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Revisión de pérdida de arrastre de años prescritos: SII argumentó facultad para fiscalizar la acreditación de pérdidas de ejercicios anteriores rebajadas en 2006, independientemente de prescripción. Corte Suprema acogió casación del SII, revocando sentencia que había dejado sin efecto las resoluciones del Servicio.
Ha LugarCasaciónHa lugar casación SII - Revoca sentencia TTA acogió reclamo - revisión pérdida de arrastre - facultad fiscalización del SII -
La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 36.143-2017 de esta Corte Suprema, referidos a
un procedimiento sobre reclamación tributaria iniciado por xxxxxxxxxxxxx, por
sentencia de primera instancia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 714 y siguientes, se acogió la reclamación deducida por el
contribuyente, dejando sin efecto las Resoluciones Exentas N°s 74 y 265, de 12
de septiembre de 2008 y de 24 de diciembre de 2009, respectivamente, sin
costas.
Dicha sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, recurso
del cual conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, por
sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 793, la confirmó
en todas sus partes.
Contra dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de
casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 819.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación sustancial, el Servicio de
Impuestos Internos —en adelante, el Servicio— denuncia la infracción al artículo
200 incisos 1° y 4° del Código Tributario, en relación al artículo 31 N° 3 inciso 1° y
2° de la Ley sobre Impuesto la Renta, por cuanto la decisión de dicho órgano
fiscalizador habría pasado por determinar un nuevo resultado para el Año
Tributario 2006, la cual se fundó en modificar la pérdida de ejercicios anteriores,
que el mismo contribuyente rebajó como gasto necesario para producir la renta de
ese periodo.
Argumenta que el Servicio se encuentra legalmente facultado para requerir
aquellos antecedentes que acrediten la pérdida de arrastre que está haciendo
valer, rebajando de su renta líquida imponible como un gasto de un año tributario
real y efectivo, independientemente de los plazos de prescripción, por lo que el
contribuyente debe acreditar dichas sumas desde su inicio. Sostiene que la
infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo se produce en la decisión de
los jueces del fondo, al estimar que la nueva determinación de la partida “pérdida
de ejercicios anteriores” implica una modificación del resultado tributario de los
años tributarios en cuestión, en circunstancias que esa modificación obedece a las
facultades de fiscalización que posee el Servicio y, que tiene como consecuencia
la rebaja que la contribuyente efectuó de su Renta Líquida Imponible en el Año
Tributario 2006.
Sostiene que, en lo que se refiere a la revisión de las pérdidas de arrastre,
dicho ente fiscalizador no está imposibilitado de corregir las bases imponibles
declaradas en ejercicios tributarios, en cuya conformación inciden antecedentes
de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a
los cuales la actividad fiscalizadora no se encontraría extinguida por la
prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto al
amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El gasto denominado
“pérdida de arrastre” pasa por una parte integrante de la declaración en la que se
incorpora, como si se tratare de cualquier otro gasto del mismo ejercicio y, por
tanto, sujeto a la posibilidad y el deber de tener que ser justificado ante el Servicio.
Explica lo anterior por cuanto el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta no otorga un tratamiento particular a las pérdidas de años tributarios
prescritos, permitiendo su deducción como gasto en un período actual, siempre
que se cumpla con los requisitos generales contenidos en su inciso primero, de
manera tal que, al ser rechazadas igualmente han de incorporarse la renta líquida
imponible del año respectivo, con efecto en los impuestos actuales, quedando
proscrito, exclusivamente, la posibilidad de cobro de las diferencias de tributos que
puedan determinarse producto de un resultado impositivo en los ejercicios
cubiertos por la prescripción.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia
de reemplazo que revoque la de primer grado, confirmando las partidas de la
Resoluciones Exentas N°s 74 y 265.
Segundo: Que previo al análisis que impone el recurso deducido, resulta
necesario tener en consideración que son hechos de la causa, asentados por los
jueces del fondo, los que siguen:
1. La reclamante tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva
con contabilidad completa.
2. El 30 de abril de 2008 el Servicio emitió la Citación N° 71, a través de
la cual se solicitó al contribuyente acreditar la pérdida tributaria de arrastre y la
determinación de la Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios 2005 y
2006.
