Cervecera Valdivia S.A. con S.I.I.
Se rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de Cervecera Valdivia por gastos de asesorías financieras y administrativas declarados como necesarios para producir renta en el año 2013.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación SII - TTA acogió reclamo - necesariedad del gasto -
La misma causa en primera instancia
Cervecera Valdivia S.A. con SII Region de los Rios
Tribunal acoge reclamación de Cervecera Valdivia contra liquidación que rechazaba gastos de $10.853.354 por servicios de asesoría de AEIK, considerando que fueron necesarios para producir renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS: En estos autos rol Nº 36.155-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 340, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte dejunio de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 339, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha dieciséisde diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 304, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, por la que se acogió la reclamación deducida por XXXXXXXXXXXXXX, dejando sin efecto la Liquidación N° 86 de 23 de junio 2016, emitida por el S.I.I.A fojas 358, se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de casación en el fondo denunciando, en primer término, la i
nfracción del artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en lo que sigue, LIR), enrelación con los artículos 33 N° 1 letra g) y 21 incisos 1° y 3° de la misma Ley. Sobre el particular, argumenta que en la especie el contribuyente no acreditó la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, siendo claro que el concepto de “asesorías financieras o gerenciales” invocado poréste no cumple con la condición de ser necesario para producir la renta. Sumado a lo anterior, expone la impugnante, debe tenerse en consideración que la empresa reclamante, al no contar con movimientoKXEJMYSNLY2 comercial –sólo se dedica a la administración de depósitos a plazo- debe ser considerada como una sociedad pasiva, cuya gestión no requiere de asesorías especializadas.
SEGUNDO: Que el segundo motivo de nulidad sustancial invocado porla recurrente, dice relación con la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación art. 24, inciso 1°, del mismo cuerpo de normas. Al efecto, refiere que el contribuyente no aportó ni en sede administrativani en el expediente judicial, antecedentes probatorios para establecer fehacientemente la veracidad de sus declaraciones, debiendo tenerse en consideración, además, que su declaración para el Año Tributario 2013 es inconsistente con las posteriores (Años Tributarios 2014 y 2015), en las que el mismo gasto es declarado como afecto al impuesto único. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando una sentencia de reemplazo por la que se rechace en todassus partes el reclamo y se mantenga a firme la liquidación impugnada.
TERCERO: Que para un mejor entendimiento de las causales denulidad sustancial, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:1.- Por medio de la Liquidación N° 86 de 23 de junio 2016, emitida por elS.I.I., se rechazó la suma de $ 10 millones deducida por la sociedad contribuyente en su declaración respectiva, por concepto de gastos correspondientes al Año Tributario 2013, determinándose por parte del órgano fiscalizador el pago de un monto de $ 3.855.762, correspondientes al impuesto único contemplado en el artículo 21, N°3 de la LIR.2.- Los fundamentos de la liquidación impugnada, dicen relación con la circunstancia de no constituir un gasto necesario para producir renta los pagosKXEJMYSNLY3 mensuales efectuados a la sociedad xxxxxxxxx.(En lo sucesivo, xxxxxxxxxxxxxxx) por concepto de asesorías financieras y administrativas.3.- Que la contribuyente XXXXXXXXXXXXXX dedujo con fecha 10 deagosto de 2016, reclamación en contra del ya referido acto administrativo.4.- Que los sentenciadores del grado, rechazaron el reclamo en cuanto estimaron que los gastos deducidos por la sociedad contribuyente eran necesario para producir renta.
CUARTO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el S.I.I., tiene en especial consideración que las entencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el S.I.I., tuvo por acreditada –con el mérito de la prueba rendida enautos- la efectividad de los servicios gerenciales prestados por xxxxxxxxxxxxxxx a lareclamante, en cuanto la primera de ésta sociedades efectuó, entre otras labores, las de coordinación con asesores externos; de gestión de pagos por compras y servicios y de elaboración de las actas de reuniones de directorio yde las juntas de accionistas. En el mismo sentido, el fallo impugnado tuvo por establecida la necesariedad del gasto deducido por XXXXXXXXXXXXXX, al estimar queen la gestión de la sociedad reclamante resultan cruciales tanto la experiencia, como los conocimientos del sr. xxxxxxxxxx; que los montos pagados por las asesorías fueron debidamente registrados y; que la figura de administración propuesta por la contribuyente no tiene como objeto el ahorro tributario. Finalmente, el citado pronunciamiento dio por sentado que el gerente dela sociedad reclamante no era remunerado y que no realizaba actividades propias de su cargo, por lo que resultaba lógico y razonable aceptar que la administración de la misma la efectuaba xxxxxxxxxxxxxxx. KXEJMYSNLY4 QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onusprobandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la leyrechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarseel yerro denunciado. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, ensu artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. KXEJMYSNLY5 SEXTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo –artículos 21 y 24, inciso 1°, ambos del Código Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
SÉPTIMO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso denulidad de fondo entablado por el S.I.I., debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 340, encontra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia confecha veinte de junio de dos mis diecisiete, que rola a fojas 339.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. Nº 36.155-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry C., y Sr. Abuauad, noobstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. KXEJMYSNLYKXEJMYSNLYEn Santiago, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.