Carlos Fuentes Espinoza
Delitos tributarios por presentación de declaraciones falsas. La Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó absolución por falta de prueba de que el acusado tuviera la calidad de autor o administrador requerida por el artículo 97 n°4 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 457, 488 Y 546 CAUSAL CUARTA Y SÉPTIMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado, que absolvió a Carlos Fuentes de las acusaciones que le fueron formuladas como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
El recurso de casación invoca, en primer término, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la violación de las leyes reguladoras de la prueba. En concreto, se alega la infracción de los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 457 del mismo código. La segunda causal en que se asila el arbitrio es la del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido alega la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y del artículo 99, ambos del Código Tributario.
En cuanto a la primera causal, la Corte Suprema concluyó que aparecía del examen del recurso que éste no revelaba una infracción a las normas reguladoras de la prueba en los términos descritos.
Respecto a la segunda causal, indicó que, las conductas castigadas por los tipos penales dicen relación con las falsedades que se cometan, tanto en la presentación ante la autoridad tributaria de las declaraciones impositivas pertinentes, como en la elaboración de los asientos contables del contribuyente. Por lo mismo, sólo puede castigarse penalmente a quien haya intervenido en la elaboración de la contabilidad, adulterándola, o represente al sujeto pasivo del impuesto en las actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, presentando declaraciones falsas o incompletas. Así, concluyó que el acusado no había incurrió en conducta alguna que le fuera atribuible y que pudiera estimarse como constitutiva de alguna forma de autoría de los ilícitos en examen, porque ciertamente faltaban elementos para completar la imputación penal que no podían ser subsanados por la vía de aplicar el artículo 99 del Código Tributario, ya que tampoco se había establecido, respecto de Fuentes Espinoza, alguna de las calidades a que dicho precepto hace referencia. De esta forma, los hechos de la causa tal como quedaron establecidos, permitieron concluir claramente que no concurrían los elementos para imputar al acusado alguna de las conductas contempladas en los tipos penales. En virtud de lo anterior, la segunda causal del recurso también se desechó.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol Nº 88200-2003 del Ex Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veinte de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 1205 a 1216, se absolvió xxxxxxx de las acusaciones que le fueron formuladas como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario; decisión que fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, y confirmada sin modificaciones por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de nueve de enero de dos mil catorce.
Contra esa sentencia la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1286.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se invoca, en primer término, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la violación de las leyes reguladoras de la prueba. En concreto, se alega la infracción de los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 457 del mismo código. Sostiene el recurso que los jueces del grado incurrieron en el error de haber estimado no cumplidos los requisitos exigidos por esos artículos para dar valor a los medios de prueba reunidos.
Afirma que se rechazó un medio de prueba y su valor legal, a saber, las presunciones, que se encuentran fundadas en hechos reales y probados y son directas. Añade que la presunción sobre la autoría del acusado debió desprenderse de las declaraciones testimoniales que cita en el libelo, las pericias contables e informes policiales que describe. Sostiene que los informes periciales estuvieron de acuerdo en la existencia de los ilícitos denunciados y en la efectiva administración de las empresas yyyyyyyyy Ltda. e zzzzzzzzzzz Ltda. por parte del acusado xxxxx y asegura que los sentenciadores omitieron pronunciarse sobre la existencia de los delitos por los cuales se dictó acusación y sobre la responsabilidad penal que le atañe al encartado, en circunstancias que su conducta importa el cumplimiento del tipo penal de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Asegura que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aceptado estos medios de prueba se habría tenido por acreditada la existencia de los delitos, condenando al querellado en lugar de absolverlo.
La segunda causal en que se asila el arbitrio es la del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se calificó como lícito un hecho que, en concepto del recurrente, la ley pena como delito. En ese entendido alega la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y del artículo 99, ambos del Código Tributario, por cuanto la decisión absolutoria se fundamentó en la falta de prueba sobre el actuar del acusado como gestor o administrador de las empresas, lo que implica calificar como lícito su actuar y considerar ausentes los supuestos del tipo penal. Sin embargo, explica que en el proceso hubo cinco peritajes contables que concluyeron la existencia del delito y cuatro que dieron por establecida la participación del acusado. Adicionalmente, señala que el informe policial evacuado y los dichos de testigos, si bien no incriminan directamente a xxxxxxxxxx, relatan cómo administraba en terreno y ejercía como jefe directo de las empresas yyyyyyyyyyyyyy y zzzzzzzzz, por lo que el tribunal se encontraba obligado conforme con lo previsto en el artículo 99 del Código Tributario a determinar la autoría del acusado, ya que bastaba con ejercer un cargo que le permitiese tomar decisiones que tuviesen por fin defraudar al Fisco, como es el caso.
