Valdes Saenz Cristobal con S.I.I
Contribuyente cuestionaba liquidación de impuesto a la renta argumentando que había acreditado origen de fondos para inversiones. Corte Suprema rechazó casación al estimar insuficiente la prueba presentada sobre disponibilidad de los dineros aplicados.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 21 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - EN ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto el contribuyente Cristóbal Valdés Saenz, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. Por la sentencia de primera instancia se hizo lugar en parte a la reclamación, disponiendo la modificación de la liquidación, rechazándola en lo demás.
El recurso denuncia como norma vulnerada el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al exigir la sentencia atacada no sólo la demostración del origen de los fondos, sino también la disponibilidad de los aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas por el contribuyente, ya que una interpretación respetuosa de la ley llevaría a prescindir de la exigencia de acreditar este último aspecto. Luego, denuncia la infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, ya que no se habrían ponderado las pruebas que la ley admite y se habrían desconocido el valor de las producidas en el proceso. La recurrente enumera los medios omitidos de considerar para la confección del flujo de dineros desde el año 1992 al período auditado, y de certificados emitidos por instituciones de inversiones, elementos que permitirían concluir que han existido fondos suficientes para acreditar las inversiones realizadas, por lo que al no valorarlos, se habría infringido la disposición citada, y que se encontraría probada la existencia de los fondos.
La Corte Suprema estimó que no se acreditó el origen de los dineros efectivamente aplicados a las inversiones cuestionadas, y que era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido analizados erróneamente, conculcando o desconociendo precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo silenciaron considerar o hecho equivocadamente, situación que la parte reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria, el artículo 21 del Código Tributario, no satisface.
Agregó, además, que la misma disposición invocada por el recurrente en la parte que apoya su libelo, esto es el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la obligación de desvirtuar “con prueba suficiente” las impugnaciones del Servicio, carga que el tribunal entendió no satisfecha al valorar, en ejercicio de sus facultades privativas, la prueba aportada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos Rol N° 3757-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don xxxxxxxxxxxxxxx, se dictó sentencia de primer grado el uno de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 261 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación, disponiendo la modificación de la liquidación Nº 1122 de 28 de julio de 1998, rechazándola en lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 268, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 331 y siguiente, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 13 de octubre de 1998 y el 10 de abril de 2006, respectivamente.
A fojas 333 y siguientes, yyyyyyyyy, en representación del reclamante don xxxxxxxxxxxxxxx, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 359.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, al exigir la sentencia atacada no sólo la demostración del origen de los fondos, sino también la disponibilidad de los aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas por el contribuyente, ya que una interpretación respetuosa de la ley llevaría a prescindir de la exigencia de acreditar este último aspecto. Si bien la sentencia no se refiere en sus motivos 10º y 11º a este punto, se basó en él para confirmar las liquidaciones, extendiendo la obligación de demostrar su origen a la acreditación de cómo ellos fueron mantenidos o manejados entre la fecha de su percepción y su utilización.
Señala que la disponibilidad o mantencion de los fondos son el presupuesto fáctico del artículo 70 citado y ello queda evidenciado en el respectivo gasto, desembolso o inversión. Por ello, reclamar tal prueba implica la exigencia de un requisito no previsto en la norma, o en ninguna otra.
En segundo término, señala que lo resuelto da cuenta de la infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, que califica como norma reguladora de la prueba, ya que no se han ponderado las que la ley admite y se desconoce el valor de las producidas en el proceso, cuando el legislador le asigna un determinado valor. Enumera los medios cuyo análisis daría cuenta de argumentos poco claros y arbitrarios para la decisión de la litis, así como los omitidos de considerar para la confección del flujo de dineros desde el año 1992 al período auditado, y de certificados emitidos por instituciones de inversiones, elementos que le permiten concluir que han existido fondos suficientes para acreditar las realizadas, por lo que al no valorarlos, se infringió el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario.
