Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A. con S.I.I.
Disputa sobre crédito fiscal de IVA por compra de vehículo (Land Cruiser Prado). Corte Suprema revocó fallo de apelaciones que acogió reclamo del contribuyente, concluyendo que el vehículo no guarda relación directa con la actividad de distribución alimenticia.
Ha LugarCasaciónHa lugar casación SII - ICA Concepcíón revoco fallo TTA - diferencias impuesto valor agregado -
Análisis del SII
Por lo que, la Corte Suprema resuelve que de conformidad al N°4 del artículo 23 citado la decisión impugnada arriba a la convicción de que la operación realizada por la contribuyente, relativa a la compra del aludido vehículo, es de aquellos cuyo uso autoriza tal numerando.
Por su parte, la Corte de Apelaciones establece que el móvil adquirido por la reclamante se califica como “jeep”, que según la Circular N° 130, de 1977 y determinados Oficios dictados por el Servicio corresponde a “vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos de terrenos”, agregando además el fallo recurrido que se encuentra directamente relacionado con la actividad de la sociedad. Además, la sentencia de segunda instancia señala que la exigencia de una caja de cambios automática obedece a una interpretación administrativa que data de 1977, lo que, llevado a los tiempos actuales revela una evidente discriminación que no se funda en parámetros objetivos, toda vez que, las condiciones particulares de cada persona le permiten optar por un vehículo de transmisión mecánica o automática, pues resulta posible que dicha persona sólo pueda manejar ese tipo de vehículos.
Dado lo anterior, la Corte Suprema señaló que al sostener los jueces del fondo que la reclamante tiene derecho a la utilización del crédito fiscal conforme a lo previsto en el N°4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incurrieron en una errada calificación jurídica. Así, conforme al mérito de los antecedentes y, teniendo en cuenta que la citada norma tiene por objeto evitar que la adquisición de vehículos de uso particular pueda dar acceso al uso de crédito fiscal, delimitando ese derecho solo a aquellos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente, aparece inconcuso que las afirmaciones señaladas por los sentenciadores carecen de una vinculación concreta con cada una de las exigencias legales para la aceptación del mencionado crédito.
La Corte resolvió que su adquisición no dice relación directa con el giro o actividad habitual de la contribuyente, ya que la frase "que no guarden relación directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. Agregó, el adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa.
Finalmente, el Máximo Tribunal resuelve que al haber otorgado la sentencia recurrida la calificación de “jeep” al vehículo adquirido, incurrió en un error de derecho, al omitir en su análisis la totalidad de las condiciones cuya demostración debe exigirse al reclamante al tenor del artículo 23 N°4 y que fundamentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas. Como consecuencia de lo anterior, la Corte indicó que al acoger el reclamo se dejó de aplicar el indicado artículo que resulta esencial para el otorgamiento del crédito fiscal establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Distrib y Comercializadora de Prod.alimenticios con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Tribunal rechaza crédito fiscal IVA por adquisición de vehículo Land Cruiser Prado, determinando que es station wagon y no jeep, por tener caja automática, incumpliendo requisitos del artículo 23 N°4 DL825.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En los autos Rol N° 36.152-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada doña xxxxxxxxxxxxx, en representación del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 346, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el treinta de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revoca el fallo de primera instancia, que rechazó en todas sus partes la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 738 y 739 de catorce de agosto de 2015, por diferencias de impuesto al valor agregado, relacionadas con la adquisición en el mes de julio de 2012 del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo por el monto de $ 21.203.244, y en su lugar la acoge dejando sin efecto las referidas liquidaciones.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 367.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad del Servicio de Impuestos Internos denuncia en un primer apartado la vulneración del artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, al otorgar la sentencia de segundo grado la calificación de “jeep” a un vehículo que en realidad es un “station wagon”.
Con ello, se desatendió las reglas de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente, pues los sentenciadores establecen una conclusión, sin que exista un raciocinio justificado de la misma, sino más bien la imposición de una apreciación personal del Tribunal. A continuación, denuncia la transgresión del artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, al establecer que es procedente la utilización del crédito fiscal por la reclamante, no obstante que no existe una relación entre la operación realizada y la actividad del contribuyente. Afirma que el fallo se equivoca en la interpretación de la palabra “actividad”, al entenderla como actividad material y no como económica, que es su correcto sentido legal. En efecto, el tipo de vehículo adquirido –Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo- no dice relación con elaboración, venta y suministro de productos alimenticios, que constituye la actividad de la contribuyente.