Agrega que, doctrinariamente, el dolo en el delito tributario abarca el conocimiento de la existencia del deber de ingresar el tributo y la voluntad de eludir dicho ingreso mediante el incumplimiento de los deberes formales puestos a cargo del sujeto. Así, el actuar malicioso del procesado aparece de manifiesto y se logra desprender su autoría en el hecho, resultando imposible no aseverar los actos, conocimiento y querer de la conducta desplegada, que se enmarca en la acción típica descrita por el legislador, debiendo por ello calificar dicho actuar como delito.
Indica que este error tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se configuran los delitos investigados, bajo autoría de Xxxxx, por lo que debió revocarse la decisión de primer grado y condenar al acusado como autor de los delitos del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Por ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que condene al acusado como autor de los delitos en cuestión a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa del 300% de lo defraudado, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, deja constancia en su motivo segundo que la acusación deducida en contra de Xxxxx se basó en su calidad de socio y administrador de la empresa yyyyyyy Ltda., imputándosele efectuar declaraciones de impuesto maliciosamente incompletas o falsas, provocando perjuicio fiscal. En su razonamiento tercero afirma que no se ha acreditado algún hecho punible que le fuera atribuible penalmente a Xxxxx, compartiendo lo razonado por el juez a quo.
Precisa dicho fallo, en su considerando cuarto, las conductas previstas por el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en el motivo quinto, a propósito de esa imputación, señala que lo que debía probarse era la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, como también que ello hubiese sido hecho con dolo, pero dada la estructura social de yyyyyyyyy Ltda., era más importante demostrar que la persona tuviera el control que se le imputaba en la acusación. Finalmente, en el razonamiento sexto, afirma que no se acreditó la existencia de hechos de los cuales pudieran surgir las responsabilidades penales imputadas en relación con el delito del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
Por su parte, el fallo de primer grado se refiere en su considerando segundo a que la querella se dirige no en contra de los representantes legales de las empresas y responsables de su administración, sino que en contra de una persona a quien se le imputa autoría exclusiva en cada uno de los hechos, tratándose de una situación de excepción en cuanto un tercero, que si bien tenía relación laboral con ambas empresas y era socio de una de ellas, pudo actuar legal y tributariamente en representación de ellas sin tener tal calidad. Luego de describir la prueba de cargo, razona en su motivo cuarto en cuanto a que no surgen antecedentes que permitan concluir que el procesado haya tenido la calidad de gestor y administrador de las sociedades en referencia, ya que no se estableció vinculación legal de éste con Yyyyyy aunque la tenía con Zzzzzz, ese solo hecho no resulta determinante para entender que deba responder penalmente por su conducta tributaria. Afirma el juzgador que no logró establecerse un hecho o acto que le fuera atribuible o pueda estimarse constitutiva de alguna de las formas de autoría del Código Penal, y no teniendo la calidad legal que autoriza para proceder penalmente en su contra ni habiéndose acreditado la existencia de hechos de los cuales surgiera responsabilidad penal a su respecto, dicta sentencia absolutoria.
Tercero: Que por el recurso de casación en el fondo se atacó tanto el pronunciamiento respecto de los hechos de la causa, como las conclusiones jurídicas alcanzadas por los jueces del grado. Necesariamente debe abordarse en primer término aquella causal que pretende la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, desde que sólo una vez asentados los hechos de la causa es pertinente revisar la calificación jurídica de los mismos.
En el recurso se denunció la transgresión de los artículos 457 y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal como fundamento de la causal séptima del artículo 546 del mismo código. Sobre dicho motivo de nulidad importa destacar que, como esta Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, es necesario diferenciar la infracción a las normas reguladoras de la prueba, esto es, el cuestionamiento que se hace a una sentencia en la que se han apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, en que se ha faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o se ha atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia, criterios que en lo fundamental constituyen la causal 7ª que fuera invocada, de la simple discrepancia con la valoración de la evidencia efectuada por los juzgadores, puesto que este último proceso no es susceptible de revisión, al constituir dicha actividad una prerrogativa exclusiva de los jueces del grado.
