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Fallo de tribunal superior
Rol 36.268-2017

Cia. de Inversiones y Servicios Sura Ltda. con SII

Rechazo de pérdida tributaria de $16.6 mil millones declarada en 2009. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias formales, sin pronunciarse sobre el fondo relativo a si el SII vulneró el plazo de un mes para que la contribuyente presentara antecedentes de pérdidas de arrastre.

No Ha LugarCasación

Citación – Plazo de un mes – Pérdidas de arrastre – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 63, inciso 2º, del Código Tributario – Artículo 2 de la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Tribunal
Corte Suprema
Rol
36.268-2017
Fecha
29 de julio de 2020
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución pronunciada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en su calidad de Juez Tributario, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de una Resolución Exenta que rechazó la pérdida tributaria declarada y denegó la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009.

Mediante el recurso de casación en el fondo, la reclamante denunció como vulnerado el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el trámite de la citación constituía un acto administrativo de carácter facultativo, que de ser utilizado por el Servicio de Impuestos Internos otorgaba el derecho al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presentara una declaración o rectificación, ampliara, aclarara o confirmara una declaración ya presentada. Agregó, que al ejercer esa atribución, era una obligación para el organismo fiscalizador respetar el derecho que surgía para la reclamante de acompañar los antecedentes que justificaran su declaración, lo cual en su caso no había acontecido, ya que la resolución reclamada había sido emitida antes del vencimiento del plazo para contestar la citación. Además, la sociedad acusó la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario

Por su parte, la Corte Suprema indicó que el reclamo se centró en la nulidad de la resolución por incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos del deber de fundar su decisión, como también el deber de respetar los actos administrativos dictados respecto de las pérdidas en períodos tributarios anteriores, y en la acreditación de las pérdidas declaradas, conformadas principalmente por pérdidas de arrastre.

Así, estableció la Magistratura que lo debatido en el procedimiento radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada, en especial la pérdida de arrastre y, por consiguiente, la procedencia de emitir la resolución por parte del Servicio.

Agregó el fallo, que resultaba evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisaba, discurría sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consistía en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De esta manera el recurso debía referirse a la aplicación de la norma de rango legal que servía de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto era, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso no se pronunció al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estas últimas, indicó la Corte Suprema determinarían una situación tributaria diferente, en especial el artículo 31 del citado cuerpo normativo, que constituía la piedra angular de su pretensión de obtener el reconocimiento de la pérdida tributaria y, en consecuencia, una rebaja en la determinación de la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto al año tributario 2009. Por lo señalado, la Corte se vio impedida de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso. Sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente eran suficientes para determinar la suerte del recurso, la Magistratura estimó pertinente señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, el arbitrio no podía prosperar. Ello, toda vez que lo referente a la supuesta infracción del artículo 63 citado y del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, constituía una alegación nueva. En efecto, en ninguna etapa del procedimiento apareció que la recurrente hubiera interpuesto dentro de sus alegaciones la supuesta omisión del Servicio de respetar el plazo de un mes otorgado a la contribuyente por el hecho de emitir la Citación que invocaba al dictar la resolución reclamada. Asimismo, ello no fue materia de las instancias, por lo que la Corte determinó que no se apreciaba de qué forma pudo afectarle a la reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado. En definitiva, no habiendo demostrado la recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio debió ser desestimado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 36.268-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Compañía de Inversiones y Servicios Sura Ltda., con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 3058, de 25 de abril de 2012,

emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio ascendente a $ 16.601.275.555 y denegó la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, ascendente a la suma de $ 2.111.751.148.

Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, rolante a fs. 161, pronunciamiento contra el cual la reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo a lo principal y primer otrosí de fojas 163, declarándose inadmisible el arbitrio formal y el sustancial se trajo en relación a fs. 236.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como norma vulnerada el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el trámite de la citación constituye un acto administrativo de carácter facultativo, que de ser utilizado por el Servicio de Impuestos Internos otorga el derecho al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectificación, amplíe, aclare o confirme una declaración ya presentada, y al ejercer esta atribución, es una obligación para el organismo fiscalizador respetar el derecho que surge para el reclamante para acompañar los antecedentes que justifique su declaración. En este caso, el recurrente nunca tuvo la posibilidad de responderla, ya que el mismo día de la notificación de la citación, también le fue notificada la Resolución N° 3058, por ello no se respetó la obligación del ente fiscalizador de esperar ese plazo de un mes y el derecho de la reclamante de presentar la documentación para acreditar las pérdidas.

Por lo expuesto, se concluye que el Servicio tiene la facultad de citar, pero si la utiliza tiene la obligación de respetar el plazo para que el contribuyente presente los antecedentes que respalden las partidas cuestionadas, sin que tenga facultades para restringir ese derecho. En una segunda sección, acusa la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, fundado en que existe una contravención al procedimiento legalmente establecido que regula la citación, y el desconocimiento y falta de aplicación del referido procedimiento al caso de la contribuyente reclamante, expresando que la citación para el Servicio de Impuestos Internos es facultativa, pero si decide practicarla, el procedimiento y los plazos son imperativos y por lo tanto, son obligatorios para el ente fiscalizador, quien debe respetar el plazo de un mes para presentar los antecedentes por parte de la recurrente, lo que no aconteció en este caso.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte separadamente una de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, rechace la Resolución N° 3058, de 25 de abril de 2012.