Explica que de haber aplicado correctamente las normas citadas, el fallo habría concluido que el contribuyente no tiene derecho al crédito fiscal por cuanto la adquisición del mencionado vehículo, al no encontrarse orientada directamente con el giro u objeto social de la empresa, no hace procedente la aplicación del IVA.
Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que las liquidaciones emitidas al contribuyente cobran diferencias de Impuesto al Valor Agregado, al rechazar el crédito fiscal amparado en la factura N° 1088257 de doce de julio de 2012, por el Valor Neto de
$17.817.852, IVA $ 3.385.392 y Valor Total $ 21.203.244, al estimar que la adquisición del vehículo station wagon, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, de 2700 CC, tres puertas, transmisión automática, doble tracción, con convertidor catalítico a gasolina, es de aquellos que el N°4 del artículo 23 del DL 825, deniega expresamente su uso.
Ahora bien, las impugnaciones del Servicio, en cuanto están vinculadas al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se fundan en lo prevenido en el artículo 23 N°4 de la citada ley. De esta forma, la carga de prueba que pesa sobre el contribuyente debe apuntar a demostrar que la operación cuestionada cumple con las exigencias impuestas por dicho precepto para el reconocimiento del crédito fiscal impetrado.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia que rola a fs. 343 y siguientes, señala en su considerando quinto que la exigencia de una caja de cambios automática obedece a una interpretación administrativa emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, que data de 1977, lo que, llevado a los tiempos actuales, revela una evidente discriminación que no se funda en parámetros objetivos, toda vez que, las condiciones particulares de cada persona le permiten optar por un vehículo de transmisión mecánica o automática, pues resulta posible que dicha persona sólo pueda manejar este tipo de vehículos. Adicionalmente, en su motivo octavo expresa que el giro del contribuyente permite razonablemente entender que éste requiere de vehículos para el transporte de carga, existiendo en autos antecedentes que permiten colegir que transitará por zonas escarpadas, lo que conduce a concluir que el vehículo en referencia resulta relacionado directamente con esta actividad.
Finalmente, en el fundamento noveno señala que no existen criterios legales que importen restricciones cuantitativas, sino solo restricciones cualitativas y de ahí que, aceptado que la adquisición cumple con los requisitos objetivos que copulativamente exige el artículo 23 antes citado, no corresponde forzar la norma en busca de una limitación cuantitativa no prevista por ahora en la ley.
Sobre la base de las consideraciones antes descritas, la sentencia revoca el fallo de primer grado y decide acoger el reclamo impetrado por el contribuyente.
CUARTO: Que, en tales circunstancias, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar si la adquisición del vehículo station wagon, marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, de 2700 CC, tres puertas, transmisión automática, doble tracción, con convertidor catalítico a gasolina, permite a la reclamante la utilización del crédito fiscal conforme a lo previsto en el N°4 del artículo 23 del DL 825.
QUINTO: Que, para resolver la controversia planteada, útil es transcribir, el N° 1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario y será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.
Por su parte, el N° 4 del artículo citado, agrega que no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, en ese contexto normativo la decisión impugnada arriba a la convicción que la operación realizada por el contribuyente relativa a la compra del aludido vehículo, es de aquellos cuyo uso autoiza el N°4 del artículo 23 del DL 825 autoriza su uso, para lo cual establece que el móvil adquirido por la contribuyente, se califica como “jeep”, que según la Circular n° 130, de 1977; Oficios n° 2669, de 1988 y n° 465, de 2015 y Ordinario. n° 1077, de 22.04.2016 corresponde a “vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos
de terrenos”, agregando además el fallo que se encuentra directamente relacionado con la actividad del contribuyente.
SÉPTIMO: Que, atendidos los razonamientos anteriores, al sostener los jueces del fondo que la reclamante tiene derecho a la utilización del crédito fiscal conforme a lo previsto en el N°4 del artículo 23 del DL 825, incurrieron en una errada calificación jurídica.
