya que en la especie se cumple el presupuesto del inciso 2 de la norma citada porque la contribuyente estaba obligada a presentar declaración de impuestos, y no lo hizo.
Indica que en la presente causa se aplica lo dispuesto en el artículo 65 Nº 3 inciso 1, en relación con el artículo 54 Nº 1, inciso 6, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a los cuales la renta bruta global que constituye la base imponible del impuesto global complementario incluye las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de la misma ley y, por ello, esas rentas deben ser objeto de declaración y pago anual de impuestos.
En consecuencia, al estimarse que la contribuyente estaba exenta de presentar declaración de impuestos, se dejó de aplicar la regla del inciso 2 del artículo 200, conforme a la cual la prescripción es de 6 años. Resolver de esta manera determina el error de derecho que se ha cometido, ya que la contribuyente no acreditó el origen de sus inversiones y, al no hacerlo, era de su cargo presentar sus declaraciones de impuestos en base a renta presunta.
Termina señalando que los yerros descritos tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que son los que explican lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se confirme la de primera instancia, dictada por el juez tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable en este caso es el contemplado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario y no el que prescribe el inciso 1° de la misma norma, de manera que la liquidación emitida se practicó dentro de plazo; y, en cuanto al fondo, que la contribuyente no puede amparar las inversiones cuestionadas en la Circular N° 8/2000 sobre Justificación de Inversiones, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que al no haber demostrado el origen de las mismas, de acuerdo a la distribución del onus probandi que realiza el artículo 21 del Código Tributario, la sentencia de primer grado que rechazaba la liquidación debe ser confirmada.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que la reclamante, mujer casada en régimen de separación de bienes con un abogado que tiene capacidad económica y que le facilitó fondos para la compra del inmueble ubicado en Avenida Costanera N° 551, de la comuna de Coquimbo, nunca ha percibido ingresos constitutivos de renta.
2.- Que la señora Escobillana Quiroz no es sujeto pasivo de impuestos de declaración.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo, y determinaron que la reclamación deducida debía ser acogida, declarando prescrita la liquidación emitida, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 24 y 200 del Código Tributario, el legislador extiende la facultad fiscalizadora del Servicio, ampliando el plazo de prescripción en aquellos casos en que el contribuyente no presenta declaración de impuestos, correspondiéndole hacerlo. Por ello, como se determinó que a la reclamante no le afecta tal obligación, le es aplicable el plazo de 3 años, contado desde el respectivo año en que habría expirado el término para declarar el impuesto objeto de liquidación, por lo que ha operado la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual revocaron la sentencia en alzada y acogieron la prescripción alegada.
Y sin perjuicio de lo anterior, los jueces del fondo estimaron que se da en este caso la situación especial regulada en la Circular 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, ya que la reclamante demostró el origen de los fondos invertidos y la capacidad económica de su cónyuge, justificando así los recursos con los cuales compró el inmueble cuestionado, segunda vivienda destinada también a subvenir las necesidades de la familia común, toda vez que no hay indicios para afirmar que esa compra tuvo por finalidad generar rentas de arrendamiento.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, su denuncia relativa al yerro cometido al resolver la excepción de prescripción alegada prescinde del supuesto fáctico pertinente asentado, como es que la reclamante no es sujeto pasivo de impuestos de declaración. Al efecto, se constata que el recurrente ha silenciado consignar qué medios probatorios han sido omitidos o de qué manera se ha determinado erróneamente su eficacia en el establecimiento del referido presupuesto, singularizando las disposiciones que así lo establezcan y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar, sustentando su aserto sólo en la cita al artículo 21 del Código Tributario, lo que no es suficiente, toda vez que dicha disposición sólo establece la distribución de la carga probatoria en la materia debatida, aspecto que en todo caso fue satisfecho y no desconocido, como se denuncia en el recurso, ya que ha sido con la prueba aportada al proceso por la reclamante que se han establecido los presupuestos que determinaron la aplicación de la prescripción a la situación en estudio.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
SEPTIMO: Que, de esta manera, el silencio en que incurre la recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar, pretensión que es la que subyace en el libelo en análisis al postular una valoración acorde a sus intereses, como es la que se acogió en primera instancia (En este sentido, Sentencia Corte Suprema, 9 de agosto de 2012, en Rol N° 582-10).
OCTAVO: Que, a partir de tales premisas fácticas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de las alegaciones vertidas en la reclamación que ordenaron acoger.
NOVENO: Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, relativa a la prescripción de la liquidación reclamada se sustenta en todo lo controvertido en la causa, de manera que los razonamientos vertidos a partir del motivo Noveno del fallo que se revisa, formulados, como se advierte de su tenor literal, “sin perjuicio de lo anterior”, carecen de influencia en lo determinado, por lo que resulta innecesario analizar la efectividad de los yerros denunciados en el recurso a su respecto.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 168, por la abogado doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 161 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.”
CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 3513-2012 – 21.04.2013 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN FUENTES B. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. Y EMILIO PFEFFER U.