Dicho lo anterior, aparece del examen del recurso que éste no revela una infracción a las normas reguladoras de la prueba en los términos antes descritos. En primer lugar, porque si bien se ha sostenido previamente por esta Corte que los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal constituyen normas reguladoras de la prueba, no se aprecia de lo razonado por los jueces del grado alguna transgresión del precepto citado, desde que luego de hacer una referencia de los medios probatorios rendidos, y de los hechos que se tienen por demostrados, concluyen que tales circunstancias no permiten establecer que el acusado ejerció la administración de facto de las empresas intervinientes ni que haya desplegado las conductas constitutivas de los delitos investigados. En esas circunstancias, no se ha rechazado por los sentenciadores un medio de prueba, como postula el recurso, sino que se ha analizado la evidencia y se ha concluido que no es suficiente para demostrar uno de los presupuestos fácticos que se requieren para castigar al acusado. Tal decisión, en orden a la insuficiencia de los indicios para tener por acreditado, mediante presunciones, que el acusado ejerció la administración de hecho de las sociedades involucradas en el ilícito, constituye un ejercicio de ponderación que tiene relación con el grado de convicción que inspiren tales probanzas en el juez, ámbito al cual no alcanza este recurso de derecho estricto, y que por ende no resulta modificable por esta vía. De lo anterior se colige que tampoco existe transgresión del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, desde que no ha utilizado la sentencia medios de convicción distintos de los señalados en la ley, ni ha obviado aquellos enumerados en dicho precepto. Se impone, por ello, el rechazo del recurso en cuanto denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
Cuarto: Que, encontrándose firmes los asentamientos fácticos de la causa, en particular, aquél que tiene por no demostrado el ejercicio, por parte del acusado, de la administración de facto de las sociedades Exportadora Zzzzzz Ltda. e Inmobiliaria Yyyyy Ltda., importa atender a los tipos penales contenidos en las acusaciones fiscal y particular. El inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, tipo por el cual se dictó acusación fiscal, considera como una infracción “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”.
A su turno, el inciso segundo del mismo artículo contempla el tipo por el cual se dictó acusación particular, sancionando a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
Como es posible advertir, las conductas castigadas por los tipos penales en referencia dicen relación con las falsedades que se cometan, tanto en la presentación ante la autoridad tributaria de las declaraciones impositivas pertinentes, como en la elaboración de los asientos contables del contribuyente. Por lo mismo, sólo puede castigarse penalmente a quien haya intervenido en la elaboración de la contabilidad, adulterándola, o represente al sujeto pasivo del impuesto en las actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, presentando declaraciones falsas o incompletas. Así, siendo un hecho de la causa que el acusado no tenía vinculación alguna con Inmobiliaria Yyyyy Ltda., y si bien tenía una relación con Zzzzzz, no incurrió en conducta alguna que le fuera atribuible y que pudiera estimarse como constitutiva de alguna forma de autoría de los ilícitos en examen, porque ciertamente faltan elementos para completar la imputación penal que no pueden ser subsanados por la vía de aplicar el artículo 99 del Código Tributario, ya que tampoco se han establecido, respecto de Xxxxx, alguna de las calidades a que dicho precepto hace referencia. De esta forma, los hechos de la causa tal como han quedado establecidos, permiten concluir claramente que no concurren, en este caso, los elementos para imputar al acusado alguna de las conductas contempladas en los tipos penales por los cuales se formuló acusación en su contra. Así, la segunda causal del recurso también será desechada.
Quinto: Que en esas condiciones, resultó acertada la decisión absolutoria de los jueces del grado, desde que ella se ajusta a las proposiciones fácticas establecidas en el fallo, en cuanto a la ausencia de probanzas sobre la ejecución de conductas por parte del acusado que encuadren en los tipos penales que se le imputaron. Así, no hubo error de derecho en la dictación de la sentencia recurrida, de manera que el recurso de casación en el fondo será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 N° 4 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1262 por la abogada doña wwwww , en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 1255 a 1258, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 24.06.2014 – ROL 3644-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL – ABOGADOS INTEGRANDES SRES. PFEFFER Y PERALTA.