En efecto, conforme al mérito de los antecedentes reseñados en la consideración precedente y teniendo en cuenta que la citada norma tiene por objeto evitar que la adquisición de vehículos de uso particular pueda dar acceso al uso de crédito fiscal, delimitando ese derecho solo a aquellos vehículos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente, aparece inconcuso que las afirmaciones señaladas por los sentenciadores carecen de una vinculación concreta con cada una de las exigencias legales para la aceptación del mencionado crédito, limitando únicamente su análisis a la naturaleza de la transmisión y a una supuesta vinculación de la adquisición con la actividad del contribuyente.
Así las cosas, omiten los jueces del fondo considerar que el vehículo adquirido por la reclamante según el catálogo de especificaciones acompañado, no solo consta de una caja de cambios 5 automática, sino que también posee ventanillas en su parte posterior, asientos removibles -que debe abatir cada vez que desee cargarlo- lo que se encuentra dentro de las características de un “station wagon” conforme a la Circular N° 71 de 27 de mayo de 1977, cuyas instrucciones según el ordinario N° 1077 de 22 de abril de 2016, se mantienen vigentes.
Que, asimismo, dicho móvil cuenta con 7 airbags, anclaje para sillas de bebé, no cuenta con espacio de carga, es calificado por su productor como “vehículo de lujo”, la tasación histórica se refiere a aquél como “station wagon” y
según la glosa que da cuenta la factura N° 1088257 por dicha adquisición “el socio Lan Pass Eduardo Ignacio Campos Cannobbio acumula 12.000 Kms. Lan Pass”. Por otra parte, su adquisición no dice relación directa con el giro o actividad habitual del contribuyente, consistente en la elaboración, venta y suministro de productos alimenticios; y su posterior reparto, pues “para que la reclamante tenga derecho al crédito fiscal debe tratarse de operaciones orientadas y en causadas derechamente al giro u objeto de la empresa del vendedor ya que la
ley exige que la relación entre la operación realizada y la actividad del contribuyente sea objetiva y absoluta, la operación debe identificarse con el objeto social, para que se configure la situación prevista en el artículo 23, no. 1, del DL 825 de 1974, de lo anterior, cabe colegir que toda adquisición o desembolso que resulte extraño al giro ordinario de la empresa, hace improcedente la invocación del crédito fiscal.” (Sentencia Corte Suprema, ROL N° 31.846 de 3 de septiembre de 1996). Asimismo, la frase "que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. El adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa, en el caso de autos, la distribución de energía eléctrica. Esta interpretación de la ley es, por lo demás, la que se aviene lógicamente con el contenido del precepto, que persigue excluir del crédito fiscal las inversiones que no generan un débito fiscal, en especial aquellas que tienen el carácter de consumo final” (SCS, Rol N° 19.973-92, de 25 de noviembre de 1997).
OCTAVO: Que, al haber otorgado la sentencia recurrida la calificación de “jeep” al vehículo adquirido, incurrió en un error de derecho, al omitir en su análisis la totalidad de las condiciones cuya demostración debe exigirse al reclamante al tenor del artículo 23 N°4 del DL 825 y que fundamentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas.
Como consecuencia de lo anterior, al acoger el reclamo se dejó de aplicar el artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que resulta esencial para el otorgamiento del crédito fiscal establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa.
En esas condiciones, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.346, por la abogada xxxxxxxxxxxxx, en representación del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, en contra de la sentencia de treinta de junio de 2017, escrita a fojas 343 y dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación deducido, teniendo en consideración para ello que el cumplimiento de los
requisitos, que conforme al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, permite hacer uso del Crédito Fiscal, constituye una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de la prueba rendida en el juicio por los sentenciadores, labor respecto de la cual la recurrente si bien ha denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, no existe ningún desarrollo de ella, limitándose a efectuar afirmaciones no corroboradas con sustento fáctico y jurídico que permita desatender lo concluido por los magistrados de la instancia y, por
tanto, alterar las consecuencias jurídicas que necesariamente se derivan de esa conclusión, lo que deja carentes de base las alegaciones e infracciones denunciadas en el recurso y, como consecuencia, por no establecidas las
infracciones denunciadas.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la disidencia, sus
autores.
Rol N° 36.152-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.