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Fallo de tribunal superior
Rol 3517-2013

Sociedad Comercial Salmo Salar LTDA. con S.I.I

Sociedad Salmo Salar impugnó sentencia que rechazó su reclamo de liquidaciones tributarias por operaciones con facturas de emisores cuestionados. Discutió si debía aplicarse prescripción ordinaria o extraordinaria, carga probatoria del dolo y validez de la objeción de facturas. Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la fundamentación.

No Ha LugarApelación

INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 23 N° 5 DEL DL 825 - ARTÍCULOS 1459 Y 1698 DEL CÓDIGO CIVIL

Tribunal
Corte Suprema
Rol
3517-2013
Fecha
20 de noviembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial Salmo Salar Ltda., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto por la sociedad indicada.

El recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario. La recurrente explica que se ha pretendido aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2° de la norma citada, fundado en la presunta presentación de declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en el uso de facturas que darían cuenta de operaciones que jamás se realizaron. Sostiene que las operaciones registradas en su contabilidad son reales y no se ha demostrado intención dolosa ni maliciosa en las declaraciones de impuestos de su parte, debiéndose aplicar la prescripción ordinaria. Por ello, agrega la infracción de los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, conforme a los cuales el dolo no se presume e incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que el Servicio de Impuestos Internos no objetó legalmente las facturas invocadas por su parte, sino sólo a los emisores de las mismas, que son contribuyentes de IVA y la objeción que se les hace está referida a su situación tributaria personal, reparo que sería ajeno a la norma citada.

La Corte Suprema estimó que la sola afirmación en orden a que las operaciones cuestionadas fueron reales o la referida a la inexistencia de malicia de su parte dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis, permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.

El Tribunal de Casación, señaló, también, que la cita al artículo 1698 del Código Civil no es suficiente para los fines pretendidos, toda vez que su invocación ignora que la norma que distribuye la carga de la prueba en la materia es el artículo 21 del Código Tributario, conforme a la cual corresponde al reclamante probar la verdad de sus declaraciones, aspecto que el tribunal del grado no dio por satisfecho sin que el recurso aborde tal aserto, fundamental para sus pretensiones.

Por último, la Suprema Corte agregó que tampoco resulta pertinente la referencia en el recurso al artículo 1459 del mismo Código, ya que en la especie no se ha presumido el dolo o malicia de su parte, sino que ello ha sido concluido por los jueces del fondo a partir del mérito de un procedimiento, regido por normas especiales en atención a la materia tratada, y en el cual la parte recurrente hizo valer sus alegaciones y rindió las probanzas que estimó pertinentes, que fueron aquilatadas por el Tribunal, sin que la conclusión adversa a sus pretensiones permita sostener que se ha hecho aplicación de una presunción que, en modo alguno, ha regido la decisión de lo debatido.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En los autos Rol N° 3517-2013 de esta Corte Suprema, sobre un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la XXXXXXXXXXXXX. y por don YYYYYYYYYYYYYYYY, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, que rola a fojas 311 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto por la sociedad indicada, haciéndose lugar en parte al presentado por el segundo contribuyente mencionado, ordenando eliminar de las liquidaciones que singulariza los montos por concepto de multas del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sin condenar en costas a los actores, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX., a fojas 321, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 389.

A fojas 391 y siguientes, don CCCCCCCCCCCCCCCC, en representación de la sociedad reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 419.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada, en primer término, el artículo 200 del Código Tributario, señalándose que se ha pretendido aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2° de la norma citada, fundado en la presunta presentación de declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en el uso de facturas que darían cuenta de operaciones que jamás se realizaron, sin entregar mayores argumentos. Sostiene que las operaciones registradas en su contabilidad son reales y no se ha demostrado intención dolosa ni maliciosa en las declaraciones de impuestos de su parte, debiendo entonces aplicar la prescripción ordinaria en autos. Por el contrario, la malicia imputada se funda en el obrar de los emisores de las facturas, haciendo conjeturas sin pruebas reales, precisas y graves y sin siquiera establecer mala fe de estos terceros, mediante conclusiones aceptables, sin que sean suficientes los elementos que cita para fundar, respecto de su parte, la malicia a que se refiere la norma invocada.

Por ello, el plazo a aplicar es el del artículo 200 inciso 1° y conforme a él, debe declararse prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos.

En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, conforme a los cuales el dolo no se presume e incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. En este caso, el dolo o mala fe deben ser probados por el Servicio de Impuestos Internos y no se presume nunca, por lo que al haber sostenido que procedía aplicar la prescripción extraordinaria por la malicia, mala fe o dolo que se imputó a su parte, ello debió ser demostrado en forma legal o suficiente por el Servicio. Al no hacerse así, la sentencia de primera instancia debió ser revocada.

