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Fallo de tribunal superior
Rol 36143-2017

Texcom S.A. con S.I.I.

Revisión de pérdida de arrastre de años prescritos: SII argumentó facultad para fiscalizar la acreditación de pérdidas de ejercicios anteriores rebajadas en 2006, independientemente de prescripción. Corte Suprema acogió casación del SII, revocando sentencia que había dejado sin efecto las resoluciones del Servicio.

Ha LugarCasación

Ha lugar casación SII - Revoca sentencia TTA acogió reclamo - revisión pérdida de arrastre - facultad fiscalización del SII -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
36143-2017
Fecha
29 de octubre de 2019
RUC
14-9-0001734-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 36.143-2017 de esta Corte Suprema, referidos a

un procedimiento sobre reclamación tributaria iniciado por xxxxxxxxxxxxx, por

sentencia de primera instancia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,

escrita a fojas 714 y siguientes, se acogió la reclamación deducida por el

contribuyente, dejando sin efecto las Resoluciones Exentas N°s 74 y 265, de 12

de septiembre de 2008 y de 24 de diciembre de 2009, respectivamente, sin

costas.

Dicha sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, recurso

del cual conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, por

sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 793, la confirmó

en todas sus partes.

Contra dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de

casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 819.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación sustancial, el Servicio de

Impuestos Internos —en adelante, el Servicio— denuncia la infracción al artículo

200 incisos 1° y 4° del Código Tributario, en relación al artículo 31 N° 3 inciso 1° y

2° de la Ley sobre Impuesto la Renta, por cuanto la decisión de dicho órgano

fiscalizador habría pasado por determinar un nuevo resultado para el Año

Tributario 2006, la cual se fundó en modificar la pérdida de ejercicios anteriores,

que el mismo contribuyente rebajó como gasto necesario para producir la renta de

ese periodo.

Argumenta que el Servicio se encuentra legalmente facultado para requerir

aquellos antecedentes que acrediten la pérdida de arrastre que está haciendo

valer, rebajando de su renta líquida imponible como un gasto de un año tributario

real y efectivo, independientemente de los plazos de prescripción, por lo que el

contribuyente debe acreditar dichas sumas desde su inicio. Sostiene que la

infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo se produce en la decisión de

los jueces del fondo, al estimar que la nueva determinación de la partida “pérdida

de ejercicios anteriores” implica una modificación del resultado tributario de los

años tributarios en cuestión, en circunstancias que esa modificación obedece a las

facultades de fiscalización que posee el Servicio y, que tiene como consecuencia

la rebaja que la contribuyente efectuó de su Renta Líquida Imponible en el Año

Tributario 2006.

Sostiene que, en lo que se refiere a la revisión de las pérdidas de arrastre,

dicho ente fiscalizador no está imposibilitado de corregir las bases imponibles

declaradas en ejercicios tributarios, en cuya conformación inciden antecedentes

de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a

los cuales la actividad fiscalizadora no se encontraría extinguida por la

prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto al

amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El gasto denominado

“pérdida de arrastre” pasa por una parte integrante de la declaración en la que se

incorpora, como si se tratare de cualquier otro gasto del mismo ejercicio y, por

tanto, sujeto a la posibilidad y el deber de tener que ser justificado ante el Servicio.

Explica lo anterior por cuanto el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la

Renta no otorga un tratamiento particular a las pérdidas de años tributarios

prescritos, permitiendo su deducción como gasto en un período actual, siempre

que se cumpla con los requisitos generales contenidos en su inciso primero, de

manera tal que, al ser rechazadas igualmente han de incorporarse la renta líquida

imponible del año respectivo, con efecto en los impuestos actuales, quedando

proscrito, exclusivamente, la posibilidad de cobro de las diferencias de tributos que

puedan determinarse producto de un resultado impositivo en los ejercicios

cubiertos por la prescripción.

Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia

de reemplazo que revoque la de primer grado, confirmando las partidas de la

Resoluciones Exentas N°s 74 y 265.

Segundo: Que previo al análisis que impone el recurso deducido, resulta

necesario tener en consideración que son hechos de la causa, asentados por los

jueces del fondo, los que siguen:

1. La reclamante tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva

con contabilidad completa.

2. El 30 de abril de 2008 el Servicio emitió la Citación N° 71, a través de

la cual se solicitó al contribuyente acreditar la pérdida tributaria de arrastre y la

determinación de la Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios 2005 y

2006.