Segundo: Que previo al estudio de las normas cuya infracción denuncia el recurso, conviene recordar el objeto de la controversia de esta causa, al cual deben ceñirse las alegaciones del recurrente y lo que se resuelva del mismo. Al respecto, la Resolución Ex. N° 3058 de 25 de abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se origina en el rechazo de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el ejercicio y que asciende a $ 16.601.275.555, lo que motivó que se denegara la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, por la suma de $2.111.751.148.

Ante esta controversia, el contribuyente centra su reclamo en la nulidad de la resolución mencionada por incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos del deber de fundar su decisión, como también el deber de respetar los actos administrativos dictados respecto de tales pérdidas en períodos tributarios anteriores, y en la acreditación de las pérdidas declaradas, conformadas principalmente por pérdidas de arrastre.

Referente a estas alegaciones, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado sin modificaciones, declaró que respecto de la nulidad reclamada por carecer de facultades, conforme al artículo 124 del Código Tributario, al tratarse de una materia propia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria, no emite pronunciamiento sobre la materia.

Luego, señala que conforme al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente la carga de la prueba, debiendo probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, debiendo conservarlos mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, por lo que la reclamante debe aportar antecedentes que demuestren la procedencia legal de las partidas que el organismo fiscalizador cuestiona, por lo que acompañar cajas con una voluminosa documentación referida a toda la actividad de la empresa, no satisface los requerimientos anotados.

En consecuencia, el contribuyente no acreditó la procedencia y composición de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2009 ascendente a $ 16.601.275.555, que incluye una pérdida de arrastre por $ 13.302.308.666 y por ello, no se logró probar la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos se ha dictado conforme a los preceptos legales aplicables a la materia.

Concluye que la prueba es insuficiente para demostrar la efectividad de lo expuesto por el contribuyente.

Tercero: Que, como se advierte, lo debatido en este procedimiento radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada, en especial la pérdida de arrastre y, por consiguiente, la procedencia de emitir la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, controversia dirimida por el órgano jurisdiccional, en favor de la reclamada.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Quinto: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta que determinarían una situación tributaria diferente, en especial el artículo 31 de ese cuerpo normativo, que constituye la piedra angular de su pretensión de obtener el reconocimiento de la pérdida tributaria y, en consecuencia, una rebaja en la determinación de la renta imponible de impuesto de primera categoría respecto al año tributario 2009. En tales condiciones, este tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida dejando sin efecto la Resolución Ex. N° 3058 de 25 de abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y denegó la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.

Sexto: Que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, éste no podría prosperar, toda vez que en lo referente a la supuesta infracción del artículo 63 del Código Tributario y del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sustentada en la circunstancia que la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos otorga el derecho al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectificación, amplíe, aclare o confirme una declaración ya presentada, obligándolo a respetar ese derecho que surge para ese contribuyente consistente en acompañar los antecedentes que justifiquen su declaración, impidiendo que dentro de ese término el organismo fiscalizador dicte una resolución que rechace la pérdida tributaria, constituye una alegación nueva.

En efecto, en ninguna etapa del procedimiento aparece que el recurrente haya interpuesto dentro de sus alegaciones la supuesta omisión del Servicio de respetar el plazo de un mes otorgado al contribuyente por el hecho de emitir la citación que ahora invoca al dictar la resolución reclamada, ni fue materia de las instancias, por lo que no se aprecia de qué forma pudo afectarle el reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado y así motivar la interposición del presente libelo, máxime la especial limitación que pesa sobre este Tribunal, que no se encuentra en posición de resolver esa cuestión en una suerte de única instancia, desde que no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.

Séptimo: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Manuel Subriabre Cárdenas, en representación de Compañía de Inversiones y Servicios Sura S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de junio de dos mil diecisiete a fs. 161.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación y anular, en consecuencia, el fallo impugnado, haciendo lugar al reclamo de la contribuyente, basado en los siguientes razonamientos:

1°) Que, conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario “el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.

2°) Que conforme a la facultad establecida en la norma citada, el organismo fiscalizador procedió a emitir la Citación N° 49/2, la que fue notificada al contribuyente el mismo día que la Resolución que se reclama, por lo que la controversia se centra en determinar si el Servicio de Impuestos Internos tenía la facultad de emitir este último acto administrativo, encontrándose pendiente el plazo para que la reclamante diera respuesta a la citación, aportando los antecedentes y argumentos que puedan desvirtuar las observaciones efectuadas.

3°) Que, entonces cabe ahora analizar si la reclamada podía ir en contra de su propia actuación, ya que no se ha discutido que la citación y la resolución dictadas por el Servicio de Impuestos Internos fueron notificadas el mismo día al contribuyente.

Conviene recordar, en relación con este asunto, que de acuerdo a la doctrina asentada por esta Corte de Casación, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pág. 365 y siguientes).

Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.

4°) Que lo resuelto por los sentenciadores lo ha sido contrariando el derecho, informado de ciertos principios fundamentales no discutidos,

configurándose entonces la infracción de ley que sustenta el libelo. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry y de la disidencia, su autor.

Rol N° 36.268-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Normas aplicadas

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