3. El 12 de septiembre de 2008 el Servicio dictó la Resolución Exenta
N° 74, a través de la cual se rechazaron diferentes ajustes para los Años
Tributarios 2005 y 2006, entre ellos la partida pérdida de arrastre, los cuales
fueron agregados a las rentas líquidas imponibles de los períodos citados y que
finalmente determinó para el Año Tributario 2006, la suma de ($899.769.642), y se
modificaron los saldos utilidad/pérdidas del FUT.
4. El 24 de diciembre de 2009 el Servicio dictó la Resolución Exenta N°
265, por medio de la cual se determinó una renta líquida imponible para el año
tributario 2007 ascendente a la suma de ($633.915.819), y se modificaron los
saldos utilidad/pérdida del FUT.
Tercero: Que sobre la base de tales supuestos, el tribunal señaló que, en el
contexto de fiscalización para los años 2005 y 2006, en dicho proceso modificó el
resultado del Año Tributario 2005, por lo que el cómputo del citado plazo empezó
a correr desde el 30 de abril de 2005 y se extendió hasta el 30 de abril de 2008.
Habiéndose emitido la Citación N° 71 el 30 de abril de 2008, éste plazo se vio
aumentado en tres meses y un mes más, por el plazo de prórroga concedido, por
lo que el plazo fatal para emitir la Resolución Exenta N° 74 se verificó el 30 de
agosto de 2008, sin embargo, fue dictada el 12 de septiembre de 2008, es decir 13
días luego del vencimiento del plazo con que contaba el ente fiscal para el
ejercicio de la acción fiscalizadora. Dicha sentencia estableció que la Resolución
Exenta N° 74 fue emitida fuera de los plazos de prescripción, vulnerando con ello
los derechos del contribuyente ya que la citada actuación debe emitirse como
máximo el 30 de agosto de 2008. En igual sentido y, habiéndose modificado en la
Resolución Exenta N° 74 los saldos de utilidades/pérdidas del FUT para el año
tributario 2006, fijando de igual modo los saldos para ese año, los cuales sirven de
base para el cálculo efectuado por la Resolución Exenta N° 265, que resolvió
sobre el Año Tributario 2007, la dejó sin efecto.
Cuarto: Que, en síntesis, lo sometido al conocimiento de esta Corte a
través de la casación sustancial es si los sentenciadores del fondo infringieron las
normas citadas en cuanto establecieron que las facultades del órgano fiscalizador
tributario, para la acreditación de las pérdidas de arrastre —generadas en el Año
Tributario 2005— y su imputación como gasto en la determinación de la Renta
Líquida Imponible para los Años Tributarios 2006 y 2007, se encuentran afectas a
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 de Código Tributario.
Quinto: Que, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico
ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte,
asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose
de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un
gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede
que el Servicio, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas,
ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que
solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. (SCS N° 7.490-
2012, de 22 de julio de 2013; N° 976-2015, de 10 de diciembre de 2017; N°
19.680-2016, de 4 de mayo de 2017; y, 18.222-2017, de 9 de mayo de 2019, entre
otras)
Se ha afirmado, además, que lo anterior resulta de toda lógica, pues
mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio
determinado, el Servicio podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin
que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible
estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de
revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la
imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al
estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación
de los contribuyentes.
Sexto: Que, en esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia
asentada de esta Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la
revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que
incidan en tributos actuales, de manera tal que, al establecer los sentenciadores
del fondo que los plazos de prescripción afectan las facultades fiscalizadoras del
Servicio en la determinación y acreditación de las pérdidas de arrastre empleadas
por el contribuyente como gastos, a fin de disminuir su renta líquida imponible en
periodos posteriores, han incurrido en una infracción de derecho que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, razón por la cual necesariamente
deberá prosperar la casación impetrada por el referido órgano fiscalizador.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso
de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 795, por la abogada doña
Bárbara Ritter Traub, en representación del Servicio de Impuestos Internos y, en
consecuencia, se invalida la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 793 y 794, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación,
sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien
estuvo por desestimar el recurso de casación en mérito a las siguientes
consideraciones de forma y fondo:
1°.- Que, el recurso de casación es, en opinión unánime de doctrina y
jurisprudencia, de derecho estricto, característica ratificada por el artículo 772 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga al recurrente a expresar todos los
errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada.