3. El 12 de septiembre de 2008 el Servicio dictó la Resolución Exenta

N° 74, a través de la cual se rechazaron diferentes ajustes para los Años

Tributarios 2005 y 2006, entre ellos la partida pérdida de arrastre, los cuales

fueron agregados a las rentas líquidas imponibles de los períodos citados y que

finalmente determinó para el Año Tributario 2006, la suma de ($899.769.642), y se

modificaron los saldos utilidad/pérdidas del FUT.

4. El 24 de diciembre de 2009 el Servicio dictó la Resolución Exenta N°

265, por medio de la cual se determinó una renta líquida imponible para el año

tributario 2007 ascendente a la suma de ($633.915.819), y se modificaron los

saldos utilidad/pérdida del FUT.

Tercero: Que sobre la base de tales supuestos, el tribunal señaló que, en el

contexto de fiscalización para los años 2005 y 2006, en dicho proceso modificó el

resultado del Año Tributario 2005, por lo que el cómputo del citado plazo empezó

a correr desde el 30 de abril de 2005 y se extendió hasta el 30 de abril de 2008.

Habiéndose emitido la Citación N° 71 el 30 de abril de 2008, éste plazo se vio

aumentado en tres meses y un mes más, por el plazo de prórroga concedido, por

lo que el plazo fatal para emitir la Resolución Exenta N° 74 se verificó el 30 de

agosto de 2008, sin embargo, fue dictada el 12 de septiembre de 2008, es decir 13

días luego del vencimiento del plazo con que contaba el ente fiscal para el

ejercicio de la acción fiscalizadora. Dicha sentencia estableció que la Resolución

Exenta N° 74 fue emitida fuera de los plazos de prescripción, vulnerando con ello

los derechos del contribuyente ya que la citada actuación debe emitirse como

máximo el 30 de agosto de 2008. En igual sentido y, habiéndose modificado en la

Resolución Exenta N° 74 los saldos de utilidades/pérdidas del FUT para el año

tributario 2006, fijando de igual modo los saldos para ese año, los cuales sirven de

base para el cálculo efectuado por la Resolución Exenta N° 265, que resolvió

sobre el Año Tributario 2007, la dejó sin efecto.

Cuarto: Que, en síntesis, lo sometido al conocimiento de esta Corte a

través de la casación sustancial es si los sentenciadores del fondo infringieron las

normas citadas en cuanto establecieron que las facultades del órgano fiscalizador

tributario, para la acreditación de las pérdidas de arrastre —generadas en el Año

Tributario 2005— y su imputación como gasto en la determinación de la Renta

Líquida Imponible para los Años Tributarios 2006 y 2007, se encuentran afectas a

los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 de Código Tributario.

Quinto: Que, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico

ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte,

asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose

de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un

gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios

anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede

que el Servicio, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas,

ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que

solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la

determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. (SCS N° 7.490-

2012, de 22 de julio de 2013; N° 976-2015, de 10 de diciembre de 2017; N°

19.680-2016, de 4 de mayo de 2017; y, 18.222-2017, de 9 de mayo de 2019, entre

otras)

Se ha afirmado, además, que lo anterior resulta de toda lógica, pues

mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio

determinado, el Servicio podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin

que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible

estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de

revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la

imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al

estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación

de los contribuyentes.

Sexto: Que, en esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia

asentada de esta Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la

revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que

incidan en tributos actuales, de manera tal que, al establecer los sentenciadores

del fondo que los plazos de prescripción afectan las facultades fiscalizadoras del

Servicio en la determinación y acreditación de las pérdidas de arrastre empleadas

por el contribuyente como gastos, a fin de disminuir su renta líquida imponible en

periodos posteriores, han incurrido en una infracción de derecho que ha influido

sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, razón por la cual necesariamente

deberá prosperar la casación impetrada por el referido órgano fiscalizador.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los

artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso

de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 795, por la abogada doña

Bárbara Ritter Traub, en representación del Servicio de Impuestos Internos y, en

consecuencia, se invalida la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete,

escrita a fojas 793 y 794, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación,

sin nueva vista y en forma separada.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien

estuvo por desestimar el recurso de casación en mérito a las siguientes

consideraciones de forma y fondo:

1°.- Que, el recurso de casación es, en opinión unánime de doctrina y

jurisprudencia, de derecho estricto, característica ratificada por el artículo 772 del

Código de Procedimiento Civil, que obliga al recurrente a expresar todos los

errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada.