Termina señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los jueces de la instancia habrían resuelto algo distinto a lo que se declaró finalmente en juicio. Probada la existencia de los fondos, debió dejarse sin efecto la liquidación impugnada, por lo que solicita se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se acoja la reclamación, con costas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que las inversiones realizadas en los períodos tributarios fiscalizados están justificadas, encontrándose acreditada la existencia y origen de los fondos con los que ellas se materializaron, por lo que la liquidación cuestionada debió ser dejada sin efecto.
. TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho que la prueba rendida no demostró cómo los fondos citados en apoyo de las inversiones cuestionadas estuvieron destinados a ellas, porque las fechas en que fueron obtenidos difieren de la data en que las primeras fueron realizadas, calificando como no idónea la restante prueba que se menciona para acreditar el origen de otros dineros empleados, agregando que la reclamante invocó partidas referidas a períodos no comprendidos en la auditoría. No obstante ello, los mismos jueces tuvieron como demostrada la existencia de fondos rescatados desde el instrumento que citan, lo que sumado al saldo de cuenta permite justificar parcialmente la inversión realizada el 1 de febrero de 1994.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que, considerando que las fechas en que los fondos invocados por el reclamante diferían de aquélla en que se realizaron las inversiones cuestionadas, era necesario demostrar su existencia a la época en que se realizó el egreso, requerimiento cuya acreditación no es independiente de la prueba de origen que impone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que al no haberse satisfecho tales aspectos, salvo parcialmente como se indica en el motivo 11º de la sentencia de primera instancia, la liquidación emitida por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 1995, debía ser ratificada con las modificaciones que el mismo fallo detalla.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, asentado como lo ha sido que no se acreditó el origen de los dineros efectivamente aplicados a las inversiones cuestionadas, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido analizados erróneamente, conculcando o desconociendo precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo silenciaron considerar o hecho equivocadamente, situación que la parte reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria, el artículo 21 del Código Tributario, no satisface. Por lo demás, la mera lectura del fallo de primer grado da cuenta que los instrumentos aludidos en el recurso sí fueron valorados, obteniendo a partir de ellos conclusiones diversas a las que esgrime el recurrente, lo que demuestra su intención en orden a obtener una nueva revisión y ponderación de los elementos de convicción analizados en las instancias respectivas, lo que no es posible de hacer en esta sede al ser ajeno a los fines y objetivos del recurso deducido, como se ha expresado precedentemente.
SEPTIMO: Que, por otra parte, la misma disposición invocada por el recurrente en la parte que apoya su libelo, esto es el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la obligación de desvirtuar “con prueba suficiente” las impugnaciones del Servicio, carga que el tribunal entendió no satisfecha al valorar, en ejercicio de sus facultades privativas, la prueba aportada. Esta situación, precisamente, deja en evidencia que lo pretendido por el recurso es la sustitución de tal proceso por otro funcional a sus intereses, al sostener que el tenor de la prueba rendida permite superar tal estandar, conclusión que no es aceptable en esta sede, salvo que se dé cumplimiento a la carga de fundamentación que impone un recurso como el deducido de la forma descrita en el motivo Quinto que precede, lo que en la especie no ocurre.
OCTAVO: Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte ya en esta primera mirada como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
NOVENO: Que, en segundo término, el recurso en estudio omite extenderse a las eventuales infracciones de otras leyes decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del Impuesto Global Complementario cuya determinación habilitó el accionar del ente fiscalizador y que los jueces del fondo han estimado procedente, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, y que habría sido necesario abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.
DECIMO: Que, por último, cabe tener en consideración que la conclusión a la que arribaron los jueces del grado aparece ajustada a derecho, por cuanto la naturaleza fungible del dinero permite estimar que las exigencias impuestas al contribuyente para la acreditación del origen de los fondos concretamente empleados en las inversiones examinadas es correcta.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 333, por la abogado yyyyyyyyyyy, en representación del reclamante, don xxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 331 y siguiente.
Regístrese y devuélvase”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 21.11.2013 – ROL 3757- 2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN ARAYA E.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.