2°.- Que, esta Corte Suprema ha declarado que siendo la casación en el
fondo de derecho estricto, no podría la Corte Suprema —aun cuando estimara que
se han violado los preceptos que el recurso estima transgredidos— dar lugar al
recurso, si para ello debería declarar también la infracción de los preceptos
fundamentalmente aplicados por la sentencia y cuya transgresión el recurso no
aduce y que la Corte de Casación no puede declarar de oficio. (SCS, 05.10.1961,
R., t. 58, secc.1ª, p. 371)
También ha resuelto este Tribunal que los vocablos expresa y
determinadamente que utiliza el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,
están indicando al respecto en forma inequívoca que se requiere que en el escrito
en que se formaliza el recurso de casación de precise de manera particularizada y
concreta en qué consiste el vicio o defecto en que él se funda. (SCS 22.01.1991,
R., t. 88, secc. 1ª, p. 14)
3°.- Que, si son inaceptables las causales de casación que se fundan en
infracción de disposiciones legales ajenas a la materia del juicio (SCS, 35
sentencias en Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.IV, p.105), resulta
evidente que en el libelo han de denunciarse como infringidas todas las normas
jurídicas relativas a las cuestiones debatidas en el juicio.
4°.- Que, no cabe duda alguna que en este caso la norma decisoria litis
cuyo rol es fundamental y principal para la resolución de la controversia, es el
artículo 59 del Código Tributario, invocado precisamente en el considerando
Trigésimo Tercero el fallo de primer grado.
5°.- Que, si bien en el libelo del Servicio de Impuestos Internos se denuncia
como infringido el artículo 200 del código del ramo, es lo cierto que la aplicación —
y contravención— de este precepto está sin duda subordinada a la del citado
artículo 59, que establece la atribución fiscalizadora de dicho Servicio y que, en
concepto de ambas decisiones de instancia, no debió ser ejercida en la especie,
por las razones que en esos fallos se expresan.
6°.- Que, al no incluirse en el recurso de casación la norma legal rectora de
la cuestión debatida como vulnerada, no se da cumplimiento cabal a las
exigencias del artículo 772 ya citado y procede rechazar el recurso, por dejar
desprovisto al Tribunal de la posibilidad de fundamentar adecuadamente la
decisión que corresponda emitir.
7°.- Que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones formales, idóneas
por sí mismas para rechazar la reclamación del ente fiscal, procede tener en
cuenta que, como bien lo expresa el señor Juez de primera instancia,
especializado en estas complejas materias, no es efectivo que el Servicio de
Impuestos Internos hubiera objetado sólo algunas partidas y no el resultado
tributario del AT 2005. (Considerando Trigésimo Cuarto)
Que, en el mismo razonamiento el magistrado afirma que lo que hizo el
agente fiscal fue efectuar determinados agregados a la RLI del reclamante y como
consecuencia de ello modificó el resultado tributario de éste para el AT 2005.
8°.- Que, no se trata, entonces, de meras objeciones a algunas partidas,
sino de una alteración del resultado tributario ya establecido, sometido, por
necesidades evidentes de seguridad jurídica, a criterios de fijeza, certeza y no
cuestionamiento perpetuo, irrenunciables en el Derecho Público, destacados por el
fallo de segunda instancia.
9°.- Que, la pretensión de afirmar una suerte de imprescriptibilidad absoluta
y permanente, en relación al pasado del contribuyente —de interés tributario—
por encima de todos los plazos universalmente aceptados de prescripción,
tropieza y es incompatible con los términos que extinguen la responsabilidad penal
de los responsables de hechos mucho más graves y sensibles (delitos) —
lesiona dores de bienes jurídicos indispensables para la pacífica convivencia social
— que las contravenciones tributarias de índole civil, a la sazón, meros
desobedecimientos de obligaciones de naturaleza patrimonial.
Que, cabe preguntarse, si existe una imprescriptibilidad total e ilimitada del
ejercicio de las facultades revisoras y modificatorias de situaciones que para el
administrado y el Derecho son firmes, qué sentido doctrinario y práctico tienen los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, que rigen —sin
objeción— en los casos más graves, de conductas tributarias defraudatorias, esto
es, cometidas con dolo o intención de perjudicar el patrimonio público.
10°.- Que, a juicio del disidente, en esta clase de asuntos no puede
prescindirse de los principios generales —fundamentales-capitales-cardinales—
del Derecho, desde que no cabe olvidar que la normativa tributaria es en la
mayoría de sus regulaciones —y basta para ello revisar el Código del Ramo—
tributaria del Derecho Administrativo Sancionador.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y, de la disidencia, su autor.
Nº 36.143-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y la
Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma El Ministro Sr. Dolmestch,
no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.