2°.- Que, esta Corte Suprema ha declarado que siendo la casación en el

fondo de derecho estricto, no podría la Corte Suprema —aun cuando estimara que

se han violado los preceptos que el recurso estima transgredidos— dar lugar al

recurso, si para ello debería declarar también la infracción de los preceptos

fundamentalmente aplicados por la sentencia y cuya transgresión el recurso no

aduce y que la Corte de Casación no puede declarar de oficio. (SCS, 05.10.1961,

R., t. 58, secc.1ª, p. 371)

También ha resuelto este Tribunal que los vocablos expresa y

determinadamente que utiliza el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,

están indicando al respecto en forma inequívoca que se requiere que en el escrito

en que se formaliza el recurso de casación de precise de manera particularizada y

concreta en qué consiste el vicio o defecto en que él se funda. (SCS 22.01.1991,

R., t. 88, secc. 1ª, p. 14)

3°.- Que, si son inaceptables las causales de casación que se fundan en

infracción de disposiciones legales ajenas a la materia del juicio (SCS, 35

sentencias en Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.IV, p.105), resulta

evidente que en el libelo han de denunciarse como infringidas todas las normas

jurídicas relativas a las cuestiones debatidas en el juicio.

4°.- Que, no cabe duda alguna que en este caso la norma decisoria litis

cuyo rol es fundamental y principal para la resolución de la controversia, es el

artículo 59 del Código Tributario, invocado precisamente en el considerando

Trigésimo Tercero el fallo de primer grado.

5°.- Que, si bien en el libelo del Servicio de Impuestos Internos se denuncia

como infringido el artículo 200 del código del ramo, es lo cierto que la aplicación —

y contravención— de este precepto está sin duda subordinada a la del citado

artículo 59, que establece la atribución fiscalizadora de dicho Servicio y que, en

concepto de ambas decisiones de instancia, no debió ser ejercida en la especie,

por las razones que en esos fallos se expresan.

6°.- Que, al no incluirse en el recurso de casación la norma legal rectora de

la cuestión debatida como vulnerada, no se da cumplimiento cabal a las

exigencias del artículo 772 ya citado y procede rechazar el recurso, por dejar

desprovisto al Tribunal de la posibilidad de fundamentar adecuadamente la

decisión que corresponda emitir.

7°.- Que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones formales, idóneas

por sí mismas para rechazar la reclamación del ente fiscal, procede tener en

cuenta que, como bien lo expresa el señor Juez de primera instancia,

especializado en estas complejas materias, no es efectivo que el Servicio de

Impuestos Internos hubiera objetado sólo algunas partidas y no el resultado

tributario del AT 2005. (Considerando Trigésimo Cuarto)

Que, en el mismo razonamiento el magistrado afirma que lo que hizo el

agente fiscal fue efectuar determinados agregados a la RLI del reclamante y como

consecuencia de ello modificó el resultado tributario de éste para el AT 2005.

8°.- Que, no se trata, entonces, de meras objeciones a algunas partidas,

sino de una alteración del resultado tributario ya establecido, sometido, por

necesidades evidentes de seguridad jurídica, a criterios de fijeza, certeza y no

cuestionamiento perpetuo, irrenunciables en el Derecho Público, destacados por el

fallo de segunda instancia.

9°.- Que, la pretensión de afirmar una suerte de imprescriptibilidad absoluta

y permanente, en relación al pasado del contribuyente —de interés tributario—

por encima de todos los plazos universalmente aceptados de prescripción,

tropieza y es incompatible con los términos que extinguen la responsabilidad penal

de los responsables de hechos mucho más graves y sensibles (delitos) —

lesiona dores de bienes jurídicos indispensables para la pacífica convivencia social

— que las contravenciones tributarias de índole civil, a la sazón, meros

desobedecimientos de obligaciones de naturaleza patrimonial.

Que, cabe preguntarse, si existe una imprescriptibilidad total e ilimitada del

ejercicio de las facultades revisoras y modificatorias de situaciones que para el

administrado y el Derecho son firmes, qué sentido doctrinario y práctico tienen los

plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, que rigen —sin

objeción— en los casos más graves, de conductas tributarias defraudatorias, esto

es, cometidas con dolo o intención de perjudicar el patrimonio público.

10°.- Que, a juicio del disidente, en esta clase de asuntos no puede

prescindirse de los principios generales —fundamentales-capitales-cardinales—

del Derecho, desde que no cabe olvidar que la normativa tributaria es en la

mayoría de sus regulaciones —y basta para ello revisar el Código del Ramo—

tributaria del Derecho Administrativo Sancionador.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y, de la disidencia, su autor.

Nº 36.143-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y la

Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma El Ministro Sr. Dolmestch,

no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar

ausente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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