En tercer lugar, señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que el Servicio de Impuestos Internos no objetó legalmente las facturas invocadas por su parte, sino sólo a los emisores de las mismas, que son contribuyentes de IVA y la objeción que se les hace está referida a su situación tributaria personal, reparo que es ajeno a la norma citada. Por ello, al rechazar las facturas por razones diversas a las que señala la ley, no cabe pedir al contribuyente el cumplimiento de las exigencias contempladas en los incisos 2° y 3° de la misma, ya que ellas están establecidas para el caso de ser objetadas las facturas por falsas o no fidedignas, o por ser otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, lo que da cuenta de la infracción del precepto citado.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia atacada y que, en la de reemplazo que se dicte, se declare prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debiendo acoger el reclamo por no ajustarse a derecho el rechazo de los créditos IVA al no haberse configurado las causales de objeción contenidas en el artículo 23 N° 5, con costas,.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que no procede aplicar el término de prescripción contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que las objeciones efectuadas a las declaraciones de su parte no son pertinentes y las operaciones de que ellas dan cuenta son reales, por lo que al haber transcurrido el plazo consagrado en el inciso primero de tal artículo, el reclamo debió ser acogido. En segundo lugar, se indica que la causal de rechazo del crédito fiscal esgrimida por el ente fiscalizador no es procedente, al sustentarse en hipótesis diversas de las que consagra la disposición que cita, por lo que las liquidaciones emitidas debieron ser dejadas sin efecto.

. TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho, en lo pertinente, los que siguen:

1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al IVA, por su actividad de comercialización, elaboración, procesamiento y exportación de productos del mar, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

2.- Que las facturas impugnadas en las liquidaciones reclamadas se encuentran contabilizadas por la reclamante y fueron utilizadas para respaldar los respectivos créditos fiscales y costos y/o gastos.

3.- Que el proveedor zzzzzzzzzzzzzz. carecía de las instalaciones, personal, vehículos y capacidad económica para prestar los servicios que supuestamente fueron utilizados por la reclamante.

4.- Que las operaciones con aaaaaaaaaaaaaaaa de que dan cuenta las facturas nunca se realizaron y se documentaron con el solo objeto de traspasar crédito fiscal a la reclamante.

5.- Que ssssssssssssssssssssssss. era una empresa de papel, utilizada para traspasar IVA crédito fiscal y costos a la reclamante.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyo el razonamiento explicitado en el fallo atacado en el sentido que, de acuerdo a los elementos de juicio reunidos por el Servicio de Impuestos Internos, las conclusiones a las que éste arribó respecto de la inexistencia de los supuestos proveedores resultan plausibles, ratificando entonces la calificación de falsedad de las facturas objetadas. Asimismo, confirmaron lo decidido respecto de la prueba rendida por la reclamante, que fue estimada como insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas, por lo que al no haber sido desvirtuadas por el interesado las objeciones referidas, procedía desestimar la excepción de prescripción opuesta, ya que resultaba procedente aplicar el plazo extraordinario establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, así como sus alegaciones de fondo, al carecer del derecho a invocar tanto el crédito fiscal IVA, los costos y/o gastos que ellos amparaban.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.

En efecto, la denuncia relativa al yerro cometido al desestimar tanto la excepción de prescripción como la alegación referida a la improcedencia de las liquidaciones emitidas por razones de fondo, prescinde de los hechos asentados ya que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de precisos y determinados mecanismos de acreditación en el establecimiento de estos supuestos, omitiendo también singularizar las disposiciones que así lo establecerían y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar. Así, entonces, la sola afirmación en orden a que las operaciones cuestionadas fueron reales o la referida a la inexistencia de malicia de su parte dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis – que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.

SEPTIMO: Que, a su turno, la cita al artículo 1698 del Código Civil no es suficiente para los fines pretendidos, toda vez que su invocación ignora que la norma que distribuye la carga de la prueba en la materia es el artículo 21 del Código Tributario, conforme a la cual corresponde al reclamante probar la verdad de sus declaraciones, aspecto que el tribunal del grado no dio por satisfecho sin que el recurso aborde tal aserto, fundamental para sus pretensiones

Por otra parte, tampoco resulta pertinente la referencia en el recurso al artículo 1459 del mismo Código, ya que en la especie no se ha presumido el dolo o malicia de su parte, sino que ello ha sido concluido por los jueces del fondo a partir del mérito de un procedimiento, regido por normas especiales en atención a la materia tratada, y en el cual la parte recurrente hizo valer sus alegaciones y rindió las probanzas que estimó pertinentes, que fueron aquilatadas por el tribunal, sin que la conclusión adversa a sus pretensiones permita sostener que se ha hecho aplicación de una presunción que, en modo alguno, ha regido la decisión de lo debatido.

OCTAVO: Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que, entonces, se impone el rechazo del recurso, por cuanto tanto la excepción de prescripción como la alegación relativa a la improcedencia de la objeción al crédito fiscal IVA invocado por la reclamante han sido adecuadamente resueltas, al encontrarse firmes los presupuestos de hecho correspondientes, por lo que resulta forzoso concluir que los jueces del fondo han dado debida aplicación a los artículos 200 del Código Tributario y 23 N° 5 del DL 825 en la decisión de lo debatido.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 391, por el abogado don cccccccccccccccccccc, en representación de la reclamante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 389.

Regístrese y devuélvase”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 20.11.2013 – ROL 3517-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN FUENTES